REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VI21-J-2018-000001
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 284-18
PARTE SOLICITANTE: EDDY LUZ OLLARVES CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.218.243 y domiciliada en el municipio de Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO: ADOLFO ENRIQUE CALLES GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 281.093.
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día diez (10) de enero de 2018, escrito de solicitud suscrito por la ciudadana EDDY LUZ OLLARVES CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.218.243, y domiciliada en el municipio de Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO ENRIQUE CALLES GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 281.093.
Manifiesta la solicitante en su escrito “Consta en la partida de nacimiento N°. 787, folio 294, de fecha 06/12/2005, llevada por la Intendencia Segunda de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, que fue presentada una niña que lleva por nombre Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., como se puede evidenciar de las copias certificadas del libro original y del libro duplicado, expedidas por la Oficina de Registro Civil antes mencionada.
Ahora bien, en dicha acta de nacimiento se cometió el siguiente error: Asentar erróneamente la fecha de nacimiento de la adolescente anteriormente identificada, pues al realizar el asiento respectivo, el funcionario colocó que la niña Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. había nacido “EL PASADO AÑO”, es decir, el siete (7) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo lo correcto “EL PRESENTE AÑO” lo cual sería el día siete (7) de septiembre del año 2005, tal y como se puede apreciar en la constancia de nacimiento emitida por el Centro Clínico de Cabimas C.A.
En consecuencia, es por lo que solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente de autos en los términos expuestos, de conformidad a lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “i” y 516 de la LOPNNA.
En fecha doce (12) de enero de 2018, se da entrada y se admite la presente solicitud por no ser contraria al orden Público, y cumpliendo con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de la norma prevista en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al PRINCIPIO DE SIMPLIFICACIÓN considerando la naturaleza de este asunto, en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo haciendo énfasis en el PRINCIPIO DE ELASTICIDAD O ADAPTABILIDAD del procedimiento a las exigencias de los asuntos, donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el tramite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes. En tal sentido, haciendo uso de los mencionados principios procesales, acuerda SUPRIMIR la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, y por cuanto se evidencia que el error cuya corrección se pretende, no modificará en ningún sentido el estado civil de la adolescente de autos, este Tribunal prescinde del edicto contemplado en los artículos 461 y 416 de la LOPNNA. Asimismo, se prescinde de escuchar la opinión de la adolescente en atención al informe médico consignado en la solicitud correspondiente a la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. En consecuencia se ordena oficiar al Centro Clínico de Cabimas, a los fines de que sirvan remitir a este Tribunal constancia de parto de la referida adolescente, y una vez que exista constancia en actas se hace del conocimiento del solicitante o interesado a los fines de que pueda tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, que se fija para el quinto (5to) día hábil siguiente al que se de íntegro cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
En fecha ocho (8) de febrero de 2018, se recibió constancia de nacimiento, correspondiente a la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., emitida por el Centro Clínico de Cabimas, C.A, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha seis (6) de marzo de 2018.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Se observa que consta en actas: a) Copias certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 787 correspondiente a la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, del municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia simple de la constancia de Nacimiento, expedida por el Centro Clínico de Cabimas, C.A, en fecha 2 de febrero de 2016. c) Copia simple de la Constancia de Presentación, correspondiente a la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Jorge Hernández, del municipio Cabimas del estado Zulia. d) Copia simple mecanografiada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 787, correspondiente a la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Jorge Hernández, del municipio Cabimas del estado Zulia.
Considera este Tribunal que es voluntad de la solicitante que se rectifique el Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 787, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, del municipio Cabimas del estado Zulia. Se hace preciso señalar que la finalidad que persigue la rectificación del acta Nº 787 del registro civil de la adolescente ESe omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., no es otra que la de corregir el año de nacimiento de la misma.
La norma especial en materia de Registro Civil, permite la rectificación de partidas, se realizará conforme al procedimiento para los asuntos de jurisdicción voluntaria, lo cual quien solicite cualquier cambio deberá demostrar ante el juez o juez competente la existencia del error o del cambio que pretendan por los medios de pruebas admisibles y este con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
De los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error material que puede modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 787 correspondiente a la adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud, y de no hacer dicha rectificación de partida, se vulneraría el derecho a la identidad de la adolescente, el cual ocasiona a su vez problemas graves de identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta el año de nacimiento de la adolescente, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
El derecho a la identidad del niño permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Ahora bien, por cuanto la presente rectificación no estaría afectando o causando lesión a la esfera de jurídica de terceras personas, por el contrario de no proceder a los cambios solicitados a favor de la niña, únicamente a quien se estaría afectando gravemente sus derechos y garantías, a través de la protección integral que debe de manera corresponsable el Estado y la Familia, y tomando en cuenta el interés superior del niño, se estaría en presencia de la vulneración de sus derechos a la individualización como lo es su nombre de conformidad con lo previsto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido motivado a todas las consideraciones antes expuestas, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declara procedente la solicitud realizada por la ciudadana EDDY LUZ OLLARVES CALLES, de rectificación del acta del registro civil de nacimiento Nº 787 de su hija, la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, que corre inserta en el libro original y en su duplicado que se encuentra en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, del municipio Cabimas del estado Zulia, en razón de que existen elementos para determinar que el(la) funcionaria(o) al momento de la presentación de la adolescente asentó erróneamente el año de nacimiento de la misma, por tal motivo debe modificarse en el año de nacimiento, donde se lee “EL PASADO AÑO” es decir, el siete (7) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), debe leerse correctamente “EL PRESENTE AÑO” lo cual sería el día siete (7) de septiembre del año 2005, y por lo tanto debe realizarse los cambios en el acta respetiva tanto en su original como en su duplicado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida solicitada por el ciudadana EDDY LUZ OLLARVES CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.218.243; domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, del acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 787, de fecha seis (6) de diciembre del 2005, del Libro Original y su respectivo duplicado, de su hija, la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, del municipio Cabimas del estado Zulia.
• SEGUNDO: Se ordena RECTIFICAR el acta del registro civil de nacimiento de la adolescente EDIANNY MILAGROS OLLARVES CALLES, que se encuentra signada bajo el Nº 787, asentada en fecha seis (6) de diciembre del 2005, en el libro original y su respectivo duplicado, donde se lee “EL PASADO AÑO” es decir, el siete (7) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), debe leerse “EL PRESENTE AÑO” lo cual sería el día siete (7) de septiembre del año 2005.
• SE ORDENA OFICIAR: al Registrador Civil de la parroquia Jorge Hernández, del municipio Cabimas del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión a objeto que se de cumplimiento a lo ordenado. OFICIESE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL 2DO DE MSE
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº. 284-18, y se oficio bajo el N°. 0402-18.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
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