REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VI21-H-2018-000108
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.Nº 282-18.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención
Partes: KARINA YESSICA VALBUENA ARRIETA y DIMAS ANDRES MORON BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.848.360 y V-11.453.898, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Niños: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada LOLIMAR JOSEGFINA CASTILLO FEREIRA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalia Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos KARINA YESSICA VALBUENA ARRIETA y DIMAS ANDRES MORON BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.848.360 y V-11.453.898, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento las solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El Ciudadano DIMAS ANDRES MORON BORJAS Se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada la cantidad de setecientos quince mil bolívares (Bs. 715.000,00) mensuales, equivalente a trescientos cincuenta mil con cincuenta céntimos (Bs. 357.000,50) los cuales serán depositados íntegramente los quince (15) y los treinta (30) días de cada mes en la Cuenta Corriente del Banco Venezuela numero: 0102-0341-44-0000400901 que se encuentra a nombre de la referida ciudadana KARINA YESSICA VALBUENA ARRIETA, igualmente el ciudadano DIMAS ANDRES MORON BORJAS, aportara de manera mensual algunos rubros alimenticios y/o artículos de uso personal para ayudar a cubrir los gastos de su hija.
.
SEGUNDO: El ciudadano DIMAS ANDRES MORON BORJAS, se compromete a cubrir a favor de su hija anteriormente señalada el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de vestimenta y calzado ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan, por ejemplo cuando el referido progenitor le cancele sus vacaciones; e igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en las festividades navideñas. Asimismo el ciudadano DIMAS ANDRES MORON BORJAS, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro de la salud como por ejemplo los gastos relacionados con las consultas medicas, medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que la referida niña necesite en una ocasión determinada debido a que su hija arriba identificada cuenta con el seguro medico Sismeu; procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y en consecuencialmente de los parámetro acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña de autos.
Parte Motiva
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORALSEGUNDO DE M.S.E.,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 282-18 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
WPA/ZL/eu.-
|