REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: VI21-H-2018-000103
Sentencia Interlocutoria Nº 285-18
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
SOLICITANTES: RUBEN DARIO BIASINO ACOSTA y MARIA EUGENIA VARGAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-11.606.638 y V-11.892.249, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES VARGAS BARROSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.485.
ADOLESCENTE Y NIÑO: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de quince (15) y diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio presentado por los ciudadanos RUBEN DARIO BIASINO ACOSTA y MARIA EUGENIA VARGAS MOLINA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES VARGAS BARROSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.485, en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo por auto de esta misma fecha y procede a impartir la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:

Los ciudadanos RUBEN DARIO BIASINO ACOSTA y MARIA EUGENIA VARGAS MOLINA, identifican los activos que integran su comunidad de gananciales y la forma en la que han decidido la Liquidación y Partición de los referidos bienes, quienes convienen de la siguiente manera:

• Un Inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra constituida, distinguida con el Nº A-03, Calle “A”, perteneciente al conjunto residencial terraza del lago II, Ubicado en el sector brisas del Sur, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El referido Inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127mts2) y la vivienda tiene una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2). Sobre referido inmueble pesa una Hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera Banesco Banco Universal, y le pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido dentro de ella, según se evidencia del documento protocolizado ante el registro publico del tercer circuito, en fecha 9/5/2008, anotado bajo el Nº 32, Tomo 19, protocolo 1º. La mencionada vivienda tiene un valor aproximado en el mercado inmobiliario de CATORCE MI MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000.000,00). En relación al inmueble identificado, ambas partes de mutuo acuerdo convienen en ceder cada uno un CICUENTA POR CIENTO (50%) de la propiedad que tiene sobre el mismo en sus dos (02) hijos, antes identificados, quienes están sometidos a la institución de la patria potestad, y que se encuentran representados por su progenitora, ciudadana MARIA EUGENIA VARGAS MOLINA, antes identificada, a quienes, a quienes en lo sucesivo le corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la propiedad a cada uno de sus hijos. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de la cesión de los derechos del inmueble antes identificados en la suma de CATORCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000.000,00). Igualmente, el ciudadano RUBEN DARIO BIASINO ACOSTA, antes identificado, se compromete a cancelar la hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera Banesco Banco Universal.
• Un (01) vehiculo con las siguientes características: PLACA: AD032TD, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R115913, SERIAL DEL MOTOR: 8R115913, MARCA: FORD, MODELO: FUSION, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, CALSE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAM, USO: PARTICULAR, certificado de registro nacional del transito y trasporte terrestre. De este bien les corresponde a cada uno por comunidad de gananciales el CINCUENTA POR CIENTO (50%) , con un valor el referido vehiculo de DOS MOL SEICIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.600.000.000). En lo que se refiere al citado vehiculo, el ciudadano RUBEN DARIO BIASINO ACOSTA, antes identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre la propiedad del mismo a la ciudadana MARIA EUGENIA VARGAS MOLINA, antes identificada, quien queda como única y exclusiva propietaria del referido vehiculo. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de la cesión de los derechos del bien mueble antes identificado en la suma de MIL TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.300.000.000,00).
• Acciones en la sociedad mercantil CORPORACIONES TRADE COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 25/5/2007, bajo el Nº 58, tomo 84-A. En relación a la sociedad mercantil señalada, el ciudadano RUBEN DARIO BIASINO ACOSTA, antes identificado, posee el cien por ciento (100%) del capital social, por un monto de DIEZ MOLLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), según se evidencia en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporaciones Trade C.A, celebrada en fecha 26/9/2016, y registrada en la citada oficina de registro en fecha 19/1/2017, bajo el numero 20, tomo 2-A. Ahora bien, por haberse constituido la referida sociedad mercantil dentro de la vigencia e la comunidad conyugal le corresponde a la ciudadana MARIA EUGENIA VARGAS MOLINA, antes identificada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de las referidas acciones y haberes que posee su ex cónyuge en la referida empresa, mas sin embargo, la misma cede los derechos que le corresponden en el referido porcentaje del (50%) al ciudadano RUBEN DARIO BIASINO ACOSTA, antes identificado, quien en lo sucesivo será propietario del cien por ciento (100%) del capital social y adicionario. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de los derechos de las acciones antes identificadas en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000.,00).
• Acciones en la sociedad mercantil MATERIALES PVC DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 8/1/ 2013, bajo el Nº12, tomo 2-A. En relación a la sociedad mercantil antes señalada, el ciudadano RUBEN DARIO BIASINO ACOSTA, antes identificado, posee el cien por ciento (100%) del capital social, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), según se evidencia en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil materiales PVC de occidente compañía anónima, celebrado en fecha 8/6/2016, y registrada en la citada oficina de registro en fecha 23/6/2016, bajo el Nº 53, tomo 32-A. Ahora bien, por haberse constituido la referida sociedad mercantil dentro de la vigencia de la comunidad conyugal le corresponde a la ciudadana MARIA EUGENIA VARGAS MOLINA, antes identificada, el cincuenta por ciento (50%) del valor de las referidas acciones y haberes que posee su ex cónyuge en la referida empresa, mas sin embargo cede el referido porcentaje, el cincuenta por ciento (50%) al ciudadano RUBEN DARIO BIASINO ACOSTA, antes identificado, quien en lo sucesivo será en propietario del cine por ciento (100%) del capital social y adicionarlo. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de los derechos de las acciones antes identificadas en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
• Acciones en la sociedad mercantil MAYOR DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 5/12/2014, bajo el Nº 43, tomo 112-A. En relación a la sociedad mercantil antes señalada, el ciudadano RUBEN DARIO BIASINO ACOSTA, antes identificado, posee el noventa y nueve por ciento (99%) del capital social, por un monto de CUATRO MOLLINES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.4.953.000,00), y a la ciudadana MARIA EUGENIA VARGAS MOLINA, antes identificada, es propietaria del uno por ciento (1%) del capital social, por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.47.000,00), según se evidencia en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil mayor de occidente, celebrada en fecha 12/6/2016, y registrada en la citada oficina de registro en fecha 15 de julio del 2016, bajo el Nº 109, tomo 48-A. Ahora bien , por haberse constituido la referida sociedad mercantil dentro de la vigencia de la comunidad conyugal le corresponde a cada uno de os antes mocionados el cincuenta por ciento (50%) del valor de las referidas acciones y haberes que posee cada ex cónyuge en la referida empresa, acuerdan lo siguiente: la ciudadana MARIA EUGENIA VARGAS MOLINA, antes identificada, es propietaria por comunidad de gananciales por el cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones y haberes que posee su ex esposo en la cantidad citada sociedad mercantil, mas sin embargo cede el referido porcentaje en la persona del ciudadano RUBEN DARIO BIASINO ACOSTA, antes identificado, que será el lo sucesivo el propietario del noventa y nueve por ciento (99%) del capital social y accionario. En el mismo orden de ideas, la referida ciudadana MARIA EUGENIA VARGAS MOLINA, antes identificada, cede el cincuenta por ciento (50%) del valor de la única acción que posee dentro de la sociedad mercantil al ciudadano RUBEN DARIO BIASINO ACOSTA, antes identificado, quien en lo sucesivo y en consecuencia de la presente cesión quedara como propietario del cien por ciento (100%) del capital social y accionario de la sociedad mercantil mayor de occidente compañía anónima, antes identificada, y de todos los bienes muebles que la empresa aya adquirido hasta el dia anterior de la disolución de su unión matrimonial por orden judicial. A los fines legales correspondientes se estima el valor de cesión de los derechos de las acciones antes identificadas en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.2.503.000,00)

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 (LOPNNA). Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que lo convenido en relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos RUBEN DARIO BIASINO ACOSTA y MARIA EUGENIA VARGAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-11.606.638 y V-11.892.249 , con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes y déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO M. S. E.,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 285-18.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA





WPA/ZL/eu.-
ASUNTO: VI21-H-2018-000103