REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Mayo del 2018
208º y 159º
ASUNTO: VI21-J-2018-000316
Sentencia Interlocutoria Nº 281-18
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO
SOLICITANTE: HAYDIALCI ELIZABETH FONTALVO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.660.322, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ALEJANDRO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 19.412.
NIÑO Y ADOLESCENTE: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de once (11), y diecisiete (17) años de edad.
CAUSANTE: HERNAN JOSE AMAIZ PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.388.
INSTITUCION: PDVSA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Diecisiete (17) de Mayo Dos mil dieciocho (2.018) cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana HAYDIALCI ELIZABETH FONTALVO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.660.322, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado ALEJANDRO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 19.412, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de sus hijos, antes mencionados, la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiario de su legítimo padre ciudadano HERNAN JOSE AMAIZ PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.388, empleado activo de la empresa PDVSA.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del acta de defunción del Causante, HERNAN JOSE AMAIZ PEREZ,
- Copia del Acta de matrimonio correspondientes a los ciudadanos HAYDIALCI ELIZABETH FONTALVO GUTIERREZ y HERNAN JOSE AMAIZ PEREZ
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
- Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos.
- Copia Simple del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano HERNAN JOSE AMAIZ PEREZ
- Constancia de Solicitud emitida por la Empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana HAYDIALCI ELIZABETH FONTALVO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.660.322, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del niño y del adolescente antes identificados, está obligada a obrar por el en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
• Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana HAYDIALCI ELIZABETH FONTALVO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.660.322, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en representación legal de sus hijos cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de once (11), y diecisiete (17) años de edad, para que reciba la cuota parte que le corresponde a su representado por concepto de acervo hereditario, en cheque de gerencia y a la orden de este Tribunal como beneficiario de la causante HERNAN JOSE AMAIZ PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.388 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 21 de febrero de 2018.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0400-18 al Representante Legal de la Empresa PDVSA, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZTEMPORAL SEGUNDO M. S. E.,
ABG. WALLIS ALBERTO ARAUJO PRIETO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 281-18 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
WPA/ZL/eu.-
ASUNTO VI21-J-2018-000316
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