REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Mayo del 2018
208º y 159º

ASUNTO: VI21-J-2017-000010
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 275-18
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ORANGEL YOGMAR GONZALEZ SANTAELLA y JUANA DIOCELINA MARTINEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.553.249 y V-15.924.392, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. ISMAEL GONZÁLEZ Y ABG. JOSMARY RODRIGUEZ, inscritos bajo los Inpreabogados bajo los Nros 273.509 y 109.562.
ADOLESCENTE Y NIÑA: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de catorce (14) y once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos ORANGEL YOGMAR GONZALEZ SANTAELLA y JUANA DIOCELINA MARTINEZ TORREALBA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LEWIS GONZALEZ, Inscrito bajo el Inpreabogado No. 273.509, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio doce (12) del presente asunto.
Por auto de fecha Seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), En virtud de la audiencia Temporal de la Juez de este despacho por encontrase de permiso concedido por el juez coordinador de este circuito judicial, se asigno al abogado WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, como juez temporal de este tribunal, en consecuencia se aboco en esa misma fecha al conocimiento de la presente causa, asimismo, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve diez de la mañana (10:00am), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión del adolescente y la niña de autos.
Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Carmen de la Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle vargas en Ciudad Ojeda, residencias vargas, apartamento Nº A-6, Torre “A”, piso 2, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el primero (1º) de mayo de dos mil diez (2010), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente y la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, ciudadana JUANA DIOCELINA MARTINEZ TORREALBA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: Los días sábados y domingos de cada semana podrá el progenitor buscar a sus hijos en la residencia de la progenitora a partir de las 6:00.p.m. y deberá devolverlos el día domingo antes de las 6:00.p.m. en cuanto al periodo de vacaciones escolares, los primeros 15 días los pasara con el progenitor y los 15 días restantes con la progenitora, los días de semana santa lo pasara con el padre y los día de carnaval con su madre, siendo estas ultimas alternadas en los años siguientes, el día de la madre lo pasara con la progenitora y el día del padre con el progenitor. El día de cumpleaños del adolescente y la niñazos pasar con ambos progenitores en el horario que ambos progenitores acuerden, en cuanto a las fechas de festividades decembrinas, el día 24 y 25 de diciembre la pasaran con el progenitor y los días 31 de diciembre y primero 1º de enero del siguiente año lo pasaran con la progenitora, estas fechas serán alternadas en los años siguientes.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor se compromete a suministrar semanalmente los rubros alimenticios necesarios para la manutención de sus hijos la cual equivale a la fecha de audiencia a la cantidad aproximadamente de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00). Asimismo, también se compromete a suministrar los uniformes y útiles escolares, con respecto a la colegiatura del adolescente, el progenitor se compromete a costear su totalidad y con respecto a la niña, actualmente goza del beneficio de la beca escolar que otorga la empresa PDVSA, donde labora su progenitor; con respecto al transporte escolar este es cancelado en su totalidad por su progenitor y en cuanto a la época de navidad y fin de año, ambos progenitores sufragaran los gastos generados por compra de ropa, calzado y obsequio para dicha época, en partes iguales. En caso de que el progenitor amerite suministrar alguna cantidad de dinero para sufragar los gastos de sus hijos lo hará a la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banesco acreditada a la progenitora signada con el numero 0134-0430-57-4302097114, en relación a los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios el adolescente y la niña gozaran de estos beneficios que proporciona la empresa PDVSA por medio del servicio que presta el progenitor a la referida empresa. Las cantidades expresadas estarán sujetas a los sujetos periódicos, conforme al índice inflacionario.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ORANGEL YOGMAR GONZALEZ SANTAELLA y JUANA DIOCELINA MARTINEZ TORREALBA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Carmen de la Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 131, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0395-18 y 0396-18.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE MSE,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 275-18 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
WPA/ZL/eu.-
ASUNTO VI21-J-2017-000010