REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de mayo de 2018.
208° y 159°

ASUNTO: VP21-V-2017-000873
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° 262-18
CAUSA PRINCIPAL: Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17827553, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: KENYA PAOLA SALAZAR MNTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16632888, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ANGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada EVELYN VILLASMIL DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 283345, para solicitar la Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño ya mencionado.
En esa misma fecha se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Riela al folio quince (15) resulta positiva de la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) el abogado Wallis Alberto Prieto Araujo se abocó al conocimiento de la presente Causa como Juez Temporal de este Tribunal y en virtud de ello acordó librar nuevos recaudos de notificación a la parte demandada, cuya resulta riela al folio veintinueve (29) del presente asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación estableciendo para ello el día 09 de abril de 2018.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio de la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual comparecieron ambas partes, no llegando a ningún acuerdo, por lo que se dio por culminada esta fase y se declaró abierta la fase preliminar de la audiencia de sustanciación.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018) se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación fijando para ello el día once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Llegada esta oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano ANGEL DONOVAN AZOCAR CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17827553, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE MSE,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 262-18 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA