REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Mayo del 2018
208º y 159º
ASUNTO: VP21-J-2017-000688
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 259-18
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTE: NELIMAR CAROLINA GUTIERREZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.762.211, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421.
CONYUGE NOTIFICADO: JOHNNIE GERARDO LAGUNA MOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.086.652, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana NELIMAR CAROLINA GUTIERREZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.762.211, asistida por el abogado en ejerció NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421, solicitando se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano JOHNNIE GERARDO LAGUNA MOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.086.652, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando estar separados de hecho desde julio de 2016, situación esta que persiste hasta la presente fecha
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) le dio entrada y la admitió, ordenando así la notificación del ciudadano JOHNNIE GERARDO LAGUNA MOSCAN. Asimismo, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Consta en actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano AYMAN MOUNTHER, debidamente certificadas en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2018, En virtud de la ausencia Temporal de la juez de este despacho por encontrarse de permiso concedido por el juez coordinador de este circuito judicial, se asigno al Abogado Wallis Alberto Prieto Araujo, como juez temporal, en consecuencia se aboco al conocimiento de la presente causa en esa misma fecha, asimismo, este Tribunal procede a fijar la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA estableciendo para ello el día nueve (09) de Mayo de 2018.
Llegada la oportunidad, fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NELIMAR CAROLINA GUTIERREZ AVILA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOHNNIE GERARDO LAGUNA MOSCAN, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de julio de dos mil diez (2010), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Germàn Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Laureles Viejos, Casa S/N, Calle Principal, Parroquia Germàn Ríos Linares en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Septiembre de dos mil once (2011), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la misma.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, ciudadana NELIMAR CAROLINA GUTIERREZ AVILA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: será amplio y abierto y será de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija todos los días siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares, así mismo podrá buscar a su hija los días sábados a las 2:00 p.m. y la retornará los días domingo a las 6:00 p.m.; en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.; en época de vacaciones, semana santa y carnaval y días feriados el padre podrá compartir con su hija previo acuerdo entre las partes; el día del padre lo compartirá con su padre y el día de la madre lo compartirá con la progenitora; en época de navidad la niña compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre y los días 25 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su progenitor desde las 9:00 a.m. a 5:00 p.m. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor, ciudadano JOHNNIE GERARDO LAGUNA MOSCAN, suministrara quincenalmente por concepto de Obligación de Manutención a su menor hija los rubros alimenticios y de aseo personal necesarios para la alimentación de su hija. Dicho aporte equivale aproximadamente a la cantidad de CINCO MILLLONES DE BOLIVARES (BS 5.000.000,00). Igualmente el progenitor sufragara el cien por ciento (100%) de los gastos de educación, como también los gastos médicos y útiles escolares; con relación a los uniformes, y calzados escolares, cubrirá el cincuenta por ciento (50%). En la época navideña y fin de año, suministrara cinco mudas de ropa, calzados y ropa interior, y el juguete será aportado por cada uno de los progenitores; en cuanto a los gastos de recreación ambos progenitores cubrirán en su totalidad los gastos generados cuando compartan con su hija de manera separada.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELIMAR CAROLINA GUTIERREZ AVILA y JOHNNIE GERARDO LAGUNA MOSCAN, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diez (10) de julio de dos mil diez (2010), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Germàn Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 45, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los números 0375-18 y 0376-18.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE MSE,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 259-18 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
WPA/ZL/eu.-
ASUNTO VP21-J-2017-000688