REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de mayo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VI21-J-2018-000279
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº.260-18.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: YARITZA ELENA CAMACARO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de Identidad N° V-14.511.884, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIGNORAY GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.38.846.
HIJOS BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, SIKIU JOSEFINA, SIXLENYS JOSEFINA, SIXNELKYS JOSEFINA y SIXGLORYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, las cuatro (4) ultimas mayores de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha veinticinco (25) de abril del 2018, mediante solicitud presentada por la ciudadana YARITZA ELENA CAMACARO DIAZ, plenamente identificada en actas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y los ciudadanos SIKIU JOSEFINA, SIXLENYS JOSEFINA, SIXNELKYS JOSEFINA y SIXGLORYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, actuando en nombre propio, asistida por la abogada DIGNORAY GÓMEZ, plenamente identificada, en dicha solicitud manifiesta que en fecha once (11) de abril del año 2018, falleció ab-intestato el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.103.433, quien en vida fue su esposo y progenitor de su hija Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y de los ciudadanos SIKIU JOSEFINA, SIXLENYS JOSEFINA, SIXNELKYS JOSEFINA y SIXGLORYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°. V-12.863.174, V-12.863.175, V-18.634.430 y V-18.684.430, respectivamente, es por lo que solicita se les declare como su Únicos y Universales Herederos.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2018, se le da entrada y se admite la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA. Asimismo, en atención a la naturaleza del presente asunto y tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, cumpliendo con las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 257, haciendo uso del Principio de Simplificación contemplado en el literal “g” del artículo 450 de la ley especial, en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo haciendo énfasis en el Principio de Elasticidad o Adaptabilidad del procedimiento, acordó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem. Del mismo modo se ordeno la notificación de los ciudadanos SIKIU JOSEFINA, SIXLENYS JOSEFINA, SIXNELKYS JOSEFINA y SIXGLORYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, antes identificados, de la presente solicitud, igualmente, se ordenó la escucha de opinión de la adolescente de autos, prevista en el artículo 80 ejusdem.
En fecha tres (3) de mayo de 2018, se escucho la opinión de la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha dos (2) de mayo de 2018, el alguacil natural de este Tribunal, procedió a consignar a las actas las boletas de notificación de los ciudadanos SIKIU JOSEFINA, SIXLENYS JOSEFINA, SIXNELKYS JOSEFINA y SIXGLORYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados, debidamente firmadas por los mismos, procediendo la Coordinadora de Secretaria de este Circuito, a certificarlas mediante acta de fecha diez (10) de mayo de 2018.
PARTE MOTIVA
Con estos antecedentes, esta Juzgadora procede a pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se observa que consta en autos:
a) Copia certificada de registro de defunción N°. 09, correspondiente al causante RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rafael María Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
b) Copia certificada del acta de matrimonio N°. 76, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO y YARITZA ELENA CAMACARO DIAZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 429, correspondiente a la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
d) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 4449, correspondiente a SIXNELKYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
e) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 1323, correspondiente a SIKIU JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
f) Copia certificada del acta de matrimonio N°. 3028, correspondiente a SIXGLORYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
g) Copia certificada del acta de matrimonio N°. 76, correspondiente a SIXLENYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante; 2) el vínculo paterno filial del causante para con sus hijos y 3) el vínculo matrimonial entre el causante y la solicitante.
Del mismo modo se acompaño con la solicitud el Justificativo de testigo correspondiente a los ciudadanos KAROLL MILENA ANDRADE DIAZ y MILEIDYS DEL VALLE MATERAN ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.825.408 y V-17.189.832, respectivamente con domicilios en el Municipio Cabimas del estado Zulia, evacuados por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha doce (12) de abril de 2018, quienes manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana YARITZA ELENA CAMACARO DIAZ, y de igual manera conocieron al causante ciudadano RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.103.433; 2) Que saben y les consta que durante la unión matrimonial, procrearon una hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. 3) Que saben y les consta que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO, era cónyuge de la ciudadana YARITZA ELENA CAMACARO DIAZ, y progenitor de su hija Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; 4) Que saben y les consta que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO, de su primera relación matrimonial procreo cuatro (4) hijas de nombre SIKIU JOSEFINA, SIXLENYS JOSEFINA, SIXNELKYS JOSEFINA y SIXGLORYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ. 5) Que saben y les consta que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO, falleció ab-intestato, en fecha once (11) de abril del año 2018, dejando como único y universales heredero a su hija Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, a su cónyuge sobreviviente ciudadana YARITZA ELENA CAMACARO DIAZ, así como a las ciudadanas SIKIU JOSEFINA, SIXLENYS JOSEFINA, SIXNELKYS JOSEFINA y SIXGLORYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Por otro lado, considera necesario este Juzgador traer a colación lo relacionado con uno de los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a tenor de lo previsto en el artículo 450 de la ley especial según el cual:
Artículo 450. Principios.
Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior a la ciudadana YARITZA ELENA CAMACARO DIAZ, en su carácter de cónyuge sobreviviente del causante, y a las ciudadanas SIKIU JOSEFINA, SIXLENYS JOSEFINA, SIXNELKYS JOSEFINA y SIXGLORYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, debe declararlas como únicos y universales herederos del causante RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a la adolescente ASe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, a la ciudadana YARITZA ELENA CAMACARO DIAZ, en su carácter de cónyuge sobreviviente y a las ciudadanas SIKIU JOSEFINA, SIXLENYS JOSEFINA, SIXNELKYS JOSEFINA y SIXGLORYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.103.433, quien falleció ab intestato en fecha once (11) de abril del año 2017, según se evidencia de la copia certificada de registro de defunción N°. 09, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rafael María Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL 2DO. MSE.


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRITINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº. 260-18.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ