REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Mayo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VI21-J-2018-000227
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 256-18.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
SOLICITANTE: WILMER JOSE PAUQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-10.595.758, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.624.
BENEFICIARIOS: WILDORYS MARIA PAUQUE GONZALEZ, ORIANA REGINA PAUQUE GONZALEZ y Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 06 de Abril del 2018, mediante solicitud presentada por el ciudadano, WILMER JOSE PAUQUE BRACHO, plenamente identificado en actas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente CHRISTOPHER JOSE PAUQUE GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, plenamente identificado. En dicha solicitud manifiesta que fecha en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2017, falleció ab-intestato la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ DE PAUQUE, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, casada con el ciudadano, WILMER JOSE PAUQUE BRACHO titular de la cédula de identidad Nº V-10.600.634, progenitora del adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNNA, así como de las ciudadanas WILDORYS MARIA PAUQUE GONZALEZ, ORIANA REGINA PAUQUE GONZALEZ, es por lo que solicita se les declare como Únicos y Universales Herederos.
En fecha nueve (09) de abril de 2018, se le da entrada y se admite la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico cumpliendo con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 haciendo uso de la norma prevista en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que señala que la normativa procesal en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al PRINCIPIO DE SIMPLIFICACION, contemplado en el literal “g” de la mencionada norma, considerándose la naturaleza de este asunto, en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una repuesta expedita y oportuna al justiciable, así mismo haciendo énfasis en el PRINCIPIO DE ELASTICIDAD O ADAPTABILIDAD del procedimiento, en tal sentido, haciendo uso de los mencionados principios procesales se suprime la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA. En consecuencia este Tribunal ordena: Primero: Notificar a las ciudadanas WILDORYS MARIA PAUQUE GONZALEZ y ORIANA REGINA PAUQUE GONZALEZ, anteriormente mencionadas, Segundo: Consignar a las actas Justificativo de Testigos evacuado por el Organismo competente. Tercero: Se ordena al solicitante comparecer en compañía del adolescente de autos Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNNA, al tercer día hábil, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y a ser oídas, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, en compañía del adolescente de autos a quien se le garantizó el derecho a opinar y ser oídos.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas WILDORYS MARIA y ORIANA REGINA PAUQUE GONZALEZ, asistidas por el abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.624, a los fines de darse por notificadas del presente asunto. Igualmente en la misma fecha la parte solicitante, ciudadano WILMER JOSE PAUQUE BRACHO, consignó mediante diligencia el Justificativo de Testigo, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de admisión de fecha nueve (09) de abril de 2018.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, la Suscrita Coordinadora de Secretarias, procede a certificar las boletas de notificación de las ciudadanas WILDORYS MARIA y ORIANA REGINA PAUQUE GONZALEZ.
PARTE MOTIVA
Con estos antecedentes, este Juzgador procede a pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se observa que consta en autos:
a) Copia certificada del registro civil de defunción Nº 1214, correspondiente a la causante ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ DE PAUQUE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro 969, correspondiente a WILDORYS MARIA PAUQUE GONZALEZ, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia.
c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 47, correspondiente a ORIANA REGINA PAUQUE GONZALEZ, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Mene, municipio Santa Rita del estado Zulia.
d) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nro 32, correspondiente al adolescente CHRISTOPHER JOSE PAUQUE GONZALEZ, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Mene, municipio Santa Rita del estado Zulia.
e) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nro 43, correspondiente a los ciudadanos DORIS JOSEFINA GONZALEZ DE PAUQUE y WILMER JOSE PAUQUE BRACHO, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia;
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, 2) el vínculo materno filial de la causante con los hijos de autos y 3) y la relación matrimonial que mantuvo con el solicitante.
Del mismo modo se acompaño con la solicitud el Justificativo de testigo correspondiente a los ciudadanos VICTOR JESUS MORALES RINCON y EDUARDO JESUS ORTIZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.470.137 y V-23.463.840, respectivamente con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, evacuados por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha veintitrés (23) de abril de 2018, quienes manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano WILMER JOSE PAUQUE BRACHO, y de igual manera conocieron a sus hijos WILDORYS MARIA, ORIANA REGINA y Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNNA, así como a la causante progenitora de los mismos ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ DE PAUQUE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.600.634; 2) Que saben y les consta que la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ DE PAUQUE, era cónyuge del ciudadano WILMER JOSE PAUQUE BRACHO, y progenitora de WILDORYS MARIA, ORIANA REGINA y Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNNA; 3) Que saben y les consta que la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ DE PAUQUE, falleció ab-intestato, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2017, dejando como único y universales heredero a su hijo Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNNA, a las ciudadanas WILDORYS MARIA, ORIANA REGINA PAUQUE GONZALEZ, así como a su cónyuge sobreviviente ciudadano WILMER JOSE PAUQUE BRACHO.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Por otro lado, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo relacionado con uno de los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a tenor de lo previsto en el artículo 450 de la ley especial según el cual:
Artículo 450. Principios.
Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNNA, conforme a su interés superior, al ciudadano WILMER JOSE PAUQUE BRACHO, en su carácter de cónyuge sobreviviente, así como a las ciudadanas WILDORYS MARIA y ORIANA REGINA PAUQUE GONZALEZ, debe declararlos como únicos y universales herederos de la causante DORIS JOSEFINA GONZALEZ DE PAUQUE. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: al adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNNA, al ciudadano WILMER JOSE PAUQUE BRACHO, en su carácter de cónyuge sobreviviente, así como a las ciudadanas WILDORYS MARIA y ORIANA REGINA PAUQUE GONZALEZ, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: DORIS JOSEFINA GONZALEZ DE PAUQUE, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.600.634, quien falleció ab intestato en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2017, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 1214, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ 2DO. MSE (TEMPORAL)

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIEMENEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº. 256-18.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIEMENEZ