REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VP21-V-2017-000658
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 258-18
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: EGLE YARITZA VASQUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.602.564, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 35.321.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.401.024, domiciliado en Barrio Campo Valdez, diagonal 50#70A-53, Medellín, departamento de Antioquia, Colombia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LAURA PASCUTTO CHINALEO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 158.401.
NIÑO: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Consta en autos asunto de naturaleza contenciosa el cual se inició en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana EGLE YARITZA VASQUEZ LOZADA, antes identificada, asistida en su oportunidad por la Abogada en ejercicio Abg. DIANORA BORREGALES, antes identificada, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, antes identificado, fundamentando la misma en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el articulo 177, letra j de la LOPNNA.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y del Ministerio Publico, cuyas resultas positivas rielan en autos.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), la suscrita coordinadora de secretaria de este circuito judicial, certifico la boleta de notificación de la parte demandada
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2018, En virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho por encontrarse de permiso concedido por el juez coordinador de este circuito judicial, se asigno al abogado WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, como juez temporal, en consecuencia se aboco al conocimiento de la presente causa en la misma fecha, en consecuencia procede a fijar para en esa misma fecha la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación de conformidad con lo previsto en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana EGLE YARITZA VASQUEZ LOZADA, mediante la cual solicita a este tribunal el diferimiento de la audiencia pautada para ese mismo día.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LAURA PASCUTTO CHINALEO, antes identificada, mediante la cual consigno poder notariado por el consulado general de la republica de Colombia, otorgado a la misma por el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2018, se fija nueva oportunidad para que sea celebrado la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día diez (10) de mayo de 2018.
Llegada la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, al igual de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, según se evidencia del documento poder autenticado y registrado bajo el numero 046/18, filio 091 y 092 protocolo único, tomo l, de fecha 20 de febrero de 2018, ante el consulado de Venezuela en la ciudad de Medellín Colombia y en vista del contenido que se desprende del documento poder especial consignado por la apoderada judicial del demandado, en el cual el mismo señala su intención de acogerse al criterio vinculante de la sentencia Nº 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de solicitar la disolución del vinculo matrimonial que contrajo en fecha seis (06) de agosto del año 2002, ante la intendencia de la Parroquia Raúl Cuenca municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con la ciudadana EGLE YARITZA VASQUEZ LOZADA, procede de seguidas luego de realizada las reflexiones del caso de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a interrogar a la referida ciudadana, manifestando esta, estar de acuerdo con lo expuesto por el demandado en el documento conferido a su apoderada judicial, en relación a su solicitud de divorcio fundamentada en el criterio jurisprudencial antes. Asimismo, establecieron lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de su menor hijo, anteriormente identificado.
Con fundamento en la solicitud realizada por las partes, El Juez procedió oralmente a dictar la decisión correspondiente.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en autos juicio por DIVORCIO ORDINARIO el cual se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana EGLE YARITZA VASQUEZ LOZADA, antes identificada, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, acogiendo el criterio vinculante de la sentencia Nº 693-15 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006)
“…El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin…”
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• El divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• El divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este – de hecho ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias Nº 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y N° 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras se trata de un asunto de familia de naturaleza contenciosa que por divorcio ordinario, en principio, la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, es deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente el acta de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento del niño, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las Instituciones Familiares (Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub. lite, en la audiencia de mediación como acto único reconciliatorio, los ciudadanos EGLE YARITZA VASQUEZ LOZADA y LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, antes identificados, este ultimo representado por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio LAURA PASCUTTO CHINALEO, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, es decir, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer tal pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 25, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos EGLE YARITZA VASQUEZ LOZADA Y LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, antes identificados, la cual corre inserta de los folios tres (03) con su respectivo vuelto.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 97, expedidas por l la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, correspondiente al niño de autos, la cual corre inserta a el folio cinco (05) con su respectivo vuelto.
A tales documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos EGLE YARITZA VASQUEZ LOZADA Y LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, y la filiación que los une con el niño de autos.
Por otra parte, consta en las actas que la ciudadana EGLE YARITZA VASQUEZ LOZADA y la apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, abogada LAURA PASCUTTO CHINALEO, en la audiencia de mediación y como acto único reconciliatorio, celebrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lograron acuerdos sobre las Instituciones Familiares, estas son: el ejercicio de la custodia, obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, y solicitaron en la audiencia que sean homologados en beneficio del interés del niño.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño antes identificado, la misma será ejercida por la progenitora. La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza serán de manera conjunta por ambos progenitores. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

…“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)…”
…“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”
…” Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar y según se desprende del convenio acordado por las partes, ambas señalan establecer lo siguiente: UNICO: el progenitor, podrá visitar a su hijo de lunes a viernes y fines de semana, siempre y cuando no perturbe en las horas escolares, tareas escolares y sus horas de descanso, anticipando siempre su llegada y así evitar cualquier inconveniente
En cuanto a la obligación de manutención establecen lo siguiente: PRIMERO: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.00) mensuales, los cuales serán depositados o transferidos electrónicamente en una cuenta bancaria perteneciente de la ciudadana EGLE YARITZA VASQUEZ LOZADA. De igual manera la pensión podrá ser revisable y ajustada de acuerdo al índice inflacionario y a mis posibilidades económicas SEGUNDO: Para los estrenos de Navidad y Año Nuevo relacionados con ropa y calzado del niño de autos, su progenitor antes mencionado se compromete a aportar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), incluyendo el regalo de navidad TERCERO: En materia escolar, los gastos del niño, serán cancelados por su progenitor. 4) en relación a la asistencia medica, laboratorios, del niño, los gastos que se generen, serán cancelados por su progenitor. CUARTO: En lo referente a la época de vacaciones escolares, días festivos de carnaval, semana santa, y en épocas de navidad de su hijo, serán compartidos por ambos progenitores, lo cuales se podrán de acuerdo con antelación para evitar cualquier inconveniente. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que el cónyuge LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, otorgó poder especial a la abogada LAURA PASCUTTO CHINALEO, para que en su nombre y representación, “sostenga, represente y defienda sus derechos en el juicio de Divorcio incoado en su contra por su cónyuge EGLE YARITZA VASQUEZ LOZADA (…) con quien contrajo matrimonio civil en fecha seis (06) de agosto de dos mil dos (2002), ante la Intendencia de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, manifestación inequívoca de divorciarse en virtud que su vida conyugal fue interrumpida desde hace algún tiem´po sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna.
Por lo que, se desprende del articulo 85 del Código Civil, que existe la posibilidad de que el matrimonio civil pueda celebrarse por medio de apoderado judicial, constituido este en poder especial debidamente otorgado ante un Registro Público, o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, entendiéndose que con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para ambos cónyuges, infiere este Juez que mal podría prohibirse la disolución del vinculo matrimonial cuando los solicitantes actúan por intermedio de un apoderado judicial a través de poder especial para tal finalidad, ya que la intención del legislador al permitir que la celebración del matrimonio pudiera darse por medio de apoderado especial, hecho generador de derechos y obligaciones comunes que derivan del matrimonio con efectos jurídicos de trascendencia, es solo permitir que la disolución del vinculo jurídico que los une como marido y mujer pueda hacerse de igual manera mediante poder especial otorgado conforme a lo señalado por nuestra legislación.
Asimismo, se evidencia que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, y por cuanto de común acuerdo y por mutuo consentimiento las partes intervinientes en el presente asunto de naturaleza contenciosa han solicitado que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, se considera procedente tal solicitud.
En otro sentido, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. Ello así, en principio las partes involucradas (en el presente asunto) deberían intentar por vía autónoma la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
Sin embargo, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une; este Juez Temporal de Segundo Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, o reposiciones inútiles.
Artículo 257. Las leyes indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esa justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por otra parte, es necesario destacar que la LOPNNA, en el artículo 450, consagra una serie de principios rectores que fundamentan la aplicación de la normativa procesal, en procura de lograr la pronta y eficaz solución de los conflictos. Señala esa norma:
Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios. (…)
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (…)
Bajo el amparo de esos fundamentos constitucionales y legales, no obstante lo precedentemente señalado en cuanto a la forma como se debió intentar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento; al extremar sus deberes y en aras de lograr una justicia idónea y expedita, ello en atención a los ya citados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Jueza Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la aplicación de los principios de simplificación, primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en el presente asunto de naturaleza contenciosa, en aras de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar y desconflictuar las relaciones familiares, en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento realizada por los ciudadanos EGLE YARITZA VASQUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.602.564 y LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.401.024, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, en fecha 6 de Agosto de 2002 con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015.
• En relación a la Responsabilidad de Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal acoge a lo acordado por las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA PARCIALMENTE los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, con excepción del particular Único relacionado al régimen de convivencia familiar toda vez que el mismo considerando que el progenitor se encuentra residenciado en la ciudad de Medellín, Republica de Colombia, no se cumple como lo especifica el demandado en el poder especial que confiere a su representante en esta audiencia, teniendo los mismos efecto de sentencia firme ejecutoriada.
• Se acuerda oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE bajo Nº 1342-17 y 1343-17.
• NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2018. Año 208° de la Independencia y 1589° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE MSE,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 258-18 en el libro de sentencias llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA


WPA/ZL/eu
ASUNTO VP21-V-2017-000658