REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado de Primera Instancia Agraria
De la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veintidós (22) de Mayo de 2018
207º y 159º
Conoce esta Instancia Agraria el presente asunto, con ocasión de la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2018, por los Abogados Julio César Ostos y Jorge Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.463 y V.-6.979.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.326 y 101.663, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124, contra los ciudadanos Tomas de Jesús Marín, Zenaida del Valle Marín Vásquez, Ángel Rafael Marín Vásquez, Tomas Ignacio Marín Vásquez, Luís Rafael Marín Vásquez, Dámaso José Marín Vásquez, y Luz Mary Marín Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.410.991; V-8.390.390; V.-8.382.504; V-8.394.488; V-11.853.108; V.-9.308.908; y V-10.197.895, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boca de Río, calle 56, casa Nº 8, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cabe destacar que este Tribunal Agrario mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2018, le doy entrada a la referida demanda; y por auto de esa misma fecha, se le apercibe a la parte actora a subsanar los defectos de forma y de fondo y omisiones que adolece su escrito de demanda, y corregirlo de acuerdo con las observaciones señaladas en dicho auto, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha a su notificación, con la advertencia que en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará inadmisible la precitada acción, todo ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
ASUNTO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 0058-18
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante Nota de Secretaría de fecha 16 de Febrero de 2018, se deja constancia de haber recibido un escrito libelar constante de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos, así como sus respectivos anexos conformados por diecisiete (17) folios útiles, contentivo de la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2018, por los Abogados Julio César Ostos y Jorge Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.463 y V.-6.979.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.326 y 101.663, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124, contra los ciudadanos Tomas de Jesús Marín, Zenaida del Valle Marín Vásquez, Ángel Rafael Marín Vásquez, Tomas Ignacio Marín Vásquez, Luís Rafael Marín Vásquez, Dámaso José Marín Vásquez, y Luz Mary Marín Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.410.991; V-8.390.390; V.-8.382.504; V-8.394.488; V-11.853.108; V.-9.308.908; y V-10.197.895, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boca de Río, calle 56, casa Nº 8, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 1 al 21 del expediente.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2018, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente causa, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario, bajo el Expediente Nº A-0058-18, cursante al folio 24 del expediente.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2018, este Juzgado Agrario le ordenó a la parte actora que procediera a subsanar y corregir los defectos de forma y de fondo que adolece su escrito de demanda, de acuerdo con las observaciones señaladas en dicho auto, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha a su notificación, con la advertencia que en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la precitada acción, todo ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandante, cursante a los folios 25 al 41 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2018, suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal Agrario, dejo constancia de haber practicado la notificación del Abogado Julio César Ostos titular de la cédula de identidad Nº V-8.395.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó al respecto en un (01) folio útil, la boleta de notificación debidamente firmada como recibida en fecha 15/05/2018, por el mencionado Abogado, cursante a los folios 43 y 44 del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundo la República, y la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el Principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna, los que establecen los principios sobre los cuales surge el nuevo Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos, el mencionado Principio de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedita, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la justicia y paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:
“Artículo 199: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
De la norma transcrita, se infiere que el Legislador Patrio le da facultad al Juez o Jueza Agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, es por ello, que el Juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, acción y/o solicitud debe corregirse en el sentido, de que el actor esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y del petitorio.
El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal, y así como evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. El artículo 257 de nuestra Carta Magna, le atribuye al Juez Agrario la potestad de examinar la demanda, la acción y/o solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito.
La necesidad de que el proceso llegue al conocimiento del mérito y su conclusión final, es la que obliga a que el control sobre los presupuestos debe darse en las etapas iniciales del juicio y, por lo tanto, ligado al despacho saneador. Se convierte así el Despacho Saneador en una facultad y un deber del juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
En síntesis, el Despacho Saneador tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
Ahora bien, en el caso subjudice, observa este Juzgador, que mediante auto (Despacho Saneador), de fecha el 19 de Febrero de 2018, dictado por esta Instancia Agraria (cursante a los folios 25 al 41 del expediente) se hizo el siguiente pronunciamiento, con respecto a la pretensión de la parte actora, en los términos siguientes:
”…Omissis… observa este Tribunal Agrario que la demanda in comento, presenta ciertos defectos de forma y de fondo, así como ambigüedades y oscuridades, que imposibilitan su admisibilidad, toda vez que no cumple con los requisitos procesales de admisibilidad que deben cumplir las demandas o acciones en materia agraria a que se refiere el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso, entre los defectos de forma y de fondo que adolece el libelo de demanda, cabe destacar los siguientes: 1.- La parte actora en su libelo de Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, procedió a demanda a una persona natural fallecida, tal como lo es el caso del ciudadano Tomas de Jesús Marín, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-1.410.991, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado ciudadano carece de capacidad procesal para actuar y/o comparecer en juicio, (la legitimatio ad processum), por tal motivo, se lo ordena a la parte demandante que deberá subsanar y corregir su libelo de demanda. En consecuencia que proceda a demandar a todos los herederos y causahabientes vivos, conocidos y desconocidos del referido ciudadano, así como de la de cujus Francisca Vásquez de Marín, indicando al respecto los nombres, apellidos y dirección de cada uno de ellos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 y 144 del Código de Procedimiento Civil; 2.- La parte actora en su libelo de Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, no indicó la sede o dirección del demandante, ni tampoco señaló la dirección procesal de los apoderados judiciales, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 340 ordinales 2° y 9° del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se lo ordena a la parte demandante que deberá corregir y subsanar su libelo de demanda. En consecuencia que indique la sede o dirección del demandante, y/o la dirección procesal de los apoderados judiciales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ordinales 2° y 9° del Código de Procedimiento Civil; 3.- La parte actora en su libelo de Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, no indicó, ni describió con precisión las labores y actividades que se desarrollan en el Buque Pesquero, denominado “ENRIMAR”, con Matricula Nº ARSH 4979/YYP-5643, vale decir, el uso al cual está destinado el objeto de la pretensión de la demanda, dicha omisión contraviene lo dispuesto en el artículo 340 ordinales 4° del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se lo ordena a la parte demandante que deberá corregir y subsanar su libelo de demanda. En consecuencia que indique en el libelo de demanda cuales son las labores y actividades que se realizan en mencionado Buque Pesquero, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ordinales 4° del Código de Procedimiento Civil; 4.- La parte actora deberá ampliar los instrumentos probatorios en que fundamenta la pretensión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se le ordena al demandante que deberá acompañar y anexar a su libelo de demanda todos los medios de prueba de que disponga, y en los cuales sustenta la pretensión de su demanda, con fecha reciente, en virtud de que tales instrumentos son fundamentales al momento de admitir o no la demanda. En consecuencia deberá acompañar y anexar a su libelo de demanda los documentos siguientes: A.- Copia certificada de la Constancia de aprobación y autorización de Incorporación a la Flota Pesquera Nacional Artesanal correspondiente al Buque Pesquero, denominado “ENRIMAR”, con Matricula Nº ARSH 4979/YYP-5643, expedida por Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA); B.- Copia certificado de la Constancia de inscripción ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA); C.- Copia certificada de la Licencia de Navegación expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA); D.- Copia certificada de la Constancia de Zarpes expedida por la Capitanía de Puertos de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; E.- Copia certificada de Certificación de Desembarque expedida por la Dirección Regional de la Pesca y Acuicultura del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, (INSOPESCA); todo ello de conformidad con lo previsto en artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; 5.- El libelo de Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesto por la parte actora, está fundamentado en normas del derecho civil, tales como lo son los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 del Código Civil, los cuales propenden excluidamente a demandas de intereses individuales y privatista, que están totalmente en contravención con la materia agraria y con el procedimiento ordinario agrario, el cual es netamente colectivo y humanista, es decir que es de naturaleza social y público, ya que el procedimiento agrario es más expedito y en el cual impera la forma oral sobre la escrita, así mismo, sus principios rectores de inmediación, oralidad, brevedad, concentración, publicidad y el carácter social del proceso, son de gran importancia para tutelar de manera inmediata las actividades de producción agroalimentaria de la nación cumpliendo así con unas de las necesidades más importante del ser humano como es la alimentación (principio de seguridad alimentaria) consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es tutelado por el Estado a través de sus órganos. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en el Titulo V, Capitulo XVII, en sus artículos 248 y siguientes regula todo lo concerniente con las demandas o acciones de reconocimiento de instrumento privado, por tal motivo, se le ordena a la parte demandante que deberá subsanar y adecuar su libelo de demanda a la normativa legal (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) que regula la materia agraria, haciendo mención especial en lo dispuesto en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 numeral 1°, 8, 15, y 248 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas de orden público que son fundamentales a los fines de admitir la demanda, todo ello, en virtud de que la demanda incoada esta redactada y fundamentada en normas legales pertenecientes al derecho civil y no en la materia agraria, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 6.- En cuanto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el Buque Pesquero, denominado “ENRIMAR”, con Matricula Nº ARSH 4979/YYP-5643, peticionada por la parte actora, observa y advierte este Juzgador que la parte demandante simplemente se limito a explanar en términos genéricos la solicitud de medida cautelar, pero no indicó, ni describió con precisión los requisitos concurrentes de procedencia que deben contener las medidas preventivas, tales como son: i.-) el Periculum in mora; ii.-) la presunción del buen derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris; y iii.-) el Periculum in damni, ni tampoco acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, requisitos fundamentales de procedencia que deben contener todas las medidas preventivas consagradas tanto en los artículos 243, 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se le ordena a la parte demandante que deberá subsanar y corregir su solicitud de medida cautelar, en tal sentido, el actor deberá explanar con precisión en el caso que nos ocupa, en que consiste el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (el Periculum in mora); y del derecho que se reclama, así como el peligro inminente de daño, que es conocido con el nombre de Periculum in damni, que son los requisitos fundamentes para decretar la medida cautelar peticionada, en virtud de que los requisitos y condiciones de procedencia están expresamente previstos en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas, toda vez que constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión establecida tanto en los artículos 243, 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora-, la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris, y el peligro inminente de daño, que es conocido con el nombre de Periculum in damni. Por otra parte, el actor deberá ampliar los medios de prueba en los cuales sustenta su solicitud de medida cautelar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, 243, 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía y en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil…”
De la interpretación del auto que antecede, se desprende que este Juzgado Agrario notificó al Apoderado Judicial de la parte actora de los defectos de forma y de fondo y omisiones de requisitos procesales en que incurrió al interponer su demanda, que son fundamentales e indispensables para admitir la presente demanda, y en tal sentido se le ordenó a la parte actora que procediera a subsanar los defectos de forma y de fondo y omisiones de acuerdo con las observaciones señaladas en mencionado auto, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha a su notificación, con la advertencia que en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará inadmisible la presente acción, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la notificación practicada el 15/05/2018 al Abogado Julio César Ostos, titular de la cédula de identidad Nº V-8.395.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, del auto dictado en fecha 19/02/2018, por este Tribunal Agrario, según se evidencia tanto de diligencia de fecha 16 Mayo de 2018, así como de boleta de notificación, suscrita y aceptada por el mencionada Abogado y consignada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, cursante a los folios 43 y 44 del expediente, transcurrieron los siguientes días de despachos, 17/05/2018, 18/05/2018 y 21/05/2018, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 21/05/2018, sin que el actor subsanara los defectos de forma y de fondo, y omisiones que adolece su libelo de demanda, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, forzosamente debe declarar Inadmisible la demanda interpuesta por el Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2018, por los Abogados Julio César Ostos y Jorge Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.463 y V.-6.979.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.326 y 101.663, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124, contra los ciudadanos Tomas de Jesús Marín, Zenaida del Valle Marín Vásquez, Ángel Rafael Marín Vásquez, Tomas Ignacio Marín Vásquez, Luís Rafael Marín Vásquez, Dámaso José Marín Vásquez, y Luz Mary Marín Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.410.991; V-8.390.390; V.-8.382.504; V-8.394.488; V-11.853.108; V.-9.308.908; y V-10.197.895, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boca de Río, calle 56, casa Nº 8, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº 0058-18
JHP/wgm/jg.-
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