ASUNTO: VP31-R-2018-000014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Recibe este Tribunal Superior proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, copias certificadas de las actuaciones contenidas en expediente de demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano ARMANDO AUGUSTO PARRA FUENMAYOR, contra la ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA, cuya remisión se efectuó con motivo de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2018 mediante la cual el nombrado Tribunal de Primera Instancia, ante la solicitud de incompetencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, declaró sin lugar el planteamiento de la incompetencia planteada por la parte demandada, y se declaró competente en razón de la materia para seguir conociendo la causa en fase de sustanciación, decisión sobre la cual el apoderado judicial de la demandada solicitó la regulación de la competencia por la materia.
Recibido el expediente se le dio entrada y registro su ingreso en fecha 24 de abril de 2018 en esta instancia superior, por lo que se procede a resolver la regulación de la competencia solicitada, en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
En primer término, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver la actual solicitud de regulación de competencia, y observa:
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 71.
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 (…).
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dice la sentencia que regule la competencia.
Del texto de la citada norma se desprende que cuando un juez declara su propia competencia para conocer sobre una causa, corresponde al Tribunal Superior de su Circunscripción Judicial decidir cuál será el Tribunal competente para conocer el caso planteado.
En tal sentido, la competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma general aplicable, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró su competencia para conocer y ante quien se planteó la regulación de la competencia. Así se declara.
II
ANÁLISIS DEL CASO
Establecida la competencia de esta superioridad para conocer, observa del escrito de demanda que el ciudadano ARMANDO AUGUSTO PARRA FUENMAYOR, demandó a la ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA, asunto en el que aparecen involucrados dos hijos comunes, dos niños de once y nueve años de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, se observa que en el escrito de demanda la parte actora plantea que estuvo casado con ella cuyo vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de divorcio de fecha 29 de junio de 2015 la cual está definitivamente firme.
Seguidamente, narra los hechos, determina los bienes que a su juicio pertenecen al patrimonio de la comunidad conyugal, alega su cualidad de comunero y demanda a su ex-cónyuge para que acepte y acuerde efectuar la partición, división y liquidación judicial de los bienes adquiridos, en la proporción de los derechos que a cada uno les pertenece, dentro y durante la vigencia del matrimonio, y en caso contrario sea condenada a ello por el tribunal, procediendo en la forma pedida a la adjudicación y entrega sin plazo alguno de la cuota que le corresponde, designando al partidor y se proceda conforme a la ley.
Admitida la demanda y ordenado el proceso, consta que no hubo acuerdo alguno durante la fase de mediación por lo que se ordenó pasar a la fase de sustanciación, iniciada ésta, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual solicitó al a quo la declinatoria de competencia a un tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil y mercantil, bajo los siguientes argumentos:
Que la parte actora demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que existiera entre su mandante y el actor. Que no discute que producida la sentencia de divorcio corresponde a las partes demandar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal como acertadamente lo hace el actor, sin embargo, alega que: “…si de verdad la persona del actor puede, en este caso ilegalmente, “legalmente”, demandar la partición y liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, no es menos cierto que debe hacerlo manifestando, en su escrito libelar, la verdad de los hechos, esto es, debe decirle al tribunal la verdad, para de esa forma actuar ante el Juez con probidad y honestidad y que, en consecuencia, el Juez pueda dictar su fallo ajustado a la legalidad, esto es, ajustado a la verdad de los hechos narrados y lo que hayan podido demostrar las partes en el ínterin de ese procedimiento.”
Refiere que el actor ha mentido porque en ninguna parte del escrito de demanda dice que antes de contraer matrimonio con su mandante realizó capitulaciones matrimoniales en fecha 13 de febrero de 2006 cuyo documento consigna. Alega que al momento de realizar las capitulaciones eran únicos accionistas de las sociedades mercantiles Rusticeramicas, C.A. Cepillados Pingüino, C.A. y Zapara C.A. las cuales se encuentran identificadas en el aludido documento de capitulaciones matrimoniales, en el porcentaje que le corresponde a cada uno, en el entendido que esas acciones podían ser vendidas, traspasadas, enajenadas, hipotecadas o sobre las mismas se podía efectuar cualquier tipo de negocio por uno cualesquiera de los cónyuges, sin autorización del otro.
Seguidamente hace referencia a lo que establecen las cláusulas cuarta y quinta del documento de capitulaciones, y manifiesta que con el devenir del tiempo ambos ciudadanos constituyeron una empresa denominada “CERAMICA LAS MERCEDES C.A.”, en la cual “…cada uno de los cónyuges es, siguen siendo, propietario (sic) del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, fue adquiriendo bienes muebles e inmuebles, pero los adquiría la empresa no la persona natural que la representaba y mucho menos los accionistas como personas naturales, …”; que la sociedad fue aumentando su patrimonio y como consecuencia fue aumentando el valor de las acciones ”…no el patrimonio de la comunidad conyugal, fue aumentando el capital social de la empresa, de la sociedad mercantil, de la persona jurídica, lo que significa y de esto no hay duda, que al aumentar el valor de las acciones y cada uno de los cónyuges, por separado, las quisiera, por ejemplo vender o realizar con ellas cualquier negocio jurídico, obtendría un precio mayor al que inicialmente tenía y aun vendiendo las acciones ese dinero devenía de la venta de las acciones que estuvieron sujetas a las capitulaciones matrimoniales”.
Insiste en que el actor miente al tribunal por no narrar la verdad de los hechos, que no manifiesta que no hay bienes que repartir y menos que liquidar, que solicita sea liquidada y partida los bienes de la comunidad conyugal, pero solicitando sea liquidada la sociedad mercantil identificada, que está pidiendo que se disuelva la sociedad mercantil, para que se parta en partes iguales, los activos de la empresa y eso no es partición de los bienes de la comunidad conyugal, es liquidación de los bienes de una sociedad mercantil ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que ningún niño ni adolescente es propietario de ninguna acción; que la liquidación de una sociedad mercantil no la solicitan los accionistas sino el comisario de la empresa y el competente para conocer de ésta disolución, por la materia, es un tribunal con competencia en materia mercantil, en este caso, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así, a su criterio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, “Es INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER ESTA CAUSA”, ya que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar la competencia “…entre ellas no aparece ninguna que se refiera a la liquidación de una sociedad mercantil, además de que ningún niño ni adolescente es propietario de acciones de la compañía”; e invoca el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la incompetencia del tribunal por corresponder ésta a la jurisdicción civil ordinaria, solicitando la remisión del expediente para la distribución entre los distintos tribunales de primera instancia.
Refiere que es absurdo en derecho pensar que las partes tenían planificado formar algún patrimonio conyugal, que las capitulaciones matrimoniales irrumpen ese régimen e incorpora un acuerdo de existencia, administración y disposición de bienes diferente al derivado de la normativa legal, que es absurdo pensar que las capitulaciones se hicieron para dejar claro los bienes que ellos poseían antes de contraer matrimonio o de los adquiridos por fruto de los mismos pero no de los demás, que para tales fines no era necesarios reglamentar eso, que todo lo obtenido en estado civil de soltería es propio conforme al Código Civil, que las capitulaciones matrimoniales solo tienen efecto después de celebrado el matrimonio, que antes del matrimonio no hay posibilidad de tener bienes conyugales lo que hace inútil cualquier estipulación para separar los bienes anteriores al matrimonio.
Resalta que cuando la intención de los futuros cónyuges es que no haya comunidad de bienes conyugales, basta la manifestación de voluntad de acogerse al régimen de capitulaciones matrimoniales, que la ley no señala requisitos de forma o de fondo para redactar el contrato de capitulaciones matrimoniales, que solo depende de la voluntad de las partes, salvo las limitaciones de orden público y las buenas costumbres, que la única forma de atacar las capitulaciones es mediante la nulidad, que las capitulaciones son inmodificables por voluntad de las partes después de celebrado el matrimonio.
Seguidamente, cita el artículo 1142 del Código Civil y jurisprudencia N° 430 de fecha 13/10/1994 de la extinguida Corte Suprema de Justicia, y alega que al no haber solicitud de nulidad alguna de las capitulaciones tiene plena validez jurídica por lo que el tribunal está obligado a darle validez y “… al hecho cierto de la inexistencia de la comunidad de bienes derivada del vínculo matrimonial…”; seguidamente cita sentencia N° 850 de fecha 11/11/1998 de la Sala Civil, y sentencia N° 447 de fecha 21/6/2007.
Concluye en que el tribunal que viene conociendo es incompetente por la materia para conocer, “… en virtud que las partes de este proceso efectuaron legalmente capitulaciones matrimoniales, y en consecuencia nada tienen que liquidar, porque la comunidad de gananciales en este caso no existe, lo que si es cierto, es que estamos en presencia de un proceso de liquidación de sociedad mercantil ordinaria…”, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, así pide sea declarado.
A la solicitud de incompetencia por la materia formulada por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual contradice los alegatos formulados sobre la incompetencia del tribunal, señala que la demandante reconoce que ambos son los únicos accionistas comunes e igualitarios de la sociedad mercantil CERAMICAS LAS MERCEDES, C.A., que las acciones que cada uno adquirió fue con dinero proveniente de bienes propios, cita precedente de esta instancia superior y señala que acogiendo tal criterio pide sea desestimada la petición de la demandada por improcedente, y se declare la competencia para seguir conociendo este asunto conforme a la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al pedimento formulado de la incompetencia alegada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se pronunció y afirmo su competencia, en cuyo fallo luego de realizar una síntesis de las actas, y citar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la incompetencia planteada es una cuestión de fondo, considera que es competente en razón de la materia y lo opuesto debe ser decidido en la sentencia de mérito, y sobre la base de estos argumentos en el dispositivo declaró sin lugar la solicitud de incompetencia planteada, y competente en razón de la materia para continuar conociendo.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para resolver, observa esta superioridad que la pretensión deducida en la causa bajo examen, es la liquidación y partición de la comunidad conyugal, con motivo del divorcio de la pareja en cuestión; situación ésta que está regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para cuyo trámite los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión.
En el presente caso no se está frente a una afectación de la jurisdicción, pues conforme lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene jurisdicción.
En cuanto a la competencia por la materia para conocer, está claramente determinada en el literal l) Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, se tiene competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales se observa y así se aprecia, que en el caso bajo análisis de alguna manera aparecen involucrados dos niños de 11 y 9 años de edad, ambos hijos comunes de las partes en conflicto, que conviven con la madre quien tiene su residencia y domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de tal modo que, ambos niños involucrados en este proceso son sujetos de derecho sometidos al fuero de un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes del lugar de su residencia habitual, asunto éste no debatido.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por la materia, de acuerdo con los hechos alegados por el solicitante de la regulación, es indudable que la potestad de juzgamiento en este caso, debe determinarse por la situación fáctica y normativa, sin que pueda modificarse ésta antes de la sentencia de mérito que habrá de resolver el caso sometido a la consideración del Tribunal de Protección, por las siguientes razones:
En la causa que ha dado origen a la presente solicitud de regulación de competencia, la parte actora con la demanda pretende la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal que según sus dichos existió entre él y la parte demandada, para efectos de la partición señala los bienes muebles e inmuebles que a su juicio pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante, si bien manifestó que entre tales bienes existe una empresa denominada “CERAMICA LAS MERCEDES C.A.”, en la cual cada uno de los cónyuges es y siguen siendo propietarios del cincuenta por ciento (50%) de las acciones; es un asunto que contradice la parte demandada.
Niega y contradice el apoderado judicial de la demandada los hechos y la existencia de la comunidad conyugal por cuanto el actor miente al no indicar que existen capitulaciones matrimoniales entre ellos, señala que si bien con el tiempo constituyeron la nombrada empresa “CERAMICA LAS MERCEDES C.A.”, de la cual cada uno es propietario del 50% de las acciones. ésta “…fue adquiriendo bienes muebles e inmuebles, pero los adquiría la empresa no la persona natural que la representaba y mucho menos los accionistas como personas naturales, …”; que la sociedad fue aumentando su patrimonio y como consecuencia fue aumentando el valor de las acciones …”no el patrimonio de la comunidad conyugal, fue aumentando el capital social de la empresa, de la sociedad mercantil, de la persona jurídica, lo que significa y de esto no hay duda, que al aumentar el valor de las acciones y cada uno de los cónyuges, por separado, las quisiera, por ejemplo vender o realizar con ellas cualquier negocio jurídico, obtendría un precio mayor al que inicialmente tenía y aun vendiendo las acciones ese dinero devenía de la venta de las acciones que estuvieron sujetas a las capitulaciones matrimoniales.
Así las cosas, se infiere de los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada que si ello produce una situación procesal diferente a la pretendida por el actor según los hechos narrados, puesto que los aspectos a los que alude la representación judicial de la demandada versan sobre un cuestionamiento que debe resolverse en la sentencia de mérito, es evidente que tal situación está sometida a un contradictorio, por tanto, no es posible determinar en la fase de sustanciación la incompetencia de esta jurisdicción especial por estimar que es un asunto que debe ser resuelto en la jurisdicción civil y mercantil ordinaria, por ser una pretensión diferente a la propuesta por la actora, aun en el caso de que existan capitulaciones matrimoniales, ya que a la comprobación y conclusión de tal hecho solo puede llegarse después de un debido proceso en el que se garantice el derecho a la defensa de las partes, y ello solo puede ocurrir en la fase de juicio en cuya sentencia definitiva así lo declare, caso sobre el cual operaría el recurso de apelación.
De tal modo que, como se aprecia de actas, la parte que solicita la regulación de la competencia señala que no hay bienes que repartir y menos liquidar en la comunidad conyugal, y califica que lo que solicita es que sea liquidada la sociedad mercantil denominada “CERAMICAS LAS MERCEDES, C.A.”, caso en el cual “… ningún niño ni adolescente es propietario de ninguna acción”; y que además la liquidación de una sociedad mercantil no la solicitan los accionistas sino el comisario de la empresa, cuya competente según el apoderado de la demandada corresponde a un juez de la jurisdicción civil ordinaria.
En tal sentido, el hecho de haberlo así indicado la representación judicial de la parte demandada, no determina la naturaleza de la figura jurídica a la que alude de tales acuerdos de voluntades, pues la naturaleza de los negocios jurídicos no depende de la calificación que las partes le hayan dado, sino de lo que realmente sean, y si bien las formas colectivas de la actividad mercantil se encuentran reguladas en el Código de Comercio, advierte esta instancia superior que no corresponde tal determinación ser declarada en la fase de sustanciación en la que se encuentra el caso bajo análisis, puesto que tal calificación solo es posible ser determinada en un contradictorio cuyo pronunciamiento corresponde al juez de juicio decidirlo en la sentencia definitiva. Así se establece.
Para una mejor comprensión en cuanto a la competencia es necesario para este órgano jurisdiccional traer a colación sentencia en relación con la competencia, mediante la cual la Sala Constitucional en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció que:
(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en el artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
(…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Con vista a lo expuesto con anterioridad y la doctrina jurisprudencial que antecede, determinado que en el caso bajo estudio se pretende la liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre las partes, quienes en común tienen dos hijos de nueve y once años de edad bajo su patria potestad, dado que la demanda incoada en el presente juicio se fundamentó en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que constituye una acción personal en reconocimiento de un derecho surgido de la alegada comunidad conyugal, por tanto, ubicado el problema puesto a conocimiento de este órgano jurisdiccional, es evidente que tratándose de una acción personal la incoada por el demandante, rige la competencia por el territorio la de la residencia habitual de los niños, y por la materia al Tribunal de Protección, tal facultad se proyecta según lo establecido en los artículos 453 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En consecuencia, determinada la competencia por la materia aunada a la del territorio, son circunstancias que atribuyen el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por lo cual no existe justificación alguna para la declinatoria de competencia en otro tribunal que no sea el tribunal que viene conociendo, por el contrario, en aplicación del principio del juez natural, debe continuar juzgando la causa, y se concluye que el Tribunal competente es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) COMPETENTE para conocer y seguir conociendo la presente causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Queda así regulada la competencia para conocer, según lo solicitado. Bájese este expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 159 de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “PJ0062018000015” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2018. La Secretaria,
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