EXP. Nº VP31-R-2018-000015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo


SOLICITANTES: NELSON BENITO CHACÓN CHAPARRO y NEYLIMAR DEL CARMEN CHACÓN CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.753.813 y 26.275.246, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.408.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: N.P.C.C, N.A.C.N y N.M.C.N, la primera nacida en fecha 15 de junio de 2000, la segunda nacida en fecha 25 de septiembre de 2007, y el tercero nacido en fecha 12 de julio de 2013.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS NIÑOS: FERNANDO BARALT y CARLOS ATENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 209.040 y 184.906, respectivamente.

MOTIVO: Inventario solemne.


Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se le dio entrada en fecha 16 de abril de 2018, a recurso de apelación formulado por la representación judicial de los hermanos CHACÓN NAVA, contra auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2017, mediante el cual negó la petición de reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la solicitud deducida, por inepta acumulación de pretensiones, presentada por los solicitantes.

En fecha 27 de abril de 2018 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo cuya Juez dictó la decisión apelada. Así se declara.

II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

En escrito presentado por los ciudadanos NELSON BENITO CHACÓN CHAPARRO y NEYLIMAR DEL CARMEN CHACÓN CHAPARRO, declaran su interés en aceptar la herencia bajo beneficio de inventario; y ocurren a los fines de demandar la formación del inventario solemne de los bienes que constituyen el acervo hereditario de su progenitor, y una vez conste en el expediente la formación del inventario solemne solicitado se proceda a la partición y liquidación de la misma.

Consta en autos que la presente solicitud fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2017, ordenando la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y a las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN CHAPARRO OCHOA y NEGLIS ANDREINA NAVA MENDEZ, designar un perito avaluador, un experto contable y la comparecencia de la adolescente y niños a los fines de emitir su opinión. Ahora bien, una vez concluido el trámite comunicacional, la representación judicial de los niños, presenta escrito solicitando se reponga la causa al estado de declarar inadmisible la solicitud por inepta acumulación de pretensiones, debido a la acumulación indebida que los pretensores establecen en su solicitud, indicando quE éstas deben tramitarse por procedimientos incompatibles, como son la aceptación beneficiaria y la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, por lo cual concluyen que la acumulación realizada es inadmisible. Posteriormente el a quo mediante auto niega la petición formulada, apelada la decisión fue oído el recurso en un solo efecto y sube el expediente a esta alzada para su conocimiento. Fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, consta en autos que la recurrente no formalizó el recurso propuesto.

En este sentido, se observa que dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 10 de mayo de 2018, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada la norma, observa este Tribunal Superior del análisis de la decisión apelada que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise el auto en el cual se negó la petición formulada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de los hermanos CHACÓN NAVA, contra decisión de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual negó la petición de reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la solicitud deducida, por inepta acumulación de pretensiones presentada por los solicitantes. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La …//…


…Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0062018000017 en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,