EXP. N° VP31-R-2018-000013.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


SOLICITANTES: NAILENYS SARAHIS RÍOS LÓPEZ y JHONATHAN JESÚS BENITO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 18.986.466 y 18.285.686, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Daine Milagros Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.607.

NIÑOS: BENITO RÍOS, nacidos en fechas 23 de mayo de 2007, 11 de octubre de 2008 y 8 de noviembre de 2010.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 3 de abril de 2018, con motivo del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadana JHONATHAN JESÚS BENITO QUINTERO, contra sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Nilas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia en solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por el recurrente conjuntamente con su cónyuge la ciudadana NAILENYS SARAHIS RÍOS LÓPEZ, asunto en el cual aparecen involucrados tres hijos comunews de la pareja, de 9, 8 y 6 años de edad.

En fecha 10 de abril de 2018 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo; estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en extenso, se hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL A QUO

Consta en actas que admitida la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, se le dio el trámite de ley, y notificado el Fiscal del Ministerio Público se fijó oportunidad para celebrar la audiencia única, la cual tendría lugar el día 5 de marzo del año en curso.

Riela al folio acta de fecha 5 de marzo de 2018 mediante la cual el a quo dejó constancia que anunciada la audiencia única, no comparecieron los solicitantes del divorcio, ciudadanos NAILENYS SARAHIS RÍOS LÓPEZ y JHONATHAN JESÚS BENITO QUINTERO, acto al que si concurrió la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público, quien con vista a la incomparecencia de los solicitantes solicitó la extinción de la instancia, y seguidamente el tribunal declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, produciendo en la misma fecha el fallo en extenso, sobre el cual la apoderada judicial del mencionado ciudadano ejerció recurso de apelación.

III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la formalización del presente recurso, alega la representación judicial del ciudadano JHONATHAN JESÚS BENITO QUINTERO, que el día 5 de marzo del presente año, a las once de la mañana ella, las partes y sus tres hijos menores recurrieron a una línea de taxi para trasladarse a las instalaciones del tribunal y cumplir con el llamamiento procesal; que al llegar a las afueras de la sede judicial conocida como Banco Mara se encontraron con un acto de protesta por parte de funcionarios del circuito, quienes les impidieron el acceso al tribunal , indicándoles con voces fuertes que debían retirarse del lugar ya que no estaban laborando ese día por el descontento que tenían; que el chofer intentó avanzar pero los funcionarios le dieron golpes al vehículo señalando señalando que debía retroceder; los niños comenzaron a preguntar sobre lo acontecido y actuaron en forma nerviosa, por lo que decidieron abandonar el sitio.
Señala que días posteriores al hecho se dirigió al tribunal a revisar el expediente para ver si por el hecho público y notorio habían fijado nueva oportunidad para la audiencia única, y encontró el acta de la incomparecencia y la declaratoria del desistimiento9 de procedimiento y extinguida la instancia. Refiere que el incumplimiento de la obligación de asistir a la audiencia establecida obedeció a una causa no imputable a las partes, que ella es la única apoderada constituida en el expediente que el día señalado se le impidió el acceso peatonal principal a la sede del tribunal por lo que no pudo acudir a la audiencia. Cita jurisprudencia relacionada con las causas extrañas no imputables al obligado, no solo en caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventuales del quehacer humano, y alega que en su caso operó la causa extraña no imputable a las partes y que constituye un hecho público y notorio, por lo que pide la revocatoria del fallo apelado.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Vistos los alegatos del recurrente y analizadas las actas que integran el expediente, se observa que en el presente caso los solicitantes del divorcio no comparecieron a la audiencia única, y apelaron del fallo que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, en cuya audiencia de formalización no demostró las causas extrañas no imputables que justificaran la incomparecencia de ambos cónyuges a la audiencia única en fase de mediación.

En este sentido, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar la solicitud antes que transcurra un mes.

Como se infiere de la citada norma, la cual aplica a casos como el de autos por estar en presencia de jurisdicción voluntaria, y si uno de los solicitantes no comparece por si o a través de apoderado judicial sin causa justificada, por la misma disposición se considera desistido el procedimiento cuya consecuencia es declarar extinguida la instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, hace alusión sobre el carácter flexivo de la incomparecencia, ante el argumento y demostración de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), los cuales deben ser analizados por el juzgado superior que conozca de la apelación, quien revocará la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados por el recurrente.
El criterio jurisprudencial antes reseñado ha sido acogido por esta alzada en anteriores fallos; a tal efecto, esta alzada con vista a los alegatos señalados por el recurrente, para garantizar la tutela judicial a los solicitantes, en la búsqueda de la verdad y para mejor proveer solicitó al a quo copia certificada de las actuaciones del libro diario correspondientes al día cinco de marzo del año en curso, y revisadas las actuaciones remitidas, así como el libro diario de esta misma alzada, se observa y así se aprecia del conocimiento directo y presencial, que ese día hubo reclamos sobre beneficios laborales por parte de algunos funcionarios, que con independencia de los reclamos laborales, en este Circuito Judicial si hubo despacho, que la Sede Judicial Torre Mara permaneció abierta al público y el acceso al publico fue libre sin restricción alguna, que consta de las copias certificadas al expediente del Libro Diario del a quo, que el día cinco de marzo recibió niños, que les fue oída la opinión, que celebró diversas audiencias y demás actuaciones propias del tribunal en horas de despacho.
En consecuencia, por cuanto los hechos determinados en las actuaciones del Libro Diario llevado por el a quo no fueron desvirtuados por el recurrente, tales actuaciones procesales conducen a concluir que la incomparecencia a la audiencia única de los cónyuges solicitantes del divorcio, no se debió a una causa extraña o de fuerza mayor, no imputable a ellos, aunado al hecho que no encuentra esta alzada evidencia alguna en actas de que los funcionarios hayan impedido el acceso a los usuarios a la sede de Torre Mara lugar en el que funciona el Circuito Judicial de Protección, de modo tal que, siendo evidente que el acceso a la justicia concretamente, el día 5 de marzo de 2018 estuvo garantizado al publico en general, en aplicación directa de los artículos 26 y 47 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, desestima los alegatos del recurrente, por cuanto el citado día se garantizó el derecho a la tutela judicial y el derecho a la defensa, razones suficientes para desestimar el presente recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación judicial del ciudadano JHONATHAN JESÚS BENITO QUINTERO contra sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con motivo de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, propuesto por el recurrente conjuntamente con la ciudadana NAILENYS SARAHIS RÍOS LÓPEZ, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062018000016” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,