REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 08 de mayo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: VI21-J-2018-000062
MOTIVO: NULIDAD DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 263-18
PARTE SOLICITANTE: DIANEIDA RAMONA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.649, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: ALEXANDER VELIZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 66.207.
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día treinta (30) de enero de 2018, escrito de solicitud de NULIDAD DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, presentado por la ciudadana DIANEIDA RAMONA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.649, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER VELIZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 66.207.
Manifiesta la solicitante en su escrito que “Tal como consta en la partida de nacimiento N°. 317, folio 124, libro N°. 2, del año 2003, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, que reposa en el Registro Principal de Maracaibo, correspondiente a la adolescente EIDIMAR DEL VALLE GOMEZ PIÑA, se evidencia un error material en la firma de los progenitores, la ciudadana DIANEIDA RAMONA PIÑA, titular de la cedula de identidad N°. V-17.190.649 y el ciudadano SERGIO JOSÉ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-9.516.091, aparecieron firmando otras personas, los ciudadanos DANIEL MORA y ROSMERY GARCIA. De igual manera, en la misma acta N°. 317, folio 125, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, que reposa en dicha Unidad de Registro Civil, aparecen los ciudadanos DANIEL MORA y ROSMERY GARCIA, antes mencionados, como progenitores de la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, siendo totalmente incierto. Ahora bien, recabando información en las referidas oficinas la ciudadana DIANEIDA RAMONA PIÑA, se percata de que el acta correspondiente al N°. 318 posterior, se puede evidenciar en la copia que reposa en el Registro Principal de Maracaibo aparecen firmando los ciudadanos DIANEIDA RAMONA PIÑA y SERGIO JOSÉ GOMEZ como progenitores del niño y/o adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, presentado en ese momento. Igualmente aclara, que la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, nació en el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita la Nulidad del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la adolescente EIDIMAR DEL VALLE GOMEZ PIÑA, toda vez que la misma es contraria a los requisitos de actas de nacimientos establecidos en la misma Ley en su artículo 93, numeral 8 y 10, esto en aras de garantizar el derecho que le asiste a su hija adolescente, de ser inscrita en el Registro Civil del estado Civil de forma adecuada, y conforme a la Ley, todo en atención a la competencia atribuida al Tribunal en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “i” de la LOPNNA; y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en tal sentido oficie a los entes respectivos a los efectos de corroborar los hechos establecidos en dicha solicitud, siendo así, ordene una nueva presentación por ante el Registro Civil que corresponda, subsanando las observaciones procedentes.
En fecha primero (01) de febrero de 2017, se da entrada y se admite la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes de la referida Ley especial. En el referido auto, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación de la publicación del referido edicto hecha en autos por la secretaria, se procedería de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de marzo de 2018, la parte solicitante consigna el ejemplar del Diario El Regional donde consta la publicación del Edicto.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA, ordenándose desglosar y agregar a las actas que rielan el presente asunto el edicto consignado.
Asimismo, en fecha catorce (14) de marzo de 2018, se certifica la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, este Tribunal cumpliendo con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de la norma prevista en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al PRINCIPIO DE SIMPLIFICACIÓN considerando la naturaleza de este asunto, en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo haciendo énfasis en el PRINCIPIO DE ELASTICIDAD O ADAPTABILIDAD del procedimiento a las exigencias de los asuntos, donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el tramite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes. En tal sentido, haciendo uso de los mencionados principios procesales, acuerda SUPRIMIR la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en consecuencia, este Tribunal Ordena: PRIMERO: A todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud de Nulidad de Acta de Registro Civil de Nacimiento, haciendo de su conocimiento que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la certificación hecha por secretaria de la notificación correspondiente, deberán comparecer dentro de las horas fijadas para despachar comprendidas desde las 8:30am hasta las 3:30pm, a formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria. SEGUNDO: oír la opinión de la adolescente de autos, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y a ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la ley especial, y una vez que exista constancia en actas se hace del conocimiento del solicitante o interesado a los fines de que pueda tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, que se fija para el quinto (5to) día hábil siguiente al que se de íntegro cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
En fecha seis (6) de abril de 2018, se levanto acta de escucha, mediante la cual se deja constancia de la asistencia de la adolescente de autos, y se le escuchó la opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 317, en original y su duplicado expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del estado Zulia, correspondiente a la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; b) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 318, en original y su duplicado expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del estado Zulia, correspondiente a JOSÉ DANIEL; c) Ejemplar del Diario El Regional en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA. d) Constancia de parto, de fecha seis (06) de marzo de 2017, correspondiente a la ciudadana DIANEIDA RAMONA PIÑA, expedida por el departamento de Registros Médicos del Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D´Empaire, Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien, considera este Tribunal que es voluntad de la solicitante que sea anulada el acta de registro civil de nacimiento Nº 317, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del estado Zulia, como documento público, tanto en el libro original como en su duplicado, y por ende se ordene la emisión de una nueva acta de nacimiento, para evitar cualquier problema que pueda suscitarse a futuro con la identidad de la adolescente de autos, ya que en dicha Acta de Registro Civil de Nacimiento se asentó el nombre errado de los progenitores de la adolescente.
Por otro lado, de la constancia de parto, expedida por el departamento de Registros Médicos del Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D´Empaire, Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual riela al folio veintidós (22) del presente asunto, se evidencia que la ciudadana PIÑA DIANEIDA RAMONA, titular de la cedula de identidad N°. V-17.190.649, ingresó al Servicio de Ginecología y Obstetricia de ese centro asistencial, el día dieciséis (16) de noviembre del año 2000, bajo el N° de historia médica 25-31-91, egresando el siguiente diagnóstico: que tuvo un embarazo de 39 semanas, que el recién nacido nació vivo y el sexo es femenino, y que la fecha de nacimiento fue la misma de su emisión, es decir, dieciséis (16) de noviembre del año 2000, a las 08:00PM.
La mencionada constancia de parto es una prueba determinante en cuanto a la identificación de la progenitora y el nacimiento de un recién nacido en este caso de género femenino, observándose además que este documento no fue impugnado por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud y que de no proceder con la nulidad del acta se vulneraría el derecho a la identidad de la adolescente de autos, el cual ocasionaría a su vez problemas graves de identidad para su vida escolar por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por cuanto no se asentó de manera correcta el nombre de los progenitores de la misma ni el género en una de las actas que reposan en las actas, todo ello de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas contenidas sobre la materia en la Ley Orgánica de Registro Civil.
Es deber del estado garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en el caso particular el derecho a la identidad de la adolescente, ya que este permitirá a su vez, disfrutar de sus derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a obtener los documentos públicos de identidad, tales como su cédula de identidad y pasaporte. En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Nulidad de Acta de Registro Civil de Nacimiento de la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y en atención a lo antes expuesto, y conforme al interés superior del niño debe este declarar de oficio LA NULIDAD del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 317, original y duplicado, correspondiente a la mencionada adolescente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del estado Zulia, por cuanto del contenido de las actas de registro civil de nacimiento del libro principal y su duplicado, se observa que en ambos documentos existe un error en el nombre de los progenitores de la adolescente, y en el género, situaciones estas que las califica como carente de veracidad, todo ello de conformidad a lo previsto en el inciso 1° del articulo 150 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con literal i) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana DIANEIDA RAMONA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.649, a favor de la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
• SE ORDENA LA NULIDAD del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 317, del año 2003, del Libro Original y su respectivo duplicado, en consecuencia se ordena al Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del estado Zulia, levantar una nueva acta de registro civil de nacimiento a la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, para lo cual deberá el funcionario cumplir fielmente con las normas previstas en los artículos 81 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Se ordena la presentación de la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, hija de los ciudadanos DIANEIDA RAMONA PIÑA y SERGIO JOSÉ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.190.649, y V-9.516.091, respectivamente, para lo cual se autoriza ampliamente a cualquiera de los progenitores antes identificados, a realizar los tramites pertinentes ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del estado Zulia, a los fines de realizar una nueva Acta de Nacimiento con los datos de identidad antes señalados.
• SE ORDENA OFICIAR: A la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión a objeto que se de cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL 1ERA DE MSE


ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº. 263-18.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ