REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: VP21-J-2017-000505
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 302-18
PARTE SOLICITANTE: GENESIS ANTONIA CARRASCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.039.270 y domiciliada en el municipio de Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primer (1ra) adscrita a la Unidad de Defensa de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día veintidós (22) de mayo de 2017, escrito de solicitud suscrito por la ciudadana GENESIS ANTONIA CARRASCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.039.270 y domiciliada en el municipio de Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primer (1ra) adscrita a la Unidad de Defensa de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la solicitante que consta en el acta e nacimiento número 409, de fecha 12 de agosto de 2013, inscrita en la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, que fue presentada una niña que lleva por nombre Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como se puede evidenciar de las copias certificadas de las actas de nacimiento tanto del libro original como de su duplicado, expedidas por la unidad de Registro Civil de la parroquia La Vitoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y siendo dicha niña su hija y del ciudadano ARMANDO JOSÉ PALENCIA SILVA, titular de la cedula de identidad N°. 17.332.867. Y por cuanto, para el momento de la presentación de la niña, la referida ciudadana no contaba con documentación de identificación, ya que carecía de acta de nacimiento y cédula de identidad, por lo que se identificaba con los apellidos de sus progenitores, pero su progenitor falleció y no la reconoció y al momento de obtener sus documentos de identidad solo se le estableció la filiación materna. Es decir, CARRASCO RODRIGUEZ.
Ahora bien, por lo antes señalado en esa oportunidad, el escribiente cometió el siguiente error: Asentar erróneamente su primer apellido como MORA y no como CARRASQUERO, que es lo correcto, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°. 140, correspondiente a la ciudadana GENESIS ANTONIA CARRASCO RODRIGUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, del municipio Cabimas del estado Zulia, este error lo presentan las actas insertas en el libro original y duplicado anteriormente señalados.
En consecuencia, es por lo que solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la niña de autos en los términos expuestos, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la LOPNNA, en concordancia con lo establecido en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se asiente correctamente en el texto de las actas de registro civil de nacimiento de la niña, inserta en la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en los libros original y duplicado, que al identificar a la solicitante, el primer apellido se asiente como “CARRASCO” que es lo correcto.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, se da entrada y se admite la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes de la referida Ley especial. En el referido auto, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación de la publicación del referido edicto hecha en autos por la secretaria, se procedería de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA.
Mediante diligencia de fecha primero (1) de marzo de 2018, la parte solicitante consigna el ejemplar del Diario El Regional donde consta la publicación del Edicto.
Asimismo, en fecha catorce (14) de marzo de 2018, se certifica la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, este Tribunal cumpliendo con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de la norma prevista en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al PRINCIPIO DE SIMPLIFICACIÓN donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el tramite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes, como es el caso que nos ocupa. Fue por lo que haciendo uso del mencionado principio procesal, se acordó SUPRIMIR la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, PRIMERO: A todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud de Rectificación de Partida, haciendo de su conocimiento que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de la notificación correspondiente, deberán comparecer dentro de las horas fijadas para Despachar comprendidas desde las ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. – 03:30pm), a formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria. SEGUNDO: Se prescinde de oír la opinión de la niña de autos, por cuanto no cuenta con la edad, el desarrollo y el grado de madurez suficiente para ello, sin que esto se traduzca como una violación a la garantía del derecho humano a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la ley especial. Asimismo, se ordeno a la parte solicitante consignar a las actas registro de nacimiento (constancia de parto), emanada del Hospital Dr. Pedro García Clara, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Igualmente, se hizo del conocimiento del solicitante o interesado a los fines de que pueda tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, que se fija para el quinto (5to) día hábil siguiente al que se de íntegro cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual consignan a las actas certificación de constancia de nacimiento, expedida por el Director del Hospital “Dr. Pedro García Clara”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue agregada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de mayo de 2018.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación de las Actas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Se observa que consta en actas: a) Copias certificadas de Registro de Nacimiento Nº 409, correspondiente a la niña Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, ambas expedidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 140, correspondiente a la ciudadana GENESIS ANTONIA CARRASCO RODRIGUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del estado Zulia; c) Certificación de constancia de nacimiento, correspondiente a la ciudadana CARRASCO RODRIGUEZ AURA YELITZA, expedida por el Director del Hospital “Dr. Pedro García Clara”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Considera este Tribunal que es voluntad de la solicitante que se rectifique el Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 409, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Se hace preciso señalar que la finalidad que persigue la rectificación del acta Nº 409 del registro civil de la niña Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; no es otra que la de corregir el apellido materno de la misma.
La norma especial en materia de Registro Civil, permite la rectificación de partidas, esta se realizará conforme al procedimiento para los asuntos de jurisdicción voluntaria, para lo cual, quien solicite cualquier cambio deberá demostrar ante el juez o juez competente la existencia del error o del cambio que pretenda por los medios de pruebas admisibles, para que luego el Tribunal con conocimiento de causa resuelva lo que considere conveniente.
De los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error material que modifica el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 409 correspondiente a la niña de autos, así mismo de los documentos públicos consignados, se observa que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
De no hacer dicha rectificación de partida, se vulneraría el derecho a la identidad de la niña de autos, ocasionando a su vez problemas graves de identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta el apellido de la niña, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
El derecho a la identidad de la niña permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Ahora bien, por cuanto la presente rectificación no estaría afectando o causando lesión a la esfera de jurídica de terceras personas, por el contrario de no proceder a los cambios solicitados a favor de la niña, únicamente a quien se estaría afectando gravemente sus derechos y garantías, a través de la protección integral que debe de manera corresponsable el Estado y la Familia, y tomando en cuenta el interés superior de la niña, se estaría en presencia de la vulneración de sus derechos a la individualización como lo es su nombre de conformidad con lo previsto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido motivado a todas las consideraciones antes expuestas, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declara procedente la solicitud realizada por la ciudadana GENESIS ANTONIA CARRASCO RODRIGUEZ, de rectificación del acta del registro civil de nacimiento Nº 409 de su hija, la niña Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, que corre inserta en el libro original y en su duplicado que se encuentra en los archivos del Registro Civil de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en razón de que existen elementos para determinar que el(la) funcionaria(o) al momento de la presentación de la niña asentó erróneamente el apellido materno de la niña, por tal motivo debe modificarse en el apellido de la niña, donde se lee “MORA”, debe leerse correctamente “CARRASCO” y por lo tanto debe realizarse los cambios en el acta respetiva tanto en su original como en su duplicado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida solicitada por la ciudadana GENESIS ANTONIA CARRASCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.039.270; domiciliada en el municipio de Valmore Rodríguez del Estado Zulia, del acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 409, de fecha 28 de junio de 2013, del Libro Original y su respectivo duplicado, de su hija, la niña Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
• SEGUNDO: Se ordena RECTIFICAR el acta del registro civil de nacimiento de la niña Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, que se encuentra signada bajo el Nº 409, asentada en fecha 28 de junio de 2013, en el libro original y su respectivo duplicado, donde se lee “MORA”, debe leerse correctamente “CARRASCO”.
• SE ORDENA OFICIAR: al Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión a objeto que se de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL 1RA DE MSE

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº. 302-18.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ