REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de mayo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VP21-J-2016-001305
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 290-18
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: MARIELA JOSEFINA CARRIZO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y portadora de la cédula de Identidad N° V-13.661.702, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 205.992.
HIJOS: ELYMAR EYBET, EMERSON DE JESÚS, ENDERSON DE JESÚS, ERIKSON DE JESÚS, EFERSON DE JESÚS TRUJILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-14.448.348, V-14.448.346, V-16.631.734, V-17.005.990 y V-24.265.472 respectivamente, así como Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha diez (10) de agosto del 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CARRIZO ALVAREZ, plenamente identificada en actas, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos el adolescente y la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA respectivamente, y los ciudadanos ELYMAR EYBET, EMERSON DE JESÚS, ENDERSON DE JESÚS, ERIKSON DE JESÚS, EFERSON DE JESÚS TRUJILLO SUAREZ, plenamente identificados, actuando en nombre propio, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 37.921, en dicha solicitud manifiesta que en fecha veintidós (22) de julio del año 2016, falleció ab-intestato el ciudadano EMERSON DE JESÚS TRUJILLO PORTILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.712.557, quien en vida fue su concubino y progenitor de sus hijos Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y de los ciudadanos ELYMAR EYBET, EMERSON DE JESÚS, ENDERSON DE JESÚS, ERIKSON DE JESÚS, EFERSON DE JESÚS TRUJILLO SUAREZ, es por lo que solicita se les declare como su Únicos y Universales Herederos.
En fecha once (11) de agosto de 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, haciendo uso del DESPACHO SANEADOR, ordenándose a la solicitante indicar la dirección del domicilio de los ciudadanos ELYMAR EYBET, EMERSON DE JESÚS, ENDERSON DE JESÚS, ERIKSON DE JESÚS, EFERSON DE JESÚS TRUJILLO SUAREZ.
Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de octubre de 2016, consignan a las actas, copia certificada del acta de defunción N°. 390, correspondiente al causante EMERSON DE JESÚS TRUJILLO PORTILLO, para lo cual se ordena agregar mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (5) de octubre de 2016. Asimismo, se ordenó a la parte solicitante a consignar a las actas el número de cédula de identidad de los herederos mayores de edad, por cuanto de la revisión de las mismas se observó que no estaban identificados con documentos de identidad. Del mismo modo, mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 5/10/2016.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, se ordenó la notificación de los ciudadanos ELYMAR EYBET, EMERSON DE JESÚS, ENDERSON DE JESÚS, ERIKSON DE JESÚS, EFERSON DE JESÚS TRUJILLO SUAREZ, para que una vez que expusieran lo que ha bien tengan con respecto a la presente solicitud, se procederá a fijar la audiencia única para evacuar la testimonial de los ciudadanos DELFIN ENRIQUE REYES y JOSÉ RAMÓN GARCÍA, así como la opinión del adolescente y la niña de autos.
En fecha once (11) de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BETTY DIAZ SUAREZ, asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 37.921, mediante la cual consigna constante de tres (3) folios útiles poder general de administración y disposición de bienes notariado, otorgado por la ciudadana ELYMAR EYBET TRUJILLO SUAREZ, a su persona, así como, constante de tres (3) folios útiles, poder general de administración y disposición de bienes notariado otorgado por los ciudadanos EMERSON DE JESÚS, ERIKSON DE JESÚS y EFERSON DE JESÚS TRUJILLO SUAREZ, igualmente otorgado a su persona, para lo cual en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, este Tribunal ordenó agregarlo a las actas mediante auto, quedando facultada dicha ciudadana para representarlos en el presente asunto.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, se la suscrita Coordinadora de Secretaria, procedió a certificar las notificaciones de los ciudadanos ELYMAR EYBET, EMERSON DE JESÚS, ENDERSON DE JESÚS, ERIKSON DE JESÚS, EFERSON DE JESÚS TRUJILLO SUAREZ, plenamente identificados en actas.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando pautada para el día lunes diez (10) de abril de 2017. Así mismo, se fijó la oportunidad para la escucha de opinión del adolescente y la niña de autos, todo ello de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, este Tribunal, dicto auto mediante el cual ordena el diferimiento de la audiencia única prevista para el día 10/04/2017, en virtud del Decreto Presidencial N°. 2798, publicado en gaceta Oficial N|. 41129, de fecha 05/04/2017, mediante el cual se declaran no laborables los días diez (10), once (11) y doce (12) de abril del 2017, quedando pautada la misma para el día quince (15) de mayo de 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30am). Así como la opinión del adolescente y la niña e autos.
En fecha quince (15) de mayo, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio OSWAL BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 205.992, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia única. Del mismo modo, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, este Tribunal dicto auto de abocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA. Del mismo, modo procede a diferir la audiencia única, para lo cual se fijará mediante auto por separado.
En fecha primero (1) de agosto de 2017, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, la cual quedó pautada para el día viernes trece (13) de octubre de 2017, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), dejando constancia que para ese mismo día y hora se escuchará la opinión del adolescente y la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha trece (13) de octubre de 2017, este Tribunal dicto auto de abocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 1 de agosto de 2017, se anuncia el acto y se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, y en virtud de lo alegado por el abogado asistente, mediante la cual solicita se oficie a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rita, municipio Santa Rita del estado Zulia, a los fines de que sirvan remitir a este Tribunal copia certificada del acta de registro civil de la Unión Estable de Hecho correspondiente a los ciudadanos MARIELA JOSEFINA CARRIZO ALVAREZ y EMERSON DE JESÚS TRUJILLO PORTILLO, es por lo que este Tribunal difiere la referida audiencia, una vez que conste en actas la respuesta de la referida Unidad de Registro Civil, se fijará una nueva oportunidad para la celebración de la misma.
En fecha treinta y uno de octubre de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio OSWAL BERMUDEZ, mediante la cual consigna a las actas, respuesta emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia, ordenándose agregar por este Tribunal mediante auto dictado en fecha siete (7) de noviembre de 2017, igualmente se hizo del conocimiento a referido abogado, que el mismo no posee cualidad para actuar en el presente asunto.
En fecha diez (10) de noviembre de 2017, se recibió poder especial apud-acta, otorgado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CARRIZO ALVAREZ, al abogado en ejercicio OSWAL BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 205.992. Del mismo modo, este el suscrito secretario de este Tribunal procedió a certificar el referido poder, mediante acta de fecha 13/11/2017.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado OSWAL BERMUDEZ plenamente identificado, mediante el cual consigna a las actas poder judicial especial notariado, otorgado por la solicitante al referido abogado, y justificativo de testigos, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 22/11/2017.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, este Tribunal dicto auto de abocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, este Tribunal en atención a la naturaleza del presente asunto y tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, cumpliendo con las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 257, haciendo uso del Principio de Simplificación contemplado en el literal “g” del artículo 450 de la ley especial, en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo haciendo énfasis en el Principio de Elasticidad o Adaptabilidad del procedimiento, acordó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem. Del mismo modo se ordeno la escucha de opinión del adolescente y la niña de autos, prevista en el artículo 80 ejusdem.
En fecha tres (3) de mayo de 2018, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente y la niñas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA en compañía de su progenitora y los mismos emitieron su opinión en relación al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
PARTE MOTIVA
PARTE MOTIVA
Con estos antecedentes, esta Juzgadora procede a pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se observa que consta en autos:
a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 503, correspondiente a ELYMAR EYBET TRUJILLO SUAREZ, expedida por la Oficina de Municipal de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia.
b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 381, correspondiente a EMERSON DE JESÚS TRUJILLO SUAREZ, expedida por la Oficina de Municipal de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia.
c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 223, correspondiente a ENDERSON DE JESÚS TRUJILLO SUAREZ, expedida por la Oficina de Municipal de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia.
d) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 79, correspondiente a ERIKSON DE JESÚS TRUJILLO SUAREZ, expedida por la Oficina de Municipal de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia.
e) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 655, correspondiente a EFERSON DE JESÚS TRUJILLO SUAREZ, expedida por la Oficina de Municipal de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia.
f) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 147, correspondiente a Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Mene del municipio Santa Rita del estado Zulia.
g) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 34, correspondiente a Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Mene del municipio Santa Rita del estado Zulia.
h) Copia del acta de registro civil de defunción Nº. 390, correspondiente al causante EMERSON DE JESÚS TRUJILLO PORTILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante y 2) el vínculo paterno filial del causante para con sus hijos.
Del mismo modo se acompaño con la solicitud el Justificativo de testigo correspondiente a los ciudadanos OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ CARRIZO y JOSÉ RAMON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.742.570 y V-7.869.804, respectivamente con domicilios en el Municipio Cabimas del estado Zulia, evacuados por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha diez (10) de agosto de 2016, quienes manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIELA JOSEFINA CARRIZO ALVAREZ, y de igual manera conocieron al causante ciudadano EMERSON DE JESÚS TRUJILLO PORTILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.712.557; 2) Que saben y les consta que durante la unión estable de hecho que mantuvieron, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. 3) Que saben y les consta que el ciudadano EMERSON DE JESÚS TRUJILLO PORTILLO, de su primera relación matrimonial procreo cinco (5) hijos de nombres ELYMAR EYBET, EMERSON DE JESÚS, ENDERSON DE JESÚS, ERIKSON DE JESÚS, EFERSON DE JESÚS TRUJILLO SUAREZ. 4) Que saben y les consta que el ciudadano EMERSON DE JESÚS TRUJILLO PORTILLO, falleció ab-intestato, en fecha veintidós (22) de julio de 2016, dejando como único y universales herederos a sus hijos EMERSON ENRIQUE y EMERLYN ESTEFANI, así como a los ciudadanos ELYMAR EYBET, EMERSON DE JESÚS, ENDERSON DE JESÚS, ERIKSON DE JESÚS, EFERSON DE JESÚS TRUJILLO SUAREZ.
Igualmente, consta en actas constancia de Unión Estable de hecho (Concubinato), N°. 102-2010, correspondiente a los ciudadanos MARIELA JOSEFINA CARRIZO ALVAREZ y EMERSON DE JESÚS TRUJILLO PORTILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rita del estado Zulia.
Ahora bien, con respecto a la referida constancia de concubinato correspondiente a los ciudadanos MARIELA JOSEFINA CARRIZO ALVAREZ y EMERSON DE JESÚS TRUJILLO PORTILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rita del estado Zulia., se hace preciso señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, en su capítulo VI establece lo relativo a las uniones estables de hecho, las cuales se registran en virtud de:
1) Manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, la cual debe ser declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y la misma se registrará en el Libro correspondiente adquiriendo desde ese momento plenos efectos jurídicos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
2) Documento Auténtico o Público; y
3) Decisión Judicial.
Por lo antes señalado, no consta en las actas que rielan el presente asunto los mecanismos que permita el registro de una unión estable de hecho entre los ciudadanos MARIELA JOSEFINA CARRIZO ALVAREZ y EMERSON DE JESÚS TRUJILLO PORTILLO, tal como se desprende del artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente el declarar para asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana MARIELA JOSEFINA CARRIZO ALVAREZ, como concubina del causante EMERSON DE JESÚS TRUJILLO PORTILLO. Así se decide.-
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En otro orden de ideas, y tomando en consideración la naturaleza del presente asunto, en el cual se acordó la supresión de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley especial, aunado al hecho de procurarle al justiciable una respuesta oportuna, y con el animo de aminorar los costos que se producen con la expedición de copias a los solicitantes, y atención a la celeridad y economía procesal, quien decide se pronunciará en la parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En armonía con lo anterior, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo relacionado con uno de los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a tenor de lo previsto en el artículo 450 de la ley especial según el cual:
Artículo 450. Principios.
Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.

En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al adolescente y a la niña Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA conforme a su interés superior, y a los ciudadanos ELYMAR EYBET, EMERSON DE JESÚS, ENDERSON DE JESÚS, ERIKSON DE JESÚS, EFERSON DE JESÚS TRUJILLO SUAREZ, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante EMERSON DE JESÚS TRUJILLO PORTILLO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: al adolescente y la niña Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, y a los ciudadanos ELYMAR EYBET, EMERSON DE JESÚS, ENDERSON DE JESÚS, ERIKSON DE JESÚS, EFERSON DE JESÚS TRUJILLO SUAREZ, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: EMERSON DE JESÚS TRUJILLO PORTILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.712.557, quien falleció ab intestato en fecha veintidós (22) de julio de 2016, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº. 390, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo, expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante y a los herederos aquí declarados para proceder con los trámites subsiguientes y devuélvanse los documentos públicos consignados a quien interpuso la solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL 1ERA. MSE.


ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº. 290-18.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ