REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000335
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Helkin Adrian Lizcano Farias y Maria Celeste Duque Rosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.897.675 y V-28.074.630 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia: PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de la niña, el padre ciudadano HELKIN ADRIAN LIZCANO FARIAS, propone compartir con su hija, el día o los días que tenga libre en su trabajo, tres horas con la niña, previa comunicación con la madre, en el hogar materno, hasta que tenga mas edad y pueda pernoctar con ella, igualmente que le permita que la familia paterna comparta con ella. SEGUNDO: En las vacaciones decembrinas los padres acuerdan que la niña compartirá 24 y 31 unas horas con el padre. TERCERO: El día del padre, madre, cumpleaños, con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella. CUARTO: Ambos padres comunicaran cualquier modificación o situación que pueda ocurrir respecto al régimen establecido o cualquier situación que tenga que ver con su hija. Ambos padres serán vigilantes y asumirán su responsabilidad en todo lo referente a su niña, para su desarrollo integral, así mismo las decisiones que tengan que ver con ella deben ser decididas por ambos padres, en interés superior de la pequeña, se les insta ambos padres que su comunicación debe basarse en el respeto que se deben tener ambos, se comunicaran vía mensaje de texto o por cualquier medio. CUARTO: La madre ciudadana MARIA CELESTE DUQUE ROSA, esta de acuerdo en el régimen acordado en todo lo señalado anteriormente, y que respetaran lo recomendado. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernandez
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