| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, 30 de Mayo de 2018
 208º y 159º
 
 ASUNTO: OP02-H-2018-000412
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo, entre los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE TINEO CADENAS Y JORMAN ALEJANDRO VILLARROEL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.595.114 y V-22.653.680 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme al Artículo  65 de la LOPNNA),.  , el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs) mensuales, doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) el quince (15) y doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) el treinta (30). b. Otorgarle un bono de Navidad y fin de año de un millón de bolívares (1.000.000 Bs). c. Gastos médicos por motivo de enfermedad 50% compartido por ambos. d. Bono escolar, al comienzo de las actividades escolares 50% compartido por ambos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza
 El Secretario,
 ABG. FRANMILYS DÍAZ RODRÍGUEZ
 ABG. DANIEL GIROTT HERNANDEZ
 
 |