REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000396
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Gómez, Santa Ana de este estado, entre los ciudadanos GERMAN RAFAEL MUNDARAIN DIAZ y JOSMARY DEL CARMEN NUÑEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-14.840.808 y V-17.846.386 respectivamente, en beneficio de las hermanas (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar a sus hijas la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil (Bs.750.000) Bolívares quincenalmente para un total de Un millón Quinientos Mil (Bs.1.500.000) Bolívares mensuales, los otros gastos como son escolares de salud, vestidos y calzados entre otos serán compartidos en un 50% entre las partes, esto será como cantidad mínima, cuando el padre pueda le aumentara la cantidad propuesta. Régimen de Convivencia Familiar: Queda abierto, es decir el padre estará en contacto con sus hijas si es posible a diario y podrán visitar la familia paterna los fines de semana cuando ellas así lo quieran. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ
El Secretario
Abg. DANIELGIROTT HERNANDEZ
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