REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintitres de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2018-000288
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente solicitud de Autorización Judicial para viaje al exterior y los recaudos que la acompañan presentada por la ciudadana Flor María Varela LLanes, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.531.699, asistida por la Abg. Bilmaris Tovar, Inpreabogado N° 192.641 en su condición de progenitora de las adolescente (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA), mediante la cual requiere Autorización de Viaje al Exterior en favor de sus hijas fundamentado la presente que en solicitud de divorcio de común acuerdo quedo establecido que el padre autoriza amplia y suficientemente a la madre el viaje al exterior de sus hijas cuando ella lo desee, solicitud de divorcio que fue declara Con Lugar y se Homologaron las Instituciones Familiares a favor de sus hijas mediante sentencia del 14.02.2012 emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Ahora bien, de la revisión realizada, esta juzgadora considera necesario invocar el contenido de los Artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

“Artículo 349: La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”

“Artículo 359: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.…”

Al analizar el contenido de las citadas disposiciones, resulta menester realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, la institución de la Patria Potestad, representa el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y a su vez comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; en segundo lugar, la titularidad de la patria potestad de los hijos comunes habidos en el matrimonio o en uniones estables de hecho, corresponde exclusivamente al padre y a la madre y se ejerce de manera conjunta; en tercer lugar, tal como lo dispone nuestra legislación especial, la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, cuyo ejercicio le corresponde conjuntamente al padre y a la madre que ejerzan la Patria Potestad.

En este orden, se evidencia que la sentencia que declaro disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, también homologo las instituciones familiares a favor de sus hijas, y entiéndase que si bien la Custodia de las hijas le correspondió a la madre, la Responsabilidad de Crianza es un atributo de ambos progenitores, facultad dentro de la cual se contempla por ejemplo que las autorizaciones para viaje al exterior con uno de los progenitores, requiere la autorización del otro mediante documento autenticado o expedida por ante el órgano administrativo competente, o en su defecto a través del órgano jurisdiccional previo agotamiento del procedimiento establecido para tal fin, así lo disponen los artículos 391 al 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido expresamente la decisión del 14.02.2012 emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quedaron homologadas las instituciones familiares, entiéndase: Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Así se decide.-

En consecuencia no considera esta juzgadora, que la solicitante a través del presente procedimiento y bajo el argumento que en solicitud de divorcio de común acuerdo quedo establecido que el padre autoriza amplia y suficientemente a la madre el viaje al exterior de sus hijas cuando ella lo desee, este Despacho Judicial deba Autorizar el viaje al Exterior de las adolescentes en cuestión, contraviniendo las disposiciones establecidas en la Ley especial que rige la materia; ello así, y en vista de las anteriores consideraciones, de hecho y de derecho antes señalados, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente Declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud, iniciada por la Flor María Varela LLanes, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.531.699, asistida por la Abg. Bilmaris Tovar, Inpreabogado N° 192.641. Así se Declara.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernández