REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: OP02-J-2016-000618
Partes: Eduardo Carlos Hernández Benitez y Loriana María Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.213.517 y V-24.074.747 respectivamente. Abogado Asistente: Víctoria Navia Quintero inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.454 Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 03.05.2016 por los ciudadanos Eduardo Carlos Hernández Benitez y Loriana María Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.213.517 y V-24.074.747 respectivamente, asistidos por la Abogada Víctoria Navia Quintero inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.454, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18.11.2011 ante el Registrador Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, según consta de acta número 172, del referido año 2011; y que decidieron separarse voluntariamente de hecho, y por cuanto hasta la fecha no ha sido posible la reconciliación, decidieron presentar su escrito de Separación de Cuerpos conforme a lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)
El extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 23.05.2016 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

En fecha 02.08.2016 mediante acta N° 482 por Resolución N° 2016-0008 de fecha 09.05.2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se suprimió el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a ello todos los asuntos fueron redistribuidos correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito conocer del presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 27.04.2018 suscrita por los ciudadanos Eduardo Carlos Hernández Benitez y Loriana María Rodríguez, ya identificados en autos anteriores, asistidos por la abogada Víctoria Navia Quintero inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.454, solicitan la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes declarada en fecha 23.05.2016, por haber transcurrido más de un año desde que se declaró la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido entre ellos reconciliación alguna; posteriormente, en fecha 30.04.2018, se aboca al conocimiento de la causa quien suscribe y una vez vencido el lapso concedido, y estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos y bienes, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges. En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Cursiva del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Cursiva del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Cursiva del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursiva del Tribunal)


En atención a las normas supra transcritas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a las instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que respecta a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha del decreto.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido más de un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos Eduardo Carlos Hernández Benitez y Loriana María Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.213.517 y V-24.074.747 respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 18.11.2011 ante el Registrador Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, según consta de acta número 172, del referido año 2011. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos Eduardo Carlos Hernández Benitez y Loriana María Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.213.517 y V-24.074.747 respectivamente, asistidos por la Abogada Víctoria Navia Quintero inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.454, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18.11.2011 ante el Registrador Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, según consta de acta número 172, del referido año 2011.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por los padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ La Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) para el mantenimiento de su hija.

√ El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el padre podrá compartir con su hija a través de un régimen AMPLIO, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, horas de descanso, y alimentación, quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas. Las Vacaciones Escolares, Navidad, fin de año, Carnaval, Semana Santa, serán alternas. El 24 de diciembre la pasara con su padre y el 31 de diciembre de cada año con su madre. El padre compartirá con su hija dos días a la semana en forma rotativa, todo como consecuencia de su horario laboral. En vacaciones escolares la mitad del periodo será con cada padre todo de común acuerdo entre éstos.
No hay Condenatoria en costas
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza


Yvette Moy Paván.

La Secretaria,


Merlyn Prieto Velásquez