REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : OP02-J-2018-000067
Solicitante: AURA ROSA MATA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.393.129 debidamente asistida por el Abogado ERICK FLOREZ, Defensor Público Quinto de Protección de este estado. Niña, Niño y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA) . Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana AURA ROSA MATA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.393.129 debidamente asistida por el Abogado ERICK FLOREZ, Defensor Público Quinto de Protección de este estado actuando en su propio nombre y en su carácter de madre y representante legal de su hijo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), así como de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ MATA y EURICES JOSE GOMEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.087.283 y 16.545.174 respectivamente conforme a las facultades previstas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se Declare a su persona, a su hija y al joven supra identificado como Únicos y Universales Herederos, por ser esposa e hijos del De Cujus ciudadano ELEUTERIO RAMON MATA, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-8.393.235 y falleció el 14.09.2016.
Admitida la misma, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; llegado el día, comparecieron la solicitante, la adolescente y los testigos promovidos, la solicitante ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, la cual realizó a los fines legales correspondientes.
Acto seguido se procedió a evacuar las testimoniales de las ciudadanas promovidas como testigo LAURA CAROLINA GARCIA ROJAS e YRENE DEL CARMEN MATA DE CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 20.537.520 y 10.204.515 respectivamente, previo juramento y verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, Se dejó constancia que se garantizó el Derecho a Opinar y ser Oído al adolescente conforme al Artículo 80 de la Ley Especial. En consecuencia esta Jueza atendiendo lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a retirarse de la Audiencia una vez concluidas las actividades procesales pasa a dictar el dispositivo del fallo dentro un lapso de sesenta (60) minutos.
Finalizado como ha sido el lapso anterior, pasó de seguidas esta Jueza a realizar una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se basó el presente Asunto, y en tal sentido, se evidenció de la revisión de las actas procesales que la ciudadana AURA ROSA MATA MARIN, titular de la cédula de identidad V- 8.393.129 debidamente asistida por el Abogado ERICK FLOREZ, Defensor Público Quinto de Protección de este estado, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), así como de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ MATA y EURICES JOSE GOMEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.087.283 y 16.545.174 respectivamente, conforme a las facultades previstas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó solicitud para que sean declarados su persona, su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), y los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ MATA y EURICES JOSE GOMEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.087.283 y 16.545.174 respectivamente conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado ELEUTERIO RAMON MATA, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-8.393.235 quien falleció el 14.09.2016, y concluida la evacuación de las testimoniales de las referidas ciudadanas y apreciadas como han sido las mismas, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por la solicitante, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la referida ciudadana de que sean Declarados su persona, el adolescente y los ciudadanos ya identificados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del precitado ciudadano lo cual se desprende de los recaudos consignados y de los testimonios de las personas comparecientes a esta Audiencia como testigos, respecto de quienes se presume su buena fe, hasta prueba en contrario, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana AURA ROSA MATA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.393.129 debidamente asistida por el Abogado ERICK FLOREZ, Defensor Público Quinto de Protección de este estado, presentada para que sean declarados su persona, su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), así como los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ MATA y EURICES JOSE GOMEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.087.283 y 16.545.174 respectivamente conforme a las facultades previstas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado ELEUTERIO RAMON MATA, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-8.393.235. Así se Establece.
SEGUNDO: Se DECRETA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado ELEUTERIO RAMON MATA, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-8.393.235 y falleció el 14.09.2016 a la conyugue AURA ROSA MATA MARIN, titular de la cédula de identidad V- 8.393.129 y a los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ MATA y EURICES JOSE GOMEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.087.283 y 16.545.174 respectivamente dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y l58º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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