REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000145
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado, respecto a la Homologación del Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos FRANKLIN JOSE VARGAS AGRINZONES y PATRICIA ALEJANDRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.224.209 y V-16.724.627 respectivamente, en beneficios de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Por cuanto los niños viven con el padre, podrá la madre compartir con los hijos, los días libres de su dinámica laboral. La madre manifiesta que actualmente no podrán pernoctar con ella por razones de espacio, pero ambos acuerdan que mas adelante, de ser posible si lo harán. Sin perjuicio de realizar algún encuentro con ella CUALQUIER OTRO DIA QUE LA MADRE TENGA LIBRE, siempre que el padre este de acuerdo; y siempre que no se perjudique los horarios de la dinámica de sueño y escolar del adolescente y la niña. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan que en las temporadas de carnavales y semana santa los niños podrá disfrutar de dos (2) días con cada padre. TERCERO: En lo que se refiere a cumpleaños, día del niño, graduaciones, bautizo, proyectos escolares y otra fiesta en que los hijos sean la persona principal, ambos padres acuerda compartir con ellos ese día, para lo cual deberán comunicarse respetuosamente para tal fin, y el padre deberá informarle a la madre los eventos especiales. CUARTO: En lo que se refiere a vacaciones escolares, ambos padres acuerdan que la madre podrá compartir con ellos de acuerdo a su dinámica laboral, pudiendo compartir mas días que lo usual. QUINTO: En el mes de diciembre, la madre podrá compartir con los niños los 24 y 25 de diciembre y el padre el 31 diciembre. Quedando acordado, que la madre tratará en la medida de sus posibilidades, de compartir mas días con los niños, de acuerdo a su dinámica laboral. SEXTO: Queda acordado que el día de la madre será compartido con la madre y el día del padre con el padre, así como los días de cumpleaños de cada padre independientemente del día que corresponda. Obligación de manutención: PRIMERO: La madre aportará la cantidad de DOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (270.000 Bs.) de forma MENSUAL, los cuales serán TRANSFERIDOS directamente al padre de los niños, en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela que la madre declara conocer, sin perjuicio de aportar en la medida de sus posibilidades, víveres, productos de higiene, alimentos o dinero extra para otras cosas de los niños y las necesidades que estos tengan de improvisto, tales como: actividades extras, colaboraciones del colegio, meriendas diarias, artículos personales, actividades de esparcimiento y/o recreación, compra de ropa, viajes u otras. SEGUNDO: Al inicio de la época escolar, ambos padres compartirán el 50% cada uno, los gastos correspondientes a la compra de uniformes y útiles escolares de ambos niños; para lo cual ambos padres deberán comunicarse de forma respetuosa meses antes del inicio del año escolar. TERCERO: En la época de navidad, en el mes de Diciembre, ambos padres asumirán de forma compartida el 50% del gasto correspondiente a la compra de ropa y regalos. CUARTO: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos, la madre asumirá el 50%. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a las fallas técnicas presentadas por la única impresora asignada a este Circuito Judicial. Cúmplase.
La Jueza.
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
RVFS.
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