REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 07 de mayo de 2018
207º y 158º
Asunto Nº OP02-J-2017-000422
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 27.03.2017 por los ciudadanos EZENIEL JOSE CASTILLO y YENNY YAQUELINE MARQUEZ ZERPA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.225.611 y 14.008.635 respectivamente, asistidos por las abogadas LAURA GARCIA y ROSA CARREÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 109.445 y 42.282, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14.04.2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio MARIÑO del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 67, inserta a los folios 191 y 192 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, los hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en al LOPNNA, nacidos en fechas 29.06.1999 y 05.10.2009.

Este Tribunal en fecha 05.04.2017 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Consta de autos que los cónyuges, asistidos de la abogada Laura García, ya identificada, solicitaron la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido un año desde que se decretó la misma, sin que se hubiere dado la reconciliación entre ellos, por lo que se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en su solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de ser necesario, podrá anexarse a la presente, copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos EZENIEL JOSE CASTILLO y YENNY YAQUELINE MARQUEZ ZERPA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.225.611 y 14.008.635 respectivamente, asistidos por las abogadas LAURA GARCIA y ROSA CARREÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 109.445 y 42.282, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14.04.2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio MARIÑO del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 67, inserta a los folios 191 y 192 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención fue establecido en su oportunidad que el padre aportaría la cantidad de DIEZ MIL DE BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes, mientras que en los meses de agosto y diciembre de cada año aportaría la suma de TREINTA MIL BOLIVARES con ocasión de los gastos de inscripción escolar y decembrinos, montos que debían sufrir incrementos progresivos.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar fue establecido que padre e hijos compartirían dos fines de semana por mes, disfrutados de forma alterna, previa comunicación con la madre, mientras que respecto de periodos vacacionales y fechas especiales, los mismos serán compartidos con uno y otro progenitor en igual proporción y de forma alterna; ello así, cuando a la madre corresponda Semana Santa, al padre corresponderá Carnavales, alternándose cada año, siendo que lo propio aplicará respecto de los restantes periodos vacacionales tales como los periodos escolares, de navidad, entre otros, los cuales serán divididos en igual proporción y disfrutados de forma alterna.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,


Liseth Cazorla Avila
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Liseth Cazorla Avila