REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 07 de mayo de 2018
208º y 159º
Asunto Nº OP02-J-2013-000165
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 04.02.2013 por los ciudadanos EVELYN LILIANA GONZALEZ ETAYO y WILLIAM FERNANDO BOCCHETTI ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.311.182 y 10.504.262 respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.647, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05.10.2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según consta de acta número 53, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, los hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en al LOPNNA, nacidos en fechas 21.08.2007 y 24.05.2010.

Este Tribunal en fecha 13.03.2013 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Consta de autos que la cónyuges, asistida de su abogada, solicitó la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido un año desde que se decretó la misma, respecto de lo cual se ordenó la notificación del cónyuge, quien comparece en fecha reciente, y mediante diligencia, asistido de abogado se da por notificado de dicha solicitud, quien no realizó objeción alguna, por lo que se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en su solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de ser necesario, podrá anexarse a la presente, copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha del decreto.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos EVELYN LILIANA GONZALEZ ETAYO y WILLIAM FERNANDO BOCCHETTI ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.311.182 y 10.504.262 respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.647, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05.10.2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según consta de acta número 53, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho en el referido año. Así se Decide.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención los solicitantes acordaron para la fecha del decreto, que el padre aportaría la suma de NUEVE MIL BOLIVARES para cubrir gastos de manutención; y de salud, colegio, escolares, de otras actividades, entre otros, en el entendido que la obligación de manutención y todos los conceptos que ella comprende debe ser cubierta por ambos padres en igual proporción.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar fue establecido que padre e hijos compartirían de manera amplia, sin más limitaciones que los horarios escolares, y de descanso, previa comunicación con la madre, con la posibilidad de pernocta, pudiendo conducirlos fuera del hogar materno para su esparcimiento y recreación, muy especialmente en periodos vacacionales, y en fechas especiales, los cuales también serán compartidos entre ambos progenitores y disfrutados de forma alterna

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,


Liseth Cazorla Avila
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Liseth Cazorla Avila