REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo de 2018
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2018-000304
MOTIVO: Autorización Judicial.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la abogada CRUZFEEL CAMPOS CASTELIN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 197.947, apoderada judicial de la ciudadana EURIDICES YECENIA CASTELIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 10.196.155, quien solicita le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para realizar en beneficio de los hijos de su representada, los hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacidos en fecha 13.07.2006, acto que excede de la simple administración de bienes, como lo es la cesión de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, situado en la calle Las Palmas, de la Población Puerto Fermín, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (337,32 mtrs2), cuyos linderos y medidas constan suficientemente del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, en fecha 22.06.2006, anotado bajo el número 37, folios 172 al 174, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre de 2006. Admitida en su oportunidad, y habilitado el tiempo para proveer como fue solicitado, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia conforme a lo dispuesto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respecto de ello se ordenó la notificación del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia que efectivamente se verificó y la cual contó con la presencia de la apoderada, y de los hermanos, y en la que conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, fue justificada la necesidad de realizar dicha cesión ante el evidente delicado estado de salud de la interesada; ello así, tomando en consideración que si bien es cierto, los padres en ejercicio de la patria potestad, representan a sus hijos y administran sus bienes, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, entre otros, es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del ministerio público, y la del beneficiario para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años. En tal virtud, justificada la necesidad de realizar dicha negociación, como lo es el hecho de proveer a los hermanos de las condiciones necesarias para garantizarles un nivel de vida adecuado, habiéndose notificado al Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien si bien es cierto no hizo acto de presencia, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el articulo 514 de la citada Ley Especial, el Juez o Jueza puede darle continuidad a la audiencia hasta alcanzar su finalidad; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud incoada por la abogada CRUZFEEL CAMPOS CASTELIN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 197.947, apoderada judicial de la ciudadana EURIDICES YECENIA CASTELIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 10.196.155, madre de los hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacidos en fecha 13.07.2006. Asi se establecido.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la abogada CRUZFEEL CAMPOS CASTELIN, para que suscriba ante los Organismos Público y/o Privados, la documentación necesaria, tendente a la cesión de los derechos de propiedad del referido inmueble en beneficio de los hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Carmen Milano Vásquez
Liseth Cazorla Avila

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaría

Liseth Cazorla Avila