REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 28 de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : OP02-H-2018-000281
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Sexta Especializada en materia de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Autorización Judicial Para Residenciarse Dentro y Fuera del País, suscrito por los ciudadanos ESTHER ELISOL GUTIERREZ MENDOZA y ABRAHAN DANIEL TINEO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.116.404 y V-19.318.282 respectivamente, en beneficio de sus hijas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacidas en fechas 30-06-2009 y 10-12-2011, quienes cuentan con un ocho (8) y seis (6) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Autorización Judicial Para Residenciarse Dentro y Fuera del País: A través del presente acuerdo ambos padres señalan que han decidido, en virtud de que el padre viajara a fijar su residencia próximamente en CURAZAO DP 242.101.S PATRICIA 2 ET. AL 28 LA MOLINA LIMA PERU, que la madre podrá junto con sus hijas trasladarse a este mismo lugar para fijar allá su residencia, una vez culmine el año escolar y culmine la tramitación de las diligencias necesarias. En virtud de este acuerdo el padre manifiesta su autorización plena para el traslado de sus hijas fuera y dentro del país hasta CURAZAO o a cualquier otro país a donde el haya decidido residenciarse y donde se reunirán nuevamente. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria.
Liseth Cazorla Ávila.
Rvfs.
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