REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000266
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Fiscal Sexta Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Dalia Carrillo Prato con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ OROPEZA y MARIAN DE LOS ANGELES PRIETO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-16.037.760 y V-18.482.772 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 09-10-2013, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Fines de semana serán alternos, el papá la buscara el sábado de nueve de la mañana (9.00am) hasta el día lunes ocho de la mañana (8:00am) regresándola al colegio (pernoctando en casa del padre), entre semana lunes y viernes el papá la busca en el colegio hasta las siete de la noche (7:00pm), Semana Santa y Carnaval de manera alterna, vacaciones escolares cincuenta por ciento (50%), navidad y fin de año de manera alterna. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78. HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que la única impresora asignada a este Circuito Judicial se encontraba fuera de servicio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria,

Carmen Milano Vásquez

Liseth Cazorla

Ari*