REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de mayo del 2018.
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000248
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUNTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Defensora Del Municipio Díaz especializada en protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: DAVID CONCEPCION SALAZAR VELASQUEZ y VISNELLYS COROMOTO HENRIQUEZ VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.653.234 y V-8.752.851 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacido en fecha 15-11-2002, de QUINCE (15) años de edad quedando establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hijo, el padre tendrá contacto directo con su hijo todos los días de la semana en horario amplio, sin pernocta, siempre y cuando no interfiera con las horas de alimentación y estudio del adolescente. Adicionalmente, el padre tendrá contacto con su hijo desde el día viernes a las (6:00pm) tarde hasta el día domingo a las (4:00pm) de la tarde, con pernocta, de la primera y tercera semana de cada mes. El padre se trasladara ala residencia de la madre en el horario aquí acordado. En la celebración del día del padre y día de la madre, el hijo compartirá con quien corresponda. En sus cumpleaños, el adolescente compartirá con ambos padres. El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente debe comunicarle inmediatamente a la madre. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hijo. OBLIGACION DE MANUNTENCION: Los padres voluntariamente acordaron la obligación de manutención por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs.340.000,00) mensuales que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de la madre. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de los gastos, 50% de gastos de ropa y calzado y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo. En virtud esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez

La Secretaria

Liseth Cazorla Ávila

Natanael.R