REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000236
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, por requerimiento de los ciudadanos Hildimar Josefina Rodríguez Tormet y Jesús Antonio Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.896.711 y V-20.111.104 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, de ocho (08) años de edad, nacida el día 06-03-2009, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) quincenal, lo que sumará un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares, ropas y calzados, deporte y recreación, serán compartidos entre los padres cincuenta por ciento (50%) cada uno y un bono de fin de año de 3.000.000,00 Bs. en ropa y calzado. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Régimen de Convivencia Familiar que se otorga al padre es “Amplio”: Así mismo, el padre buscará a su hija los fines de semana, regresándola los días lunes, con pernocta; fines de semanas alternos por ambos padres respetando el derecho al descanso, a la alimentación y a las actividades escolares. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta aunado a la falla técnica que presenta la única impresora operativa en este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria,
Carmen Milano Vásquez


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