Asunto VP01-L-2017-000054.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo
Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Demandante: Ciudadana DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.233.410, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 26/10/1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada VP01-L-2017-000054, referida a cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A , partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

Correspondió por distribución de fecha 26/09/2017 a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.

Fue recibida y se le dio entrada en fecha 27/09/2017. En fecha 27/10/2017, fue providenciado el escrito de pruebas de ambas partes; y fue fijada la audiencia de juicio, oral y pública, para el 13/11/2017, luego de varias suspensiones, fue fijada la audiencia para el día 31/05/2018.

En fecha 14/05/2018, los profesionales del Derecho MARTÍN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756, apoderado judicial de la parte actora, y el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada SOFIA ANNESE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.319 consignaron diligencia contentivo de Transacción para poner fin a la causa, y copia simple de cheque, con el que solicitan la homologación del pago efectuado y el cierre definitivo de la causa, lo cual fue recibido y se le dio entrada para su tramitación por este Tribunal en la misma fecha de su presentación.

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2018, este Tribunal ordenó a la parte demandante, esto es, la ciudadana DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, que se presente por ante este Juzgado y/o de cualesquiera otra forma inequívoca manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago realizado en la presente causa y a tales efectos se le otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles.

En fecha 24 de mayo de 2018, la representación de la trabajadora ciudadana DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, consignó diligencia, recibida por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2018, en la cual la parte actora manifiesta que recibió el cheque agregado a las actas, y de manera textual en la forma siguiente expresa:

“…declaro que he recibido de parte del Abogado MARTÍN NAVEA BRACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756 y de este domicilio, un cheque por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 302.497,80) signado con el No. 09899585 librado en fecha 21 de marzo de 2018 contra la cuenta corriente No. 0108-00001-30-0100202854 del Banco Provincial, correspondiente al monto de las prestaciones sociales que me fueron cancelados por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A,, conforme al acuerdo celebrado en día 14 de mayo de 2018 en la causa No. VP01-L-2017-000054 que cursó por ante los Tribunales de Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Asimismo, expresamente declaro que estoy conforme con todos y cada uno de los términos señalados en el acuerdo celebrado por ante el Tribunal de la causa entre mi apoderado judicial, antes nombrado, y el Abogado de la empresa demandada…” (F.149)

Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, se hace pertinente realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, es pertinente indicar que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en la cual se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

Ahora bien, en virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

“(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En el referido acuerdo transaccional, se tiene que la parte accionante, vale decir, la ciudadana DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, no suscribió el esgrimido convenio de pago, del escrito del 14/05/2018, sino que estuvo representado por el profesional del Derecho MARTÍN NAVEA, previamente identificado, y facultado para ello según se desprende de documento Poder que riela al folio 12; y la demandada Sociedades Mercantiles AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, por la profesional del Derecho SOFIA ANNESE BARRIOS.

Sin embargo, aparece en actas copia de cheque de fecha 21/03/2018, a favor del accionante en el monto de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 302.497,80) signado con el No. 09899585 librado contra la cuenta corriente No. 0108-00001-30-0100202854 del Banco Provincial.

Así, conforme a la transacción celebrada por los representantes judiciales de las partes, debidamente facultados para ello, la copia del cheque en favor de la actora, y la declaración de la parte actora, se tiene que hay un acuerdo transaccional, constante en las actas, el cual cuenta con el consentimiento y conformidad de la parte demandante DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, el cual estuvo debidamente asistido por el profesional del Derecho MARTÍN NAVEA, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante del acuerdo de pago presentado.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 302.497,80) signado con el No. 09899585 librado en fecha 21 de marzo de 2018 contra la cuenta corriente No. 0108-00001-30-0100202854 del Banco Provincial.

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la demandante DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, como consta en las actas, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho SOFIA ANNESE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 244.319, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, vale decir, Sociedades Mercantiles AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poder, como se aprecia concretamente en los folios 19 al 25; en tal sentido, queda evidenciado que la referida ciudadana se encuentra plenamente facultada para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) La renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, se puede concluir que la demandante, ciudadana DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, en el entendido de la cancelación realizada por la cantidad total de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 302.497,80) signado con el No. 09899585 librado en fecha 21 de marzo de 2018 contra la cuenta corriente No. 0108-00001-30-0100202854 del Banco Provincial, en favor de la accionante DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR,. Por lo cual, llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, y que el acuerdo transaccional celebrado no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); es por lo que este Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES, asimismo se ordena el archivo del expediente toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre la demandante, ciudadana DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, y la demandada Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE cumplida como ha sido la transacción celebrada por las partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que la parte actora ciudadana DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, estuvo representada por el profesional del Derecho MARTÍN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756; y la demandada sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., estuvo representada por la Profesional del Derecho SOFIA ANNESE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.319.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,

ANMY PÉREZ
El Secretario


En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ069-2018-000017.-

El Secretario


AP/.-