Asunto VP01-L-2017-000054.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Demandante: Ciudadana DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.233.410, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 26/10/1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada VP01-L-2017-000054, referida a cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A , partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.
Correspondió por distribución de fecha 26/09/2017 a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.
Fue recibida y se le dio entrada en fecha 27/09/2017. En fecha 27/10/2017, fue providenciado el escrito de pruebas de ambas partes; y fue fijada la audiencia de juicio, oral y pública, para el 13/11/2017, luego de varias suspensiones, fue fijada la audiencia para el día 31/05/2018.
En fecha 14/05/2018, los profesionales del Derecho MARTÍN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756, apoderado judicial de la parte actora, y el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada SOFIA ANNESE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.319 consignaron diligencia contentivo de Transacción para poner fin a la causa, y copia simple de cheque, con el que solicitan la homologación del pago efectuado y el cierre definitivo de la causa, lo cual fue recibido y se le dio entrada para su tramitación por este Tribunal en la misma fecha de su presentación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:
Se destaca que en la transacción señaladoa implica la satisfacción de la parte accionante, en cuanto al arreglo al cual se ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2017-000054, acordándose un pago y/o consignaciones por convenio entre las partes.
En el referido acuerdo, se observa que la parte accionante, vale decir, la ciudadana DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, no suscribió el esgrimido convenio de pago, sino que estuvo representada por la profesional del Derecho MARTÍN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756, apoderado judicial de la parte actora; y la demandada, por su apoderado judicial SOFIA ANNESE, inscrita en el IPSA bajo el No. 244.319.
En tal convenio o acuerdo no se hace indicación alguna de que se hará presente la parte accionante en forma personal.
Ahora bien, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la entidad mercantil demandada, se tiene que, ante todo, es deber revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para llegar a una forma de autocomposición procesal, y en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir” y otras maneras de autocomposición o similares, señalándose que debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho SOFIA ANNESE, es representante judicial de la demandada la demandada sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, conforme se evidencia de Poder que consta en los folios 20 al 25, se observa que entre las facultades conferidas están las de convenir, desistir, celebrar transacciones en juicio.
De otra parte, en relación al profesional del Derecho MARTÍN NAVEA, en su condición de representante legal de la parte actora, se desprende de Poder Apud Acta que consta en el folio 29, que el nombrado abogado sustituido posee las mismas facultades que la abogada sustituyente, es decir, está facultado para convenir, desistir, y transigir o transar e inclusive recibir cantidades de dinero. De modo que a la luz del poder se evidencia estar facultado para transar y/o transigir.
No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Negritas y subrayado son de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el(la) trabajador(a) actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
5.- De otro lado, y en vista de la denuncia formulada por el accionante, considera la Sala que, con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, SE LE RODEE A LAS EXPRESIONES DE ÉSTA DE GARANTÍAS PARA ASEGURAR SU LIBRE FORMACIÓN Y MANIFESTACIÓN, VALORIZÁNDOLA COMO EXPRESIÓN DE LA PROPIA PERSONALIDAD HUMANA.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas, mayúsculas sostenidas y subrayado de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago.
En suma, se tiene que los apoderados en el acuerdo de pago, actuaron a través de sus representantes y expresan haber llegado a un arreglo de pago, sin embargo, el mismo no fue suscrito por la parte demandante, ni se ha hecho presente en forma alguna hasta la fecha, en tal sentido, en aplicación del contenido del artículo 154 del CPC, es necesario tener facultad expresa para las formas de autocomposición entre ellas la de transigir, lo cual en el caso sub examine está cubierto; no obstante, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a la LOTTT), cuando un acuerdo transaccional sea presentado y/o celebrado, para su homologación, es deber del funcionario competente, “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento alguno”. Además, conforme a la Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000, se deben trazar los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Así, en razón de ello, debe constar en actas la voluntad libremente manifestada de la parte demandante, y ajena a constreñimiento alguno.
De modo que es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre del accionante, lo cual no consta en actas, razón por la que este Jurisdicente, en relación a la petición de HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago en la presente causa que lleva la ciudadana DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, en contra de la demandada sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., se le insta a la parte demandante, esto es, a la ciudadana DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, plenamente identificada en las actas procesales, que se presente por ante este Juzgado y/o de cualesquiera otra forma inequívoca manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago realizado en la presente causa. A tales efectos, se le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, y vencido éste, sin que conste la referida manifestación de voluntad a favor del acuerdo de pago, se pronunciará sobre la homologación o no sobre la esgrimida forma de autocomposición. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
En relación a la petición de HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago en la presente causa que lleva la ciudadana DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, en contra de la demandada sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., se le insta a la parte demandante, esto es, a la ciudadana DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, que se presente por ante este Juzgado y/o de cualesquiera otra forma inequívoca manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago realizado en la presente causa. A tales efectos, se le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, y vencido éste, sin que conste la referida manifestación de voluntad a favor del acuerdo de pago, se pronunciará sobre la homologación o no sobre la esgrimida forma de autocomposición. Así se decide.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora ciudadana DARYELIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, estuvo representada por el profesional del Derecho MARTÍN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756; y la demandada sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., estuvo representada por la Profesional del Derecho SOFIA ANNESE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.319.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
ANMY PÉREZ
El Secretario
En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ069-2018-000016.-
El Secretario
AP/.-
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