Asunto: VP01-N-2018-000013.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
208º y 159º
Demandante o Recurrente: La sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha once de mayo del año dos mil dieciocho (11/05/2018), la profesional del Derecho MARÍA INES BARALT, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 60.601, señalando actuar en representación de NESTLE VENEZUELA S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de Agosto de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede “Luís Hómez”, debido a que en dicha decisión se encuentran presentes los vicios de falso supuesto negativo (que configura el silencio de prueba), violación al derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho..
El asunto correspondió a esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día once de mayo del año dos mil dieciocho (11/05/2018), y se le dio entrada en fecha quince del mismo mes y año (15/05/2018).
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de los Actos Administrativos, con medida cautelar para la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos en nulidad, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
De otra parte, se copia extracto de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, la cual es del tenor siguiente:
“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de enero de 2017, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra un Acto Administrativo, dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con medida cautelar para la suspensión de efectos particulares del Auto Administrativo recurrido. Así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad con medida cautelar, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Ahora bien, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Por su parte el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Caducidad
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, operará a los 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.
En este sentido, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, Tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
Así las cosas, aprecia este órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativa impugnada fue notificada al recurrente entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.., en fecha 16 de octubre de 2017, como consta de la Boleta de Notificación que corre inserta en autos al folio Nro. 61, por tanto, a partir del 16 de octubre de 2017, debe computarse el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que a partir de dicha fecha tuvo conocimiento la parte accionante de la providencia dictada en su contra; en consecuencia, dicho lapso vencía el 16 de abril de 2017, de acuerdo al siguiente computo de días continuos:
OCTUBRE: QUINCE (15) días continuos del 16 al 31 de octubre de 2017.-
NOVIEMBRE: TREINTA (30) días continuos del 01 al 30 de noviembre de 2017.-
DICIEMBRE: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 al 31 de diciembre de 2017.-
ENERO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 al 31 de enero de 2018.-
FEBRERO: VEINTIOCHO (28) días continuos del 01 al 28 de febrero de 2018.-
MARZO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 al 31 de marzo de 2018.-
ABRIL: CATORCE (14) días continuos del 01 al 14 de abril de 2018.-
Así, como quiera que en el caso de autos la acción de nulidad fue ejercida en fecha 11 de mayo de 2018 (folio Nro. 68), resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32, numeral 1 y 35, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el aludido recurso fue interpuesto fuera del lapso CIENTO OCHENTA (180) días, por lo que en el presente caso operó la Caducidad, debiéndose declarar por vía de consecuencia la INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.., en contra de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede “Luís Hómez”, tomando en cuenta el día 16 de octubre de 2017, fecha de notificación de la Providencia impugnada, toda vez que a partir de dicha fecha tuvo conocimiento la parte accionante de la Providencia Administrativa dictada en su contra, aún cuando en dicha fecha se ejecutó la orden de reenganche emanada de la Providencia y la misma no fue acatada por la patronal; puesto el lapso de caducidad previsto en la Ley comienza a computarse una vez las partes están en conocimiento de la decisión emanada del órgano administrativo, y de esta manera, la notificación, de la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, y de intentarse la demanda de nulidad sin haberse cumplido con lo ordenado en la misma, correspondía admitirse la demanda y conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial (Sentencia Nro. 1063) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspender la causa, hasta tanto, constara el requisito de tramitación, cosa que no ocurrió en la presente causa; evidenciándose por el contrario que para ejercer el respectivo recurso transcurrieron 207 días desde el momento de la notificación de la Providencia Administrativa atacada en nulidad (16-10-2017) y la fecha de interposición del Recurso de Nulidad (11-05-2018), tiempo holgadamente superior al establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, esta Juzgadora declara por vía de consecuencia la INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.., en contra de la Providencia Administrativa de fecha 22 de Agosto de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede “Luís Hómez”, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche, restitución de derechos con el paso de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano RODNEY ENRIQUE URIBE ARELLANO, en contra de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de Agosto de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede “Luís Hómez”. Así se decide.-
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.., debidamente representada por la profesional del derecho MARÍA INES BARALT, ante identificada, demandando la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 22 de Agosto de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede “Luís Hómez”, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche, restitución de derechos con el paso de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano RODNEY ENRIQUE URIBE ARELLANO, en contra de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.., por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en los artículos 32, numeral 1 y 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, este Tribunal, en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad, considera inoficioso ordenar la apertura del cuaderno separado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que la parte accionante NESTLE VENEZUELA S.A.., estuvo representada por la profesional del Derecho, MARÍA INES BARALT, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 60.601.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
ANMY PÉREZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-N-2015-000015.-
El Secretario,
AP/.-
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