Asunto VP01-L-2017-000386

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
208º y 159º
Maracaibo, once (11) de mayo de 2018

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YURANY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.792.196, domiciliada en Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: TECNOLOGÍA DE MATERIALES Y PLÁSTICOS C.A., entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 2006 bajo el número 11, tomo 70-A y a titulo personal contra el ciudadano ULISES SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

En fecha 28 de marzo de 2017, la ciudadana YURANY SÁNCHEZ asistida por el profesional del derecho ORLANDO OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.089, interpuso pretensión por cobro de beneficios laborales en contra de la entidad de trabajo TECNOLOGÍA DE MATERIALES Y PLÁSTICOS C.A.., y a titulo personal contra el ciudadano ULISES SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ, correspondiendo conocer conforme a la estructura del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posterior a la distribución realizada en fecha 28 de marzo de 2017 al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2017 procedió a admitir la demanda y ordenó la notificación correspondiente.

Seguidamente, previa distribución realizada, en fecha 09 de mayo de 2017, le correspondió conocer de la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y la realización de la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, prolongándose esta en reiteradas oportunidades, hasta que en fecha 08 de agosto de 2017 se concluyó la misma, y al no lograrse la conciliación, las pruebas fueron agregadas al expediente, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2017, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

Finalmente, correspondió a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, conocer de la presente causa, según consta en acta de distribución de fecha 21 de septiembre de 2017, y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el 21 de septiembre de 2017.

En fecha 02 de octubre de 2017, este Tribunal procedió a admitir las pruebas aportadas por las partes, fijando la celebración de la Audiencia de Juicio en varias ocasiones dadas las suspensiones presentadas por las partes, siendo fijada en última oportunidad para el día 24 de abril de 2018.

Realizada la Audiencia oral y pública de juicio en la fecha indicada, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, este Tribunal decidió dictar el dispositivo oral de la presente causa para el día 02 de mayo de 2018; por lo que, una vez emitido el mismo procede este Juzgado de Juicio a dictar su fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y/o firmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes observaciones:

Que en fecha 20 de julio de 2016 comenzó a prestar servicios personales en el cargo de Operadora con la entidad de trabajo TECNOLOGÍA DE METALES Y PLÁSTICOS C.A., en un horario de trabajo de ocho horas diarias como se lo indicó quien para el momento fungía como dueño de patronal y que hasta la actualidad sigue siendo el mismo, el ciudadano ULISES SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ.

Que la relación de trabajo transcurrió en armonía a pesar del incumplimiento de la patronal de los pasivos laborales como por ejemplo el pago del ticket de alimentación, beneficio éste de carácter obligatorio.

Que el 06 de enero de 2017 fue despedida de manera injustificada devengando un salario mensual normal de Bs. 65.871,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 2.195,7, en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 5:00 p.m.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1.- Por concepto de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras 74.288,88.
2.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 6,25 días por Bs. 2.195,7, lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.723,13.
3.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de 6,25 días por Bs. 2.195,7, lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.723,13.
4.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas: La cantidad de 12,50 días por Bs. 2.476,76, lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.959,5.
5.- Indemnización por Despido: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, la cantidad de Bs. 74.288,88.
6.- Por concepto de Ticket de Alimentación: De conformidad con lo establecido en la Ley del Cesta Ticket Socialista y el artículo 34 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, reclama 153 días por Bs. 2.124,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 324.972,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 531.955,52), solicitado además la corrección monetaria o indexación de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, así como las costas y costos procesales calculados al 30%.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De lo alegado en el escrito de contestación, así como de lo reproducido y/o firmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Admite la prestación del servicio de la ciudadana YURANY SÁNCHEZ a favor de la entidad de trabajo TECNOLOGÍA DE MATERIALES Y PLÁSTICOS C.A., alegando que la misma comenzó el 26 de agosto de 2016, hasta el 06 de enero de 2017 por motivos de abandono de cargo a sus labores habituales de trabajo, en una jornada de trabajo de ocho horas diarias en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., alegando que el trabajador disfrutaba de una hora de descanso a mitad de la jornada de trabajo, así mismo disfrutaba de dos días de descanso remunerados consecutivos semanales, alegando que el cargo desempeñado era de Encargada de Producción, y que para su último año de servicio devengó un salario de Bs. 40.638,15.

En otro orden de ideas, niega, rechaza, contradice e impugna que el 06 de enero de 2017 fue despedida de manera injustificada, alegando que desde esa fecha la trabajadora no se presentó a su puesto de trabajo a desempeñar sus labores normales, y no notificó a los directivos de la empresa de sus faltas ni por si misma ni por intermedio de terceros, viéndose la empresa en la obligación de iniciar ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo el procedimiento de calificación de falta de conformidad con lo establecido en los artículos 421, 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por incurrir el trabajador en las causales de despido tipificadas en el articulo 79 literal “j” ejusdem por abandono de trabajo, según consta en escrito dirigido a dicho despacho en fecha 27 de enero de 2017, signado con el numero administrativo 2017-01-00340 siendo que la trabajadora nunca inicio ningún proceso de estabilidad ni de reenganche a su puesto de trabajo ni de restitución de salarios caídos.

Niega, rechaza, contradice e impugna que la relación de trabajo transcurrió en armonía a pesar del incumplimiento de la patronal de los pasivos laborales como por ejemplo el pago del ticket de alimentación, beneficio éste de carácter obligatorio, pues la trabajadora siempre recibió todos los beneficios laborales en tiempo oportuno.

Niega, rechaza, contradice e impugna el reclamo efectuado Por concepto de Ticket de Alimentación, toda vez que desde el inicio de la relación de trabajo el trabajador recibió el beneficio de alimentación, en tiempo y lugar correspondiente y la cantidad precisa de acuerdo al tiempo efectivamente laborado.

Niega, rechaza, contradice e impugna que adeude a la trabajadora Por concepto de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras 74.288,88, toda vez que lo realmente adeudado es la cantidad de Bs. 769,61.

Niega, rechaza, contradice e impugna que adeude a la trabajadora la Indemnización por Despido: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 92, la cantidad de Bs. 74.288,88, por cuanto la trabajadora nunca fue despedida de su puesto de trabajo.

Niega, rechaza, contradice e impugna que adeude a la trabajadora Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 6,25 días por Bs. 2.195,7, lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.723,13 y Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de 6,25 días por Bs. 2.195,7, lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.723,13, toda vez que lo realmente adeudado es la cantidad de Bs. 13.546,05.

Niega, rechaza, contradice e impugna que adeude a la trabajadora Por concepto de Ticket de Alimentación: De conformidad con lo establecido en la Ley del Cesta Ticket Socialista y el artículo 34 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, reclama 153 días por Bs. 2.124,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 324.972,00, toda vez que la trabajadora percibió dicho beneficio de manera oportuna.

Niega, rechaza, contradice e impugna que adeude al trabajador la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 531.955,52), toda vez que lo realmente adeudado es la cantidad de Bs. 33.658,97

Alegó que de conformidad con el orden público y del trabajo como hecho social, sobre la identidad de demandado, que de un simple análisis del escrito libelar se desprende que este no llena los extremos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que presenta cálculos repetitivos, no presenta de donde obtuvo los resultados, los días aplicables por calendario fecha, es decir, en el caso del cesta ticket, horas extras diurnas. Horas extras nocturnas no especifica que días supuestamente laboró el trabajador, es por ello que considera que la demanda adolece de vicios por lo cual no debió ser admitida, razón por la cual considera necesario la utilización de un despacho saneador.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la forma de culminación de la relación de trabajo, los salarios devengados; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana YURANY SÁNCHEZ en base al cobro de prestaciones sociales, para lo cual le corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la forma de culminación de la relación de trabajo, los salarios devengados y la improcedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, o su pago liberatorio., todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho procesal subjetivo de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar, en consecuencia:

PRUEBAS PORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.- INFORMES:

Solicitó Prueba Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Caja Regional, a fin que remitiera información sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa.

En cuanto a esta promoción la parte promovente desistió de la evacuación de la misma en la Audiencia de Juicio celebrada. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- EXHIBICIÓN:

Solicitó la Exhibición de las siguientes documentales: original de los Recibos de Pago firmados en original por la trabajadora y original de Recibos de Pago de Cesta Ticket.

En cuanto a esta promoción la parte demandada alegó en la Audiencia de Juicio, que las documentales solicitadas en exhibición fueron promovidas y constan en el expediente como parte del arsenal probatorio consignados en la etapa procesal correspondiente.

En tal sentido, consta en las actas procesales, Recibos de Pago por concepto de Salario y Recibos de Pago por concepto de Cesta Ticket, consignados por la parte demandada y que rielan en los folios Nos. 61 al 66 y 71 al 92; de los cuales la representación judicial de la parte demandante desconoció las documentales que rielan en los folios Nos. 61 al 64 por no estar firmados por su representada, en consecuencia como quiera que las documentales in comento no se encuentran firmadas por la parte demandante ciudadana YURANY SÁNCHEZ es por lo que no pueden ser oponibles a ella, razón por la cual, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las restantes documentales que rielan de los folios Nos. 65, 66 y 71 al 92, las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los sueldos y salarios devengados por la ciudadana YURANY SÁNCHEZ, y el pago del beneficio de cesta ticket socialista. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó Prueba de Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa demandada a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijo su evacuación para el día 16 de enero de 2018, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, razón por la cual se declaró desistida la misma, tal como consta en el folio No. 52, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-




2.- INFORMES:

Solicitó Prueba Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin que remitiera información sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa.

En cuanto a esta promoción la parte promovente desistió de la evacuación de la misma en la Audiencia de Juicio celebrada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Solicitó Prueba Informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento, a fin que remitiera información sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa.

Admitida dicha prueba se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 164 al 182. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- DOCUMENTALES:

Promovió Recibos de Pago contentivos de Sueldos y Salarios, y Ticket de Alimentación Socialista. Recibos de Pago de Anticipo de Garantía de Prestaciones Sociales, Constancia de Registro de Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Comprobante de Calificación de Falta (folios Nos. 61 al 92).

En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante desconoció las documentales que rielan en los folios Nos. 61 al 64 por no estar firmados por su representada, en consecuencia como quiera que las documentales in comento no se encuentran firmadas por la parte demandante ciudadana YURANY SÁNCHEZ es por lo que no pueden ser oponibles a ella, razón por la cual, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las documentales rielan en los folios Nos. 65 y 66 contentivas de Recibos de Pago de Anticipo de Garantía de Prestaciones Sociales, quien juzga decide no otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos no se evidencia que efectivamente la parte demandante haya recibido algún adelanto por concepto de prestaciones, ello en virtud que en las propias documentales solo se dejó constancia de un “préstamo” realizado a la accionante, lo cual en forma alguna puede imputársele como adelanto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Constancia de Registro de Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan en los folios Nos. 67 y 68, esta juzgadora decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que fueron reconocidos por la parte demandante, quedando demostrado que la parte demandada cumplió con su obligación de inscribir a la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al Comprobante de Calificación de Falta que riela en los folios Nos. 69 y 70, esta juzgadora decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que fueron reconocidos por la parte demandante, quedando demostrado que la parte demandada solicitó ante el Órgano Administrativo correspondiente la Calificación de Falta de la trabajadora YURANY SÁNCHEZ, no constando en actas la decisión por parte del Órgano Administrativo que autorizara el despido. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los Recibos de Pago contentivos de Sueldos y Salarios, y Ticket de Alimentación Socialista que riela en los folios Nos. 71 al 92, esta juzgadora decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que fueron reconocidos por la parte demandante, quedando demostrado los pagos realizados a la ex trabajadora demandante por concepto de Sueldos y Salarios, y Ticket de Alimentación Socialista. ASÍ SE DECIDE.-


CONCLUSIONES.

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se circunscriben en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la forma de culminación de la relación de trabajo, los salarios devengados; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana YURANY SÁNCHEZ en base al cobro de prestaciones sociales, para lo cual le correspondía a la parte demandada demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la forma de culminación de la relación de trabajo, los salarios devengados y la improcedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, o su pago liberatorio.

En tal sentido, a los fines de determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, tenemos que la parte demandante alegó en el escrito libelar que en fecha 20 de julio de 2016 comenzó a prestar servicios personales en el cargo de Operadora con la entidad de trabajo TECNOLOGÍA DE METALES Y PLÁSTICOS C.A., hecho éste que fue negado por la parte demandada, alegando que la misma comenzó el 26 de agosto de 2016; ahora bien, de la revisión del material probatorio, se observan los Recibos de Pago que rielan en los Nos. 71 al 92, promovidos por la parte demandada y reconocidos por la demandante, no se presentan recibos de los meses de julio y agosto de 2016, observándose que el primer Recibo de Pago es del mes de septiembre, así mismo, de la Calificación de Falta que riela en los folios Nos. 69 y 70, esta juzgadora evidencia que la parte demandada señaló que la relación laboral comenzó en fecha 26 de agosto de 2016, sin embargo, era carga de la parte demandada el demostrar la fecha de ingreso, y no es suficiente con sus alegatos en la presente causa o en la causa administrativa, y los recibos en actas no comprueban o determinan con certeza la fecha de ingreso, de modo que en virtud de las cargas probatorias, y por aplicación del principio in dubio pro operario, se tiene como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 20 de julio de 2016 tal como fue alegado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, que aun cuando de la Constancia de Registro de Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela en los folios Nos. 67 y 68, la patronal inscribió a la ex trabajadora con fecha de inicio de la relación de trabajo de 02 de noviembre de 2016, no obstante, dicha fecha no fue alegada por la parte demandada como fecha de inicio de la relación de trabajo, razón por la cual mal puede ser tomada en consideración por esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.-


En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, tenemos que la parte demandante en su escrito libelar alegó que el 06 de enero de 2017 fue despedida de manera injustificada, hecho éste que fue negado por la parte demandada, alegando que desde esa fecha la trabajadora no se presentó a su puesto de trabajo a desempeñar sus labores normales, y no notificó a los directivos de la empresa de sus faltas ni por si misma ni por intermedio de terceros.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada, no quedó demostrado que efectivamente la trabajadora no se presentó a su puesto de trabajo a desempeñar sus labores normales, toda vez que si bien es cierto la parte demandada solicitó la Calificación de Falta ante el Órgano Administrativo correspondiente, de dichas documentales que rielan en los folios Nos. 69 y 70, no se constató la decisión por parte del Órgano Administrativo que autorizara el despido, razón por la cual, quien juzga debe declarar, que la relación de trabajo de la accionante culminó por despido injustificado, tal como fue alegado en el escrito liberal. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, tenemos que la relación de trabajo de la ciudadana YURANY SÁNCHEZ con la entidad de trabajo TECNOLOGÍA DE MATERIALES Y PLÁSTICOS C.A., inicio en fecha 26 de agosto de 2016, hasta el día 06 de enero de 2017, finalizando por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y ONCE (11) días. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a los salarios devengados por la ciudadana YURANY SÁNCHEZ durante su relación de trabajo, tenemos que la parte demandante en su escrito libelar alegó que devengaó un salario mensual normal de Bs. 65.871,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 2.195,7, hecho éste que fue negado por la parte demandada, alegando que y que para su último año de servicio devengó un salario de Bs. 40.638,15.

En tal sentido, de los Recibos de Pago contentivos de Sueldos y Salarios promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante, se evidencia que los salarios devengados por la ex trabajadora fueron los siguientes:

Septiembre 2016: 12.500,00
Octubre 2016: 25.000,00
Noviembre 2016: 28.000,00.

Ahora bien, de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, no existe registro del salario devengado por la accionante para el mes de Diciembre de 2016, en consecuencia y en virtud de la deficiencia probatoria de la parte demandada, lo cual además era su carga procesal, quien juzga debe tener como cierto que el último salario devengado por la parte demandante fue de la cantidad de Bs. 65.871,00, tal como fue alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por la parte demandada.

Siendo así las cosas, procede quien juzga a determinar los conceptos y cantidades de dinero adeudadas a la parte demandante ciudadana YURANY SÁNCHEZ, tomando en consideración los salarios devengados supra indicados, y en tiempo de servicio determinado por esta Juzgadora, en consecuencia:

Ciudadana YURANY SÁNCHEZ:
Fecha de inicio: 26 de agosto de 2016.
Fecha de culminación: 06 de enero de 2017.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Despido injustificado.
Tiempo acumulado: CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días.
Salarios devengados:
Septiembre 2016: 12.500,00
Octubre 2016: 25.000,00
Noviembre 2016: 28.000,00.
Diciembre 2016: Bs. 65.871,00.

1.- Por concepto de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden los siguientes montos:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario
Integral Antigüedad Acumulada Total Antigüedad
Sep-16 12500 416,67 17,36 34,722 468,750 0
Oct-16 25000 833,33 34,72 69,444 937,500 0
Nov-16 28000 933,33 38,89 77,778 1050,000 15 15750
Dic-16 65871 2195,70 91,49 182,975 2470,163 15 37052,44

 Para el cálculo de la Alícuota de Bono Vacacional se tomó en consideración el salario normal diario x 6.25 días (fracción correspondiente que le corresponde a la trabajadora en virtud de haber laborado 5 meses) / 360 días del año.

 Para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomó en consideración el salario normal diario x 25.5 días (fracción correspondiente que le corresponde a la trabajadora en virtud de haber laborado 5 meses) / 360 días del año

En consecuencia, por concepto de antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a la ex trabajadora demandante el corresponden Bs. 52.802,43. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la forma de cálculo establecida en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el mismo tipifica su aplicación para “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario” (subrayado nuestro), en consecuencia como quiera que en la presente causa la parte demandante solo cuenta con una antigüedad acumulada de CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días, es por lo que resulta improcedente realizar el calculo correspondiente a dicho literal. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por concepto de antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a la ex trabajadora demandante el corresponden Bs. 52.802,43. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Por concepto de Indemnización por Despido:

En cuanto a este concepto tenemos que al haber quedado demostrado que la relación laboral terminó por despido injustificado, la ex trabajadora es acreedora de las indemnizaciones patrimoniales contenidas en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores que asciende a la cantidad de Bs. 52.802,43. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a la ex trabajadora demandante le corresponden 12,5 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (BV = 15/12*5 = 6.25, V=15/12*5 = 6.25 = 12.5) a razón del último salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 2.195,70, lo que alcanza la cantidad de Bs. 27.446,25. ASÍ SE DECIDE.-



4.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a la ex trabajadora demandante le corresponden 12,5 días por concepto de utilidades fraccionada (30/12*5 = 12.5) a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 2.195,70, lo que alcanza la cantidad de Bs. 27.446,25. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Por concepto de Ticket de Alimentación:

En cuanto a este concepto, quien juzga observa que la parte demandante en su escrito libelar, reclama el mismo alegado que no fue cancelado de manera oportuna por la parte demandada entidad de trabajo TECNOLOGÍA DE MATERIALES Y PLÁSTICOS C.A., hecho éste que fue negado en el escrito de contestación, alegando la demandada que desde el inicio de la relación de trabajo la trabajadora recibió el beneficio de alimentación, en tiempo y lugar correspondiente y la cantidad precisa de acuerdo al tiempo efectivamente laborado.

Ahora bien, de los Recibos de Pago contentivos de Sueldos y Salarios, y Ticket de Alimentación Socialista que riela en los folios Nos. 71 al 92, quedó demostrado los pagos realizados a la ex trabajadora demandante por concepto de Ticket de Alimentación Socialista, razón por la cual, al haber demostrado la parte demandada el pago liberatorio del concepto reclamado, quien juzga declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

En definitiva, debe ser cancelado a la ciudadana YURANY SÁNCHEZ, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 160.497,36) que deben ser cancelados por la entidad de trabajo TECNOLOGÍA DE MATERIALES Y PLÁSTICOS C.A., y a titulo personal por el ciudadano ULISES SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ, producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 06 de enero de 2017, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 06 de enero de 2017 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 18 de abril de 2017, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).



DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana YURANY SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA DE METALES Y PLÁSTICOS, C.A. y en consecuencia se condena a la demandada TECNOLOGÍA DE METALES Y PLÁSTICOS, C.A. a pagar a la ciudadana YURANY SÁNCHEZ, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 160.497,36).

SEGUNDO: Se condena a la demandada TECNOLOGÍA DE METALES Y PLÁSTICOS, C.A. la cantidad resultante de los INTERESES MORA de la suma indicada en el punto anterior, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la demandada TECNOLOGÍA DE METALES Y PLÁSTICOS, C.A., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo

No procede la condenatoria en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. ANMY PÉREZ

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.) quedando registrado con el número PJ069-2018-000014.


EL SECRETARIO,