REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiocho (28) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: VP01-L-2012-001671
DEMANDANTE: JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad No. V-9.753.634 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL SUÁREZ VALLES, EVA DÍAZ, KEEN SUÁREZ, YOLYCAR MORILLO, RAFAEL SUÁREZ MEDINA y PAOLA SUÁREZ Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 150.982, 169.821, 150.981, 139.463, 46.404 y 188.788, respectivamente.
DEMANDADO: CERVECERÍA, POLAR C.A. entidad de trabajo domiciliada en Caracas, Distrito Capital originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779, en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones de Cervecería Polar la Lago, C.A., cuyo documento constitutivo fue inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el N° 12, libro 41, tomo N° 1, en virtud del acuerdo de fusión que consta en participación efectuada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, registro de comercio este trasladado con posterioridad al asiento de la mencionada Cervecería Polar la Lago, C.A. del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita bajo el N° 21, tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, ROBERTO GÓMEZ, ANDRÉS GONZÁLEZ, BERNARDO GONZÁLEZ, MARINES CASAS, DIEGO GONZÁLEZ, ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, ANAPAULA RINCÓN, MARIA VILLAMIZAR, NATHALY GÓMEZ, RAFAEL RAMÍREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA ZULETA, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, GABRIELA PÉREZ, DIANA BERRIO, MARGARITA ASSENZA, ALFREDO SUÁREZ y REBECA ZULETA Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281, 112.228, 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 146.075, 110.704,126.821 y 121.000 respectivamente.
MOTIVO: Accidentes de Trabajo y Enfermedad Ocupacional.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo del ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Suárez, formal demanda por Accidente de Trabajo, en contra de CERVECERÍA, POLAR C.A., él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2012-001671, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) y admitió mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha esta en la cual además de ello, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 18 de octubre de dos mil doce (2012), ante ello se apertura el recurso signado bajo la nomenclatura VP01-R-2012-000591, del asunto conoció el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial, quien repuso la causa al estado que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordene la subsanación del libelo de demanda, anulando, en consecuencia las actuaciones posteriores al auto apelado de fecha 18 de octubre de 2012.
En razón de lo expuesto, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) el Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia libra oficio en el cual remite las resultas del Recurso de Apelación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió mediante auto dictado en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), además de ello, en la misma fecha libró oficio dirigido al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien recibió el expediente el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), por lo que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) ordenó la subsanación del libelo de demanda, lo cual fue realizado por la parte actora mediante escrito consignado en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), y admitida por el Tribunal en fecha quince (15) de abril de 2013, asimismo se ordeno librar nuevos carteles de notificación.
Conteste con lo anterior, en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas e igualmente en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), fija el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando ésta para el día VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), la cual no fue llevada a cabo, en virtud de la suspensión acordada por las partes, ocurriendo esto en varias oportunidades; ante ello finalmente se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia mediante auto dictado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) para el día LUNES DIECIOCHO(18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), la misma se llevo a cabo efectivamente en la mencionada fecha, sin embargo, vista la insistencia realizada por el apoderado judicial de la parte actora en la realización de la experticia medica, se procedió a prolongar la celebración de la audiencia de juicio, tal y como consta en acta levantada rielante en los folios doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236) de la pieza N° 2 del expediente, por lo que este Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano David Ravinovich, quien fue designado como experto medico, sin embargo el mismo no fue notificado. En ilación con lo anterior se menciona que mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017 se procedió a fijar la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio para el día JUEVES QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), sin embargo, la misma fue reprogramada para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) la cual fue celebrada efectivamente en dicha fecha, en la cual la representación judicial de la parte actora desistió de la experticia medica promovida, tal y como consta en el acta levantada rielante en el folio siete (07) de la pieza N° 3 del expediente; por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:00 p.m.), quedando el dictamen de éste para el día VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), así las cosas, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora del documento libelar presentado por el actor del caso de autos, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Inicia el actor su libelo de demanda alegando que prestó sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo CERVECERÍA, POLAR C.A. (PLANTA MODELO) desde el 15 de febrero de 1992 desempeñando el cargo de obrero y devengando como ultimo salario la suma de Bs. 161,25 diarios.
Alega haber sido contratado por la sociedad mercantil INCOFA para que prestara servicios en forma fija, permanente y consuetudinaria dentro de las instalaciones de la hoy demandada; la jornada laboral se desempeñaba en turnos rotativos los cuales eran de 5:30 a.m. hasta las 2:30 p.m., de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. y desde las 10:30 p.m. hasta las 5:30 a.m. y con días variados de descanso.
Señala que desempeñaba labores de mecánico, entre ellas menciona que realizaba corrección y fugas de aceite y además que el tambor de grasa pesaba 30 kilos y el resto de los implementos usados alrededor de 25 kilos, lo que significa que manualmente manipulaba alrededor de 55 kilos en cada tarea de ese tipo, efectuaba también cambios de motores hidráulicos y válvulas con un peso de 25 kilos aproximadamente, suministraba aceite en los tanques pasteurizados que pesan 30 kilos, realizaba reparación y mantenimiento en los brazos hidráulicos que se utilizan para lavar botellas, pasteurizadores, llenadores, los cuales pesan alrededor de 150 kilos, lo cual realizaban entre 3 personas, realizaba todo tipo de trabajo en las prensas de las destiladoras que pesan 90 kilos, el cual era realizado entre 2 personas, también cambiaba la cadena en el sistema y en las vías de caja, cuyo trabajo se efectuaba subiendo por una escalera denominada marinera, un recipiente de alrededor de 20 kilos, realizaba labores de mantenimiento en la lavadora de las botellas, lo cual consistía en reparar brazos, ejes, reductores y cambios de cesta con diferentes pesos mayores de 25 kilos, todas estas y otras labores mas alega, fueron realizadas durante 18 años ininterrumpidos de servicios.
Establece que no debe quedar duda que las actividades que desempeñaba para la hoy demandada se ejecutaban bajo condiciones más que inseguras y sin la protección debida, toda vez que las mismas eran realizadas requiriendo un esfuerzo físico continuo del organismo, llegando a levantar diariamente aun cuando no era en un solo momento, mas de 200 kilos, lo que significa que necesitaba mas allá de un esfuerzo físico, un esfuerzo continuo para desempeñar sus funciones de trabajo, que sin duda le ocasionaron una lesión producto de la actividad realizada durante 18 años para la hoy demandada, todo ello le provocó la lesión que hoy presenta.
Argumenta además que, la accionada obró con una marcada negligencia e imprudencia a la hora de ordenar la ejecución de los trabajos a efectuar, en virtud que esos grandes pesos deben levantarse mecánicamente y no mediante el esfuerzo físico para evitar accidentes laborales o enfermedades profesionales. Establece además que en algunos momentos la fuerza era realizada con 2 o 3 compañeros de trabajo, pero en oportunidades, la labor la realizaba solo aun cuando el peso oscilaba entre 25 y 30 kilos; aunado a ello, el hoy actor denuncia que las labores ejecutadas dentro de la entidad de trabajo, ejecutó labores por cuenta y riesgo de la entidad de trabajo, sin protección ni los equipos necesarios para realizar su actividad laboral.
También alega que la manera de ejecutar las funciones de trabajo era una clara violación a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; señala que en el año 2004, sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la accionada, por la negligencia e imprudencia de la patronal, pues arguye que por ir a tomar agua en los filtros destinados para tal fin sufrió un accidente de trabajo que le ocasiono una lesión de menisco en la rodilla izquierda, por lo cual fue sometido a una intervención quirúrgica, el accidente ocurrió pues el sitio donde esta ubicado el filtro dispensador de agua potable estaba desbordado de agua y a pesar de la previsión tomada al caminar, se resbaló y esto ocasionó la mencionada lesión. A razón de tal accidente, alega el ciudadano actor que padece una discapacidad parcial y permanente puesto nunca volvió a tener movilidad normal de la pierna y aun cuando la incapacidad no fue decretada por el INPSASEL porque fue creado en el año 2005. Aunado a ello, menciona tener una fisura en la muñeca derecha lo cual se produjo por un accidente de trabajo ocurrido en el año 2002en horas laborales y dentro de la instalación de la entidad de trabajo hoy demandada, el hecho ocurrió cuando levantaba manualmente con un compañero un motor de alrededor de 60 o 70 kilos para colocarla en la denominada lavadora de botella de la línea 11, momento en el cual sitió un dolor insoportable en la mano derecha por lo cual debió acudir a buscar asistencia medica, pero no al mismo día sino al día siguiente, a razón ello, estuvo por espacio 1 mes de reposo medico, quedando hasta la fecha una Discapacidad en ese miembro de su organismo.
Conforme a lo delatado menciona que existe en la accionada, una sociedad civil denominada Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), la cual prevé la circunstancia que cuando un trabajador cumple 25 años ininterrumpidos de servicios, tiene derecho a que se le conceda una pensión de jubilación, pero además prevé que cuando un trabajador tenga un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que lo incapacite aun teniendo solo 10 años de servicio ininterrumpidos, tiene derecho a que se le conceda la pensión de jubilación, en este caso concreto –según establece- debe mediar la hoy discapacidad decretada por el INPSASEL.
Insiste el actor en que el INPSASEL fue creado en Julio del año 2005, y el accidente de trabajo sufrido ocurrió en el año 2004, vale decir, no estaba creado el órgano del Estado, por lo que esa discapacidad no fue decretada en ese momento, pero no es menos cierto, que la hoy accionada tenia conocimiento que había sufrido no solo 2 accidentes de trabajo, sino que además estos habían dejado secuelas porque el departamento técnico de la accionada así lo reconoce en un informe medico. Establece que aun cuando no le fue decretada en el momento, sin duda le produjo una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y teniendo como efectivamente tenia en aquel momento, mas de 10 años ininterrumpidos de servicios, la accionada debió cumplir con las normas establecidas en la denominada Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA) y otorgar la pensión de por vida por invalidez ya que así estaba establecido dentro de las normas de esa asociación civil creada por los trabajadores del denominado Grupo Polar. Señala además que la accionada estaba y estuvo en pleno conocimiento del accidente de trabajo sufrido en el año 2004 y además de las secuelas del mismo porque fue el departamento medico de la accionada quien realizo las evaluaciones posteriores al accidente y fue quien determino médicamente las condiciones en las que el hoy actor se encontraba, el mencionado departamento indicó la forma en la que debía realizar las funciones de trabajo encomendadas por orden y cuenta de la patronal, es decir, los médicos de la accionada establecieron las condiciones y el lugar de trabajo y así esta expuesto en un informe medico y aun la patronal en conocimiento de ello continuó realizando las labores en la misma condiciones, con los mismos equipos, en el mismo lugar, no hubo variación en las condiciones de trabajo, esto es tan cierto que el INPASASEL en el informe que realiza después de diagnosticada una enfermedad profesional de 7 años después de haber sido sometido a la intervención quirúrgica de los meniscos de la pierna izquierda, determina las labores que ejecutaba, las cuales fueron mencionadas supra. Ello significa que la accionada esta sin duda alguna incursa en la culpa IN OMITENDO, se negó a cumplir las instrucciones dadas por el departamento medico tal como se desprende del informe elaborado por el órgano del Estado y la consecuencia fue que se agravó la lesión en la rodilla que había sido intervenida quirúrgicamente y se produjo una nueva lesión como fue una Radiculopatía Parcial L4-L5 Bilateral M5.5.1 que ocasiono una nueva discapacidad de igual magnitud que la anterior, en decir, Parcial y Permanente la cual fue diagnosticada el día 15 de septiembre de 2011.
Afirma el recurrente que el día 10 de diciembre de 2010 la demandada procede a despedirlo sin que mediara causa justificada para ello, para impedir gozar del beneficio de jubilación, ni el derogado articulo 31 de la Ley del trabajo ni los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y la parcialmente derogada del año 1997, menciona además que la demandada cancelo la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, arguye también que intentó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y no es sino hasta el mes de octubre de 2011 cuando el hoy actor da por terminada la relación laboral, toda vez que, procedió a retirar las sumas de dinero que había depositado la accionada lo que significa que fue el hoy actor de acuerdo a la ley quien dio por terminada la relación de trabajo, siendo que la discapacidad fue decretada en el mes de septiembre de 2011, por lo que no habiendo culminado validamente la relación de trabajo en el momento en que fue diagnosticada la prenombrada discapacidad, la hoy demandada estaba en la obligación legal de conceder la pensión de jubilación por tener mas de 10 años de servicios y sufrir de una discapacidad decretada por un órgano del Estado.
Invoca el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el artículo 1185 del Código Civil; el parágrafo único del articulo 6 de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA) concatenado con el articulo 12 de la Ley del Trabajo de 1936 y finalmente la cláusula 12 de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA).
Ante tales lineamientos demanda el pago de los conceptos que a continuación se mencionan todo ello motivado a los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional padecida:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una renta vitalicia por la suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.781,31) mensuales o la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.241,12) mensuales por periodos anuales de 14 meses, vale decir, 14 veces por año, en ambos casos de por vida.
- De conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil solicita el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) por daño moral.
- De conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil solicita el pago de OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 870.750) por lucro cesante.
- De conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA) solicita se le otorgue la pensión de jubilación por invalidez por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.890) mensuales de por vida.
- Solicita además indexar todas y cada una de las sumas reclamadas de acuerdo a los I.P.C. y a condenar en costas y costos a la demandada de la presente causa.
-En la subsanación solicitada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el hoy actor menciona que ingresó a laborar en la Sociedad Mercantil INCOFA el día 15 de febrero de 1992, pero ésta sociedad mercantil era una entidad tercerizada, por lo cual desde la mencionada fecha laboró en las instalaciones de la hoy demandada CERVECERÍA, POLAR C.A., culminó su trabajo con INCOFA en el año 1996 y el 30 de septiembre de 1996 ingresa en la nomina de la sociedad mercantil CERVECERÍA, POLAR C.A. culminando su relación de trabajo el 10 de diciembre de 2010 de manera injustificada.
Esgrime además el actor en su escrito de subsanación que en el año 2011 le fue diagnosticada y certificada una discopatía lumbar multinivel: a) extrusion discal L4-L5; b) abombamiento postero-central L4-L5 Y L5-S1 asociado a Radiculopatía Parcial L4-L5 Bilateral, (M51.1, considerada como enfermedad agravada con el trabajo) lo cual ocasionó de acuerdo al INPSASEL una Discapacidad Parcial Permanente.
III
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Inicia la demandada la litis contestación señalando como punto previo que, si bien las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores por accidentes de trabajo prescriben a los 5 años contados a partir de la culminación de la relación de trabajo o de la certificación del origen ocupacional del accidente por parte de INPSASEL lo que ocurriere de ultimo, causa extrañeza que el demandante en la presente causa no hubiese solicitado la certificación por parte de INPSASEL simultáneamente cuando solicitó la certificación de la enfermedad ocupacional, siendo que los accidentes pretendidos por el actor ocurrieron en los años 2002 y 2004.
Menciona la accionada que en efecto, es el caso que el demandante señala que tuvo un primer accidente de trabajo en el año 2002 que presuntamente le ocasiono una fisura en la muñeca derecha cuando supuestamente el actor y un compañero de trabajo del cual no informa su nombre a pesar de habérselo exigido en su decisión el tribunal de la causa levantaban manualmente, sin el uso de equipos para levantar pesos, un motor de alrededor de 60 o 70 kilos -lo cual niega la demandada- para colocarla en la denominada lavadora de botella de la línea 11, sintiendo un dolor fuerte en la mano derecha. Además señala que el actor afirma un segundo accidente de trabajo en el año 2004 cuando se dirigía a tomar agua encontrándose el área inundada de agua, resbalándose y cayendo lo cual pretendía y negadamente le ocasiono una lesión de menisco en la rodilla. Al efecto, la parte demandada niega la ocurrencia de los eventos señalados en instalaciones de la planta modelo y mucho menos en horas de labor, pues alega no tener información alguna de la ocurrencia de tales accidentes.
Adicionalmente delatan que, desde el momento en que según la falsa narrativa del actor ocurrieron los pretendidos y negados accidentes, es decir, los años 2002 y 2004 hasta el momento en que se introdujo la demanda del presente asunto (8 agosto 2012), transcurrieron 18 años respectivamente por lo que es indudable que no es cierto que dichos eventos en el caso negado que hubiesen ocurrido tuvieran origen ocupacional pues de haberlo sido el ciudadano actor de autos hubiese reclamado las indemnizaciones derivadas de los pretendidos y negados accidentes invocados. Señalan además que de haber sido cierta la ocurrencia de los prenombrados accidentes, cuando éste solicitó la certificación por su discapacidad por la Discopatía Lumbar que presuntamente padece ante el INPSASEL, debió solicitar la correspondiente investigación a la DIRESAT ZULIA, INPSASEL de los pretendidos accidentes con el objeto de obtener la correspondiente certificación del referido INPSASEL.
Continua la demandada su escrito de contestación negando que desde el año 1992 el ciudadano actor comenzara a prestar servicios en forma personales, subordinados y remunerados para la hoy demandada desempeñando el cargo de obrero; señalan también que no es cierto que el demandante comenzara a prestar servicios para INCOFA desde el 15 de febrero de 1992 desempeñando el cargo mecánico como una empresa tercerizada de CERVECERÍA, POLAR C.A. para que laborara en forma fija, permanente y consuetudinaria dentro de las instalaciones de la hoy demandada. Niegan además que CERVECERÍA, POLAR C.A. tuviese en algún momento la intención de generar una simulación al contrato individual de trabajo, pues niega que desde el 15 de febrero de 1995, el demandante laborara dentro de las instalaciones de la hoy demandada con los equipos, materiales de trabajo y supervisión de CERVECERÍA, POLAR C.A., lo que equivaldría a decir que jamás laboró desde el año 1992 para una empresa distinta a CERVECERÍA, POLAR C.A.
Niega y rechaza la demandada que comenzara el actor a prestar servicios en la mencionada época desempeñando el cargo de obrero y devengando como ultimo salario la suma de Bs. 161,25 diarios; también niega y rechaza por desconocer con certeza tal hecho que el demandante terminara su relación laboral con INCOFA en el año 1996. Añade además que el demandante indicó en demanda intentada por calificación de despido intentara contra CERVECERÍA, POLAR C.A. que éste laboró para la empresas MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A. (MASCA) y para la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL C.A., SUPERCA, desde el 10 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1996 cuando comienza a prestar servicios para CERVECERÍA, POLAR C.A. y luego en reforma presentada del libelo de demanda indica que comenzó a prestar servicios para INCOFA en fecha 10 de enero de 1995 y luego ingresó a prestar servicios para MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A. (MASCA) finalizando su relación de trabajo, finalizando su relación laboral e ingresando el 30 de marzo de 1996 en SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. Ante tales lineamientos, CERVECERÍA, POLAR C.A. promovió pruebas en las cuales demuestra que JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ para compañías distintas a CERVECERÍA, POLAR C.A. con anterioridad al año 1996, por lo que mencionan que es legitima la negativa y se demuestra que el demandante miente respecto de la narrativa de los hechos.
No obstante a lo expuesto, CERVECERÍA, POLAR C.A. conviene por ser cierto que el actor ingresó a laborar para la demandada el 30 de septiembre de 1996 hasta el 10 de diciembre de 2010 cuando fuera despedido injustificadamente por CERVECERÍA, POLAR C.A., así como admite que laboró en turnos rotativos, sin embargo niega el horario señalado por el actor. Acepta además que el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ como mecánico lubricaba las cadenas de las vías de cajas con botellas vacías y llenas, efectuándose esa labor con un tambor de grasa, inyectándose con una pistola las grasas en las cadenas, las cuales se encontraban instaladas a una altura aproximada de 90 a 120 centímetros del suelo, pero niega que significara ser de difícil ejecución.
Conviene como cierto que en las funciones realizadas debía corregir y limpiar fugas de aceite utilizando un tambor de grasa que pesaba 30 kilos, pero niega categóricamente que el actor manualmente tuviera que manipular manualmente los 30 kilos señalados y mucho menos alrededor de 55 kilos en cada tarea de ese tipo.
Niega que el actor debiera entre varios trabajadores trasladar el equipo incluyendo el tambor de grasa hasta el taller hidráulico, efectuando cambios de motores hidráulicos y válvulas con un peso de 25 kilos aproximadamente. Niega además que al suministrar aceite en los tanques pasteurizados que pudieran pesar 30 kilos, éste tuviese que levantarlos manualmente. Niega además que al realizar la reparación y mantenimiento en los brazos hidráulicos que se utilizan para lavara botellas pasteurizadotes, lavadores, llenadotes, tuviese que levantar alrededor de 150 kilos y mucho menos manualmente entre varios trabajadores. Niegan además que reparara, lubricara y que efectuara todo tipo de trabajo en las prensas de las destiladoras levantando 90 kilos entre 2 personas.
Mencionan que es cierto que el actor cambiaba la cadena en el sistema y en las vías de caja, cuyo trabajo se efectuaba subiendo por una escalera denominada marinera, pero niegan que tuviese que cambiar los motores dos veces a la semana y mucho menos que tuviese que levantar dichos motores y menos aun manualmente. Afirman que el actor realizaba labores de mantenimiento en la lavadora de las botellas, pero niegan que al reparar brazos, ejes, reductores y cambios de cesta, el actor levantara pesos que excedieren a los 25 kilos. Niegan además que el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ al ejecutar actividades relacionadas a su cargo de mecánico tuviera que levantar solo o con varios trabajadores los equipos manualmente, niegan que realizara esfuerzos físicos superiores a los permitidos por la ley y que estas actividades, requirieran de un gran esfuerzo físico, pues es normativa de CERVECERÍA, POLAR C.A. que aquellos equipos o herramientas de trabajo que pesen mas de 25 kilos deben levantarse con poleas, polipastos manuales, eléctricos, caretillas, entre otros y aquellos que pesen hasta 25 kilos deben levantarse entre varios trabajadores.
CERVECERÍA, POLAR C.A. Niega y rechaza categóricamente que las labores referidas, las ejecutara por cuenta de la demandada, durante 18 años ininterrumpidos de servicios, pues el actor comenzó en el año 1996 y finalizo su relación laboral por despido injustificado el 10 de diciembre de 2010, por lo que laboró el lapso de 14 años para la entidad de trabajo.
Niega la hoy demandada que las actividades desempeñadas por el actor se ejecutaran bajo condiciones inseguras y son la protección debida, por el simple hecho que requiriera esfuerzo físico continuos de todo su organismo. Niega además que el actor llegara a levantar pesos diariamente de 200 kilos; niega también que las actividades o funciones realizadas por el actor le ocasionaran una lesión desempeñada durante los negados 18 años. Niegan también que el actor llegara a levantar pesos de hasta 150 kilos, acompañado de 2 trabajadores; señalan que no es cierto que el hoy actor levantara con otro compañero un peso de 90 kilos e igualmente niegan que llegara a levantar más de 50 kilos.
La demandada niega, rechaza y contradice, que la accionada obrara con marcada negligencia e imprudencia a la hora de ordenar la ejecución de los trabajaos a efectuar por el demandante, pues no es cierto que le ordenase levantar grandes pesos a través del esfuerzo físico y manual, pues mencionan que la planta modelo existen los ya nombrados polipastos y poleas manuales los cuales son permiten que el peso recaiga sobre la persona humana.
Niega, rechaza y contradice haber violado el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo durante toda la relación laboral y mucho menos por espacio de los ya pretendidos y negados 18 años de servicios ininterrumpidos. Conjuntamente niega haberle causado al ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ no solo 2 accidentes de trabajo, sino además una enfermedad ocupacional, niegan por desconocer los hechos del año 2004 en el cual el ciudadano actor sufriera un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la planta modelo donde por ir a tomar agua en los filtros destinados para tal fin sufrió un accidente de trabajo que le ocasiono una lesión de menisco en la rodilla izquierda, por lo cual fue sometido a una intervención quirúrgica y que a razón de tal accidente, el actor padece una discapacidad parcial y permanente; niega y rechaza la existencia de tal accidente así como la responsabilidad que pretende imputarle el actor a CERVECERÍA, POLAR C.A. pues de haber sido cierta la ocurrencia del hecho, no puede culpársele de la falta de previsión del demandante pues es evidente que resbala por su imprudencia, derivada de un hecho propio o por su excesivo peso, pero jamás por culpa de la hoy demandada, pues de ser cierto lo narrado por el actor, escapa del control de CERVECERÍA, POLAR C.A. que los trabajadores dejen correr el agua del filtro sobrepasando el nivel requerido, todo ello en el supuesto negado hubiere sido cierto que sufriera tal evento, el cual desconocen pues no hay record alguno de dicho acontecimiento en la planta. Niega además que el demandante nunca volviera a tener una movilidad normal de la pierna, aun cuando la incapacidad no fuera decretada por el INPSASEL.
Niega y rechaza que no mantenga los sitios de trabajo en perfecta seguridad para minimizar los riesgos de un accidente de trabajo, así como niega y contradice estar en presencia de la CULPA IN OMITENDO por la cual se haya originado una pretendida y negada enfermedad profesional.
Niega y rechaza que JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ sufriera un primer accidente de trabajo en la planta en horas laborales que hubiese sido notificado a CERVECERÍA, POLAR C.A. por parte del actor en el año 2002que le causara una fisura en la muñeca derecha cuando levantaba manualmente con un compañero un motor de alrededor de 60 o 70 kilos para colocarla en la denominada lavadora de botella de la línea 11 momento en el cual sitió un dolor muy fuerte en la mano derecha; niega por desconocer el hecho que el actor debió recurrir a buscar asistencia medica al día siguiente y además niega que presente una Discapacidad en ese miembro de su organismo.
Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera sujeto de aplicación del Reglamento del Plan de Jubilación de la denominada Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), pues conforme al artículo 14 del referido reglamento se requiere la certificación de invalidez dictaminada conforme a la Ley Del Seguro Social Obligatorio, es decir, una discapacidad dictaminada mayor del 67% por parte del IVSS, lo que supone una discapacidad absoluta y permanente para todo tipo de actividad laboral, que no es el caso del demandante. Niega que el demandante mientras estuvo activo en CERVECERÍA, POLAR C.A. haya recibido dicha certificación de invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Niegan que el actor no haya podido solicitar la certificación respecto del al menos uno de los pretendidos y negados accidentes de trabajo invocados por haber sido creado el INPSASEL en el año 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Reforma Parcial de la LOPCYMAT, por lo que niegan que la discapacidad no fuera decretada en ese momento por los motivos explanados en el libelo de demanda.
Niega tener conocimiento cierto y veraz de la existencia de los accidentes referidos en las instalaciones de CERVECERÍA, POLAR C.A. y mucho menos que estos dejaran secuelas y para el supuesto negado que el Departamento Medico de la accionada efectivamente haya dejado sentado en un informe medico la existencia de un accidente resaltan que el mencionado departamento al examinar a los trabajadores pregunta y solicita a los trabajadores que estos refieran el estado físico en que se encuentran, su condición de salud presente y pasada, la totalidad de su historia medica pasada, accidentes que haya sufrido, condiciones congénitas, entre otros, sin embargo, lo asentado por dichos profesionales en los informes son referencias emanadas por los propios trabajadores interesados sin dudar de la veracidad de ello, lo cual alega la demandada, pudiera en algún casi no estar acorde con la realidad de los hechos y en el presente caso niegan por no existir evidencias de accidentes que hubieren ocurrido en las instalaciones de planta modelo y que hubiesen sido informados por el actor a CERVECERÍA, POLAR C.A. por ello niegan la existencia de los pretendidos y negados accidentes señalados por el hoy actor. Aunado a ello niega y rechaza que los médicos del departamento medico hayan tenido algún conocimiento del supuesto accidente ocurrido al actor y menos aun que el INPSASEL haya emitido un supuesto informe en el cual se establece la supuesta Culpa In Omitendo.
Establecen que a partir del año 2008 cuando el demandante se realiza una Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra por lumbalgia donde se le consigue Hernia Extruida Postero Lateral del Disco Intervertebral L4-L5que oblitera la grasa del estuche peridural anterior, disminuyendo el espacio foraminal derecho con abombamiento postero central de los discos intervertebrales L3-L, L4-L5, L5-S1 observándose importantes cambios de Discopatía Degenerativa a nivel de los tres discos y es a partir de dicho momento que el actor labora en su puesto habitual con restricciones en el manejo de manual de carga, peso y esfuerzo físico, es decir, labora con trabajo adecuado a su condición medica, por lo que niegan que producto de un accidente de trabajo es que el Departamento Medico le indicara al actor la forma en la que debía realizar sus labores, pues es a partir de que tuvo conocimiento de la existencia de la Discopatía Lumbar Degenerativa acelerada su aparición no por el trabajo o actividades del demandante sino por la obesidad que padece desde 1996.
Niegan que luego de haber sido reincorporado al trabajo, el actor ejecutara las mismas labores, en las mismas condiciones, con los mismos equipos, en el mismo lugar y que no hubo variación en las condiciones de trabajo; así como niega y rechaza que el actor fuera sometido a la intervención quirúrgica de los meniscos de la pierna izquierda como resultado de un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de CERVECERÍA, POLAR C.A.
Niega la demandada estar incursa en la Culpa In Omitendo por haberse negado a acatar las instrucciones dadas por el Departamento Medico, lo cual niegan que se desprenda del informe elaborado por el INPSASEL y además niegan que la consecuencia fuera que se agravara la lesión en la rodilla que había sido pretendida y negadamente intervenida quirúrgicamente y que dicho hecho originara una Radiculopatía Parcial L4-L5 Bilateral M5.5.1, que ocasiono a la vez una nueva discapacidad parcial y permanente diagnosticada el 15 de septiembre de 2011.
Admite haber despedido injustificadamente al actor y además haber cancelado la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin embargo niega y contradice que en razón del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el actor, no fuera sino hasta el mes de octubre de 2011 cuando el hoy actor procedió a retirar las sumas de dinero que había depositado la accionada que finalizara el contrato de trabajo del demandante pues quien da por terminada la relación de trabajo de manera injustificada fue la entidad de trabajo hoy demandada el 10 de diciembre de 2010; por lo que niega y contradice que el demandante fuera quien diera por terminada la relación de trabajo. También niega y contradice que por tal motivo la hoy demandada estaba en la obligación legal de concederle al hoy actor la pensión de jubilación por tener mas de 10 años de servicios y sufrir una discapacidad decretada por el INPSASEL, pues el articulo 14 del Reglamento de SOCIBELA señala como requisito que el trabajador califique para la pensión por invalidez, de acuerdo a la Ley del Seguro Social Obligatorio (cumpliendo los requisitos del IVSS respecto a la pensión por invalidez) siempre y cuando la enfermedad profesional hubiese sido adquirida como resultado de sus actividades laborales en la entidad de trabajo, para ello debía haber obtenido la certificación de invalidez con el 67% de discapacidad de parte del IVSS y no de INPSASEL, y señala la demanda que el actor no recibió nuca esa certificación de invalidez del IVSS y al haber egresado de la nomina de la hoy demandada sin haber obtenido dicha certificación de invalidez, su reclamo es evidentemente extemporáneo.
Menciona la demanda que conforme al artículo 80 de la LOPCYMAT la discapacidad parcial y permanente genera una disminución parcial y definitiva menor del 60% de la capacidad física e intelectual del trabajador y establece que el hoy actor confiesa que el Departamento Medico determinó la existencia de discapacidad parcial y permanente leve (menor del 25% de la capacidad laboral del trabajo habitual), por lo que arguye no corresponderle al demandante la pensión de invalidez por no cumplirse los requisitos. Además niega que la Discopatía Dorso-Lumbar: Protursion Discal L5-S1 se equipare a la condición de invalidez a que se refiere el artículo 14 del Reglamento de SOCIBELA pues tal patología constituye una discapacidad parcial y permanente de la cual el actor puede recuperarse ya que dicha enfermedad puede ser intervenida quirúrgicamente desapareciendo la discapacidad en el 90% de los casos.
Niega, rechaza y contradice haber violado el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de lo establecido en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega y rechaza que el actor sufriera un accidente de trabajo en las instalaciones de CERVECERÍA, POLAR C.A., también niega la relación de causalidad existente entre la discopatía lumbar que padece el demandante y las actividades por el realizadas pues conforme a investigación realizada por el Departamento Medico de CERVECERÍA, POLAR C.A. tiene características propias de un proceso degenerativo del demandante acelerado por su obesidad y el cual no ha debido acelerarse por su trabajo y no ha de acelerarse por el trabajo en razón que si cumplía con la normativa de seguridad no ha tenido que construir un factor que influyera en el origen de la enfermedad y mucho menos agravarse, por lo que niegan que CERVECERÍA, POLAR C.A. sea responsable de los daños que presuntamente presenta el demandante.
Invoca el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega estar incursa en un hecho ilícito como el establecido en el artículo 1185 del Código Civil; niega que la presente acción laboral este fundamentada en el parágrafo único del artículo 6 y el artículo 12 de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA) así como de artículo 12 de la Ley del Trabajo 1936 derogada en el año 1990.
Señalan como incierto que a tenor del numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al actor le corresponda una renta vitalicia por la suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.781,31) mensuales o la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.241,12) mensuales por periodos anuales de 14 meses, vale decir, 14 veces por año, en ambos casos de por vida.
Niega, rechaza y contradice que CERVECERÍA, POLAR C.A. violentara las normas de seguridad estatuida en las leyes de la materia, por lo que es incierto que la hoy demandada este incusa en lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil así como es incierto que se le adeude la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000).
Niega y rechaza que el actor no pueda ejecutar ningún tipo de labor que le permita subsistir junto con su familia y menos aun en condiciones que lo lleven a la pobreza extrema.
Niega y rechaza que el actor presente 3 lesiones y que de acuerdo al promedio de vida útil del venezolano pudiese laborar en condiciones normales hasta la edad de 60 años, restándole 15 años de su vida útil. Niega y Rechaza que a tenor de lo establecido en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 870.750) por lucro cesante.
Niega y rechaza que el actor sea sujeto de aplicación de la pensión de jubilación por invalidez y por ello es incierto que el monto de ésta sea determinado en igual forma que si hubiere cumplido la edad prevista como fecha normal de jubilación, por lo que niega adeudar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.890) mensuales de por vida.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 3.781,31).
Niega, rechaza y contradice que se deban indexar todas y cada una de las sumas reclamadas en el libelo de demanda presentado y menos aun de acuerdo a los I.P.C. motivado a la indexación judicial, y menos aun que se condene en costas y costos a CERVECERÍA, POLAR C.A.
Señala la hoy demandada no incumplió la normativa en materia de higiene y seguridad industrial, dado que CERVECERÍA, POLAR C.A. es una entidad de trabajo fiel cumplidora de todas y cada una de las leyes relativas a la seguridad e higiene de sus trabajadores y muy especialmente de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que todos y cada uno de los trabajadores –según alega- son instruidos en las condiciones seguras bajo las cuales se ejecutara cada labor, así como se les notifica de los riesgos implicados en el respectivo trabajo o caro y se les instruye igualmente sobre las medidas existentes para prevenir accidentes, también menciona que se le hace la entrega de los implementos de seguridad necesarios dependiendo del respectivo cargo, imparte charlas de inducción y en definitiva dando cumplimiento a la normativa laboral venezolana relativa a la higiene, salud y seguridad laboral contenida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual han promovido pruebas, las cuales mencionan demuestran que el ciudadano actor fue debidamente adiestrado sobre los riesgos inherentes a su cargo, así como las medidas de seguridad a ser cumplidas y de aplicación obligatoria en cada una de las tareas y actividades que se ejecutan en la compañía para evitar accidentes; además establece que a los trabajadores se les imparten charlas donde se explica como deben utilizarse los equipos e implementos de seguridad donde consta la relación de los implementos de seguridad, con la indicación de sus funciones especificas, además de las disposiciones relativas a la manipulación de ciertos materiales, la prevención respecto de ciertas áreas donde se encuentran escaleras, andamios colgantes, etc.; asimismo especifican los agentes que pueden producir los riesgos, los tipos de accidentes probables, los tipos de accidentes probables, la naturaleza de las lesiones posibles y la existencia de normas generales para cada caso.
Adicionalmente delatan que, no existe incumplimiento alguno por parte de CERVECERÍA, POLAR C.A. que haga procedente un eventual pronunciamiento obligando a la hoy demandada a responder por una enfermedad que independientemente de la albor realizada por el hoy actor, igual éste hubiese sido afectado y cuyo agravamiento en el supuesto negado que existiera, no puede ser imputado a CERVECERÍA, POLAR C.A., quien al momento que tuvo conocimiento de su padecimiento ordenó trabajo adecuado a su condición medica, la cual es el resultado de un proceso degenerativo, hecho este que no pudo ni puede ser controlado por la demandada.
Colorario con lo anterior argumenta que la patología del demandante (Discopatía Dorso-Lumbar: Protursion Discal L5-S1)= no constituye una enfermedad de origen ocupacional sino una enfermedad derivada de un proceso degenerativo, lo cual médicamente solo indica que las articulaciones están sufriendo algún tipo de deterioro o desgaste derivado a un proceso natural, tal patología –según lo establecido por la demandada- es muy común y forma parte del proceso natural de envejecimiento del ser humano variando su aparición y desarrollo de una persona a otra según su constitución genética. Arguye además que en la medida que el ser humano envejece, los discos intervertebrales pierden las características de flexibilidad, elasticidad, altura y amortiguación, los ligamentos que rodean al disco que forman el anillo fibroso, se vuelven quebradizos y se desgarran con más facilidad, al mismo tiempo, el centro blando gelatinoso del disco, llamado núcleo pulposo, empieza a secarse y encogerse. Al respecto, establecen que esta discopatía se define como un cuadro clínico de lumbalgia (dolor en la columna) originado por una perdida de altura de uno o varios discos; además señala que la Discopatía degenerativa representa el desarrollo de un proceso natural que eventualmente conllevará a la existencia de una hernia discal, independientemente de la labor ejecutada por el trabajador, por lo que reiteran su negativa de que el demandante lo afecte una hernia discal.
En este contexto señala la demandada que aunado a lo expuesto mas los factores de riesgos constituidos que pudieren existir en el caso del demandante como su obesidad conllevan a que independientemente de que estuviere realizando no la función del mecánico igual hubiese padecido de la prenombrada Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 L5-S1, pues dichas funciones o actividades en modo alguno deben constituir un factor determinante en el origen de tal patología. Señala que puede evidenciarse el problema de la obesidad y problemas metabólicos y bioquímicos del actor en las pruebas promovidas.
Niega, Rechaza y Contradice que deba responder en aplicación de la teoría del riesgo objetivamente y cancelar las indemnizaciones que reclama el hoy actor en su escrito de demanda, por todo lo antes indicado, pues CERVECERÍA, POLAR C.A. niega y contradice que el trabajo del demandante constituya la causa eficiente que diera origen a la Discopatía Dorso-Lumbar: Protursion Discal L5-S1 y que padece el actor, así como niega haber ocasionado el pretendido y negado agravamiento de la referida lesión.
Esgrime la demandada que para el supuesto negado de que fuera procedente la responsabilidad objetiva por haberse demostrado que existe el nexo de causalidad necesario entre la enfermedad y el trabajo del demandante, habría que tomar algunas consideraciones, la cual converge en que jurídicamente por mandato de la Ley, no es CERVECERÍA, POLAR C.A. a quien corresponde otorgar las indemnizaciones debidas para los casos de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien de acuerdo a lo establecido en la Ley Del Seguro Social, regula el régimen del Seguro Social Obligatorio, en los casos de enfermedad, vejez, accidentes, maternidad, paro forzoso, invalidez y muerte en las regiones donde opera el Seguro Social Obligatorio.
En lo que respecta al hecho ilícito, hecho de u tercero, hecho de la victima, daño moral y lucro cesante, la demandada señala al respecto del hecho ilícito que para que el mismo sea alegado necesariamente debe encontrarse presente un perjuicio traducido e daño producto de un hecho o acto de una persona, por lo que debe el demandante haber sufrido una lesión en un interés material verdaderamente legitimo, protegido jurídicamente siendo características del perjuicio, la certeza de su existencia y que exista un perjuicio o daño sufrido por la persona, producto de la culpa de la entidad de trabajo existiendo un vinculo de causa y efecto eficiente entre la culpa y el daño; de lo cual señala la hoy demandada que no ha incumplido las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual menciona que en el supuesto negado que las hubiere incumplido lo cual ha sido negado reiteradamente y demostrado suficientemente, tal incumplimiento no originó la discopatía lumbar sino que en su origen influyó una causa preexistente de la victima (la obesidad) hecho el cual exonera de responsabilidad a CERVECERÍA, POLAR C.A.; continuando con el análisis, señala además que debe existir la presencia de la culpa, de la cual establecen que es estrictamente necesaria para la existencia u origen de la responsabilidad la existencia de un vinculo de causalidad entre el daño y la culpa del imputado sea la causa del daño producido, mencionan que en el presente caso se observa la diligencia y prudencia en el cumplimiento de la normativa por CERVECERÍA, POLAR C.A. contenida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que enfatizan que no puede imputarse a la demandada de autos la negligencia del demandante, es decir, la alegada obesidad del actor y la imprudencia para el caso de haber levantado pesos mayores a 25 kilos manualmente y sin ayuda de los equipos mecánicos proporcionados, lo cual menciona, exonera de responsabilidad a CERVECERÍA, POLAR C.A.
Cita el contenido de los artículos 1.185 y 1193 del Código Civil Venezolano y al respecto señala que el derecho venezolano, libera de este tipo de responsabilidad al demandado si éste prueba que el daño ha sido causado por el hecho de la victima o por el hecho de un tercero o una causa ajena al imputado, en dicho caso la culpa es imputada a un tercero, por lo que señala que en ilación con lo antes expuesto referente a que el propio actor coadyuvo al origen del aceleramiento de su discopatía lumbar se configura el hecho de la victima que exonera de responsabilidad a la hoy demandada.
Con respecto a las indemnizaciones, CERVECERÍA, POLAR C.A. reitera su negativa y contradicción en cuanto a la procedencia del resarcimiento por daño moral y lucro cesante, ya que el mismo –según alega- se deriva de una conducta punitiva que es eminentemente personal y dolosa y al no ser responsable n puede en modo alguno imputársele la comisión de un hecho ilícito y mucho menos condenarla a pagar indemnización alguna por hechos de los cuales no es culpable e intervino activamente el demandante. Por lo expuesto señala la demandada que mal podría imputársele al pago de una responsabilidad subjetiva por un pretendido hecho ilícito que no cometió y que fue producto de la inobservancia de las normas del mismo demandante.
Niega y Contradice la pretensión del demandante de la procedencia del daño moral así como del daño material o lucro cesante pues alega no haber incurrido en hecho ilícito o incumplimiento contractual, establece además que todo tal exceso en el petitum constituiría un enriquecimiento sin causa del demandante pues en lugar de obtener un simple resarcimiento de un daño habría un enriquecimiento en exceso de lo que legalmente le corresponde. Establece además que para el supuesto negado que fuere declarada por el tribunal la responsabilidad subjetiva de la demandada, señala que nuestro Máximo Tribunal ha ordenado mediante Sentencia condenar la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, siempre y cuando haya prueba en actas de la comisión de un hecho ilícito.
Niega y contradice en nombre de la hoy demandada en caso de ser declarada con lugar la presente acción, que sea procedente indexar el monto reclamado y condenado a pagar por el Tribunal. Para el supuesto negado que el Tribunal declare la procedencia de la demanda y su corrección monetaria, al no poder ser consideradas liquidas y exigibles las simas demandadas por daños, sino desde el momento en que se publique la sentencia que ordena el pago y hubiere quedado definitivamente firme, es a partir del incumplimiento voluntario del demandado que puede ser ordenada de oficio o a solicitud de parte la corrección monetaria y nunca antes de dicho momento. Posteriormente señala que al observarse que la presente causa inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo que disponía la jurisprudencia de la época, en el caso de condenarse indexación del daño moral estimado por la Sala solo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo como la oportunidad de pago efectivo.
Niega la hoy demandada la pretensión de la parte actora respecto que se le otorgue al trabajador la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.890) mensuales de por vida por concepto de pensión de jubilación por invalidez y que el monto de ésta sea determinado en igual forma que si hubiere cumplido la edad prevista como fecha normal de jubilación al incapacitarse, calculada con base al 1% con respecto a la remuneración anual por los primeros 10 años de servicios y el 1.5% con relación a las 8 años restantes, por haber pretendido haber laborado por 18 años ininterrumpidos. También pretende la parte actora por supuestamente haber estado en conocimiento de los negados accidentes de trabajo invocados que supuestamente dejaron secuelas en el organismo que “aun cuando no le fue decretada en el momento, sin duda le produjo una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y teniendo como efectivamente tenia en aquel momento, mas de 10 años ininterrumpidos de servicios, la accionada debió cumplir con las normas establecidas en la denominada Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA) y otorgar una pensión de por vida por invalidez” fundamentándose en el articulo 12 de la Asociación Civil para Beneficios Laborales, que realmente corresponde al articulo 14 del Reglamento Del Plan De Jubilación De SOCIBELA, así como el articulo 3 del capitulo II que trata de elegibilidad. Señala la demandada que la fecha de la consignación del pago doble de las prestaciones sociales fue el 4 de marzo de 2011, mientras que la certificación emanada del INPSASEL se realizo en septiembre de 2011.
Invoca los artículos 7 y 1 de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA) y los artículos 3 y 14 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA, además de los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niegan que el ciudadano actor haya recibido una certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mientras estuvo activo como trabajador de la demandada, por lo que es extemporáneo e improcedente el reclamo, por lo cual cita lo establecido en los artículos 03 y 14 de la Ley Del Seguro Social y también el articulo 22 del Reglamento del Plan De Jubilación de SOCIBELA. Por lo antes expuesto niega, rechaza y contradice, que el actor sea acreedor de la pensión de jubilación por invalidez contemplado en el Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA.
Finalmente solicita sea declara Sin Lugar la demanda con la consiguiente condenatoria en costas.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar 1.) La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la entidad de trabajo CERVECERÍA, POLAR C.A. relativa a la prescripción con respecto a los 2 accidentes de trabajo alegados; 2.) la fecha de inicio de la relación laboral; 3.) Si la enfermedad denominada Discopatía Lumbar Multinivel: a) extrusión discal L4-L5; b) abombamiento postero-central L4-L5 Y L5-S1 asociado a Radiculopatía Parcial L4-L5 Bilateral, fue agravada por el trabajo; 4.) La procedencia del daño moral conforme a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; 5.) La procedencia en derecho de la indemnización reclamada por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ relativa al lucro cesante y la renta vitalicia; 6.).- La procedencia en derecho de la jubilación por invalidez reclamada por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Que quede así entendido.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la parte demandada sociedad mercantil CERVECERÍA, POLAR C.A. demostrar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida, referidas a la prescripción; así mismo le corresponde a la parte demandada de autos demostrar las verdaderas funciones realizadas por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, durante la relación de trabajo que lo unió con la entidad de trabajo CERVECERÍA, POLAR C.A. todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Así se establece.-
En otro orden de ideas, corresponde a la parte demandante ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad denominada Discopatía Lumbar Multinivel: a) extrusión discal L4-L5; b) abombamiento postero-central L4-L5 Y L5-S1 asociado a Radiculopatía Parcial L4-L5 Bilateral y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de CERVECERÍA, POLAR C.A. que lleve a esta Juzgadora a la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). además deberá el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, demostrar que CERVECERÍA, POLAR C.A. actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron u originaron la enfermedad profesional y los accidentes en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). Así se establece.-
Antepuesto a realizar la valoración de las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora deja expresa constancia que en la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la ciudadana Jueza que preside este Tribunal, solicitó la comparecencia del ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, parte actora en el presente asunto, a fin que reconociera su firma en documentales rielante en actas. A efecto de ello, en la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio el ciudadano actor no compareció al llamado realizado por este Juzgado, en virtud que según lo alegado por su representantev judicial previo a la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, el mismo debía trasladarse a la sede de este Tribunal mediante transporte publico le fue imposible por no contar con los recursos económicos; en razón de ello se deja expresa constancia que las documentales atacadas se tendrán como ciertas. Que quede así entendido.-
Ahora bien, conforme a los hechos controvertidos señalados previamente, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la defensa previa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción en la acción interpuesta por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ; tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:
-DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.
En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, establece que la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) correspondiente, lo que ocurra de último.
En este sentido, de las afirmaciones expuestas por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, que la relación laboral culminó el día 30 de septiembre de 2010, y de la prueba documental relativa a la certificación del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales data de fecha 15 de septiembre de 2011; el cual fue reconocido por la sociedad mercantil CERVECERÍA, POLAR C.A., adquiriendo pleno valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se le certificó el carácter ocupacional y agravado por el trabajo de las mismas, es evidente que en el presente asunto, el lapso de prescripción comienza a computarse a partir de esta ultima fecha, es decir desde el 15 de septiembre de 2011.
Si partimos del hecho afirmado con anterioridad como el elemento primordial que tiene este juzgador para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho del ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ de proponer su pretensión ante la jurisdicción y lo aplicamos al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) correspondiente, lo que ocurra de último, tenemos que efectivamente, tenía hasta el día 15 de septiembre de 2016, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil CERVECERÍA, POLAR C.A. para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.
Ahora bien, se evidencia que la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo notificada la sociedad mercantil CERVECERÍA, POLAR C.A., 13 de agosto de 2012, según consta al folio 24 de la pieza N° 1 del expediente, lo cual evidencia que no había operado el lapso de prescripción establecido en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.-
II
PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió Informe medico ocupacional, emanado del Departamento Medico del Grupo Empresas Polar constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con los números 1 al 4, rielante del folio seis (06) al nueve (09) de la pieza única de pruebas, además de ello, solicitó exhibición de la misma. Al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba y en vista de tal reconocimiento, la exhibición es inoficiosa; en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma evidencia que la hoy demandada realizaba evaluación medica al trabajador, a la vez que se evidencia que en dicho informe el medico Neurocirujano luego de haberse negado el actor a realizarse una intervención quirúrgica, le recomendó: bajar de peso y hacer ejercicios pues se evidencia que su peso para el momento fue de 130 kilos. En el mencionado informe además es advertido de los riesgos ocupacionales, se verifica que fueron realizados exámenes clínicos, así como también se realizo un plan preventivo ocupacional y un plan de prevención medica, en razón de ello quien sentencia le otorga valor a la documental promovida a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió Informe medico ocupacional emanado del Departamento Medico del Grupo Empresas Polar constante de tres (03) folios útiles, marcados con los números 5 al 7, rielante del folio diez (10) al doce (12) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma evidencia que la hoy demandada realizaba evaluación medica al trabajador, a la vez que se evidencia que en dicho informe al trabajador le fueron especificadas una serie de recomendaciones entre las que se encuentra: bajar de peso (Urgente), interconsulta con nutrición y dietética. Control estricto por servicios médicos, restricción de actividades sobreesfuerzo, entre otras, es por ello que quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental promovida a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues de ella se evidencia que el Departamento Medico de la hoy demandada cumplió con recomendarle al trabajador lo idóneo para su salud. Así se establece.-
-Promovió certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales constante de tres (03) folios útiles, marcados con los números 10, 11 y 12, rielante del folio quince (15) al diecisiete (17) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma ilustra a quien aquí sentencia en lo referente a la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador así como el tipo de discapacidad que este posee, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Promovió certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) constante de tres (03) folios útiles, marcados con los números 13, 14 y 15, rielante del folio dieciocho (18) al veinte (20) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que la prueba no ayuda a resolver lo controvertido, es desechada del acervo probatorio. Así se decide.-
-Promovió impresión de correo electrónico enviado por la ciudadana Cecilia Delgado (CERVECERÍA, POLAR C.A.) para Esteben Márquez y Pedro Reyes (CERVECERÍA, POLAR C.A.) constante de un (01) folio útil, marcado con el número 16, rielante en el folio veintiuno (21) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma no ayuda a resolver lo controvertido en la presente causa, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
2.- EXPERTO MEDICO: Promovió experticia medica traumatológica a fin que éste examinara experticia medica del ciudadano actor, y siendo que la representación judicial de la parte accionante en la presente causa ha desistido de la misma tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal con ocasión a la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, la cual riela en el folio 7 de la pieza Nº 3 del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir que valorar. Así se decide.-
3.-INFORMES:
-Promovió Informe medico emanado del Centro Medico Madre Maria de San José constante de dos (02) folios útiles, marcados con los números 8 y 9, rielante en los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza única de pruebas; y Examen medico emanado del Centro Medico Madre Maria de San José constante de tres (03) folios útiles, marcados con los números 17, 18 y 19, rielante del folio veintidós (22) al veinte cuatro (24) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte demandada desconoció las mismas, en el entendido que no emana de ella, en tal sentido quien juzga observa que las documentales promovidas fueron consignadas a los fines de solicitar la Prueba Informativa dirigida al Centro Medico Madre Maria de San José por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 del texto adjetivo laboral. Ahora bien, en cuanto a las resultas de la Prueba Informativa la misma riela en el folio 76 de la pieza Nº 2 del expediente, sin embargo tal resulta señala que no se encuentran constancias de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra de fecha 7 de abril de 2008, ni constancia medica emitida por el Dr. Víctor H. Aguirre en fecha 22 de julio de 2010 a nombre del hoy actor, al respecto este Tribunal evidencia que la misma fue incompleta en cuanto a su información, sin embargo este Tribunal otorga valor probatorio, toda vez que, la misma se verifica información referida a las evaluaciones medicas del trabajador. Así se decide.-
4. INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial en el expediente signado con la nomenclatura VP01-L-2010-2835, el efecto la misma se llevó a cabo en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015) en ella se dejo constancia en el expediente inspeccionado corre inserta en el folio 74 al 79, diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, y como quiera que lo solicitado está referido al contenido de dicha diligencia se procede a expedir copia fotostática de la misma como parte de la presente inspección; al efecto, si bien el Juez que presidía este Tribunal ordenó agregar a las actas los fotostatos mencionados, los mismos no rielan en actas, por lo que quien sentencia no emite pronunciamiento alguno con respecto a esta prueba por no existir material probatorio. Así se decide.-
III
PARTE DEMANDADA
1. TESTIGOS: Promovió testimoniales de los ciudadanos ISALINAS GONZÁLEZ, ESTHER CARRASCO, JULIO REYES, PEDRO SÁNCHEZ, RAUL YORIS, MARIANGEL SÁNCHEZ, LUÍS COLINA, RANDOLFO BOSCAN y ÁLVARO SIERRA, este último se presentó al llamado realizado por el Tribunal el día de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, manifestando con sus dichos lo siguiente:
-ÁLVARO ANTONIO SIERRA: el testigo manifestó ser el Gerente de Salud, Seguridad y Ambiente de CERVECERÍA, POLAR C.A. Planta Modelo y tener 12 años de servicio para dicha entidad; señalo que los trabajadores de CERVECERÍA, POLAR C.A. tienen unos sistemas de gestión, seguridad, salud y ambiente dentro del que hay protocolos de manipulación y de normas de seguridad; establece que los baños están en condiciones seguras y salubres al igual que los filtros de agua; menciona que los mecánicos hacen trabajos manuales y están expuestos al riesgo de manipulación de carga, las mismas tienen una medida de control como son los equipos de izamiento para las labores que realizan manual; alega que no hay manipulaciones como tal en el procedimiento porque hasta la caja de herramientas tiene ruedas y es halada no levantada y los equipos de izamiento hacen lo que son las cargas manuales que ellos deben ejecutar, los trabajadores mecánicos hacen ensambles de equipos; menciona que no debería un trabajador tener la obligación de levantar pesos superiores a su propio peso porque para ello están los equipos de izamiento y tienen supervisión de cada cargo; señala que tiene charlas continuas de seguridad que están dentro de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que se cumplen para prevenir este tipo de labor; menciona que dentro de su experiencia no ha visto trabajadores levantando 200 kilos de peso ejerciendo sus funciones.
Una vez escuchadas las declaraciones del mencionado testigo, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha del acervo probatorio, toda vez que el mismo no causó convicción a esta Sentenciadora por ser referencial, sin lograr ayudar a resolver la controversia, por lo que no aportan nada al proceso. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
-Promovió copia de instrumento constitutivo de constancia de entrega de resultados de evaluación medica ocupacional de fecha 10 de diciembre de 2010 constante de un (01) folio útil, marcado con el numero 1 y rielante en el folio treinta y nueve (39) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora impugno la misma, por ser copia simples; en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma fue impugnada, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió copia de examen medico constante de un (01) folio útil, marcado con el numero 2 y rielante en el folio cuarenta (40) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora impugno la misma por ser copia simple; en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma fue impugnada, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió original de Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) constante de tres (3) folios útiles, marcados con el numero 3 y rielante del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora impugno el rielante en el folio 42 por ser copia simple el cual es constante de copia simple del documento de identidad del trabajador; al respecto, en cuento a la rielante en el folio 45 en virtud que la misma fue impugnada, la desecha del acervo probatorio. Y en cuanto a las documentales rielante en los folios 41 y 43 este Tribunal las desecha del acervo probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al proceso. Así se decide.-
-Promovió en copia comprobante de salarios devengados constante de tres (03) folios útiles, marcados con los números 4, 5 y 6 y rielante del folio cuarenta y cuarto (44) al cuarenta y seis (46) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora impugno los mismos por ser copia simple; en tal sentido este Tribunal en virtud del ataque realizado, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió copia de informe medico en Resonancia Magnética De Columna Lumbo Sacra de fecha 7 de abril de 2008 constante de dos (02) folios útiles, marcado con el número 19 y rielante en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora no realizo medio alguno de ataque; en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado los hallazgos obtenidos del examen realizado y la conclusión del mismo. Así se establece.-
-Promovió copia de informe medico de fecha 25 de septiembre de 2008 constante de un (01) folio útil, marcado con el número 21 y rielante en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora no realizo medio alguno de ataque; en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma nada aporta al proceso, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió copia de examen medico pre vacacional constante de un (01) folio útil, marcado con el número 26 y rielante en el folio cincuenta (50) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora no realizo medio alguno de ataque; en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia pues en ellas se puede verificar que la entidad de trabajo realizaba rutinariamente exámenes médicos al trabajador, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió en original instrumento de fecha 23 de agosto de 2002 constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra L y L1, rielante del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora impugno por ser copia simple los mismos, por ser copias simples; en tal sentido este Tribunal en virtud del ataque realizado, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió en original de instrumento denominado Protección Integral de las Manos en el Trabajo constante de un (01) folio útil, marcado con el numero 14 rielante en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza única de pruebas; al efecto, la representación judicial de la parte actora desconoció la misma; en tal sentido este Tribunal en virtud que este Tribunal en la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la ciudadana Jueza que preside este Tribunal, solicitó la comparecencia del ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, parte actora en el presente asunto, a fin que reconociera su firma en documentales rielante en actas. A efecto de ello, en la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio el ciudadano actor no compareció al llamado realizado por este Juzgado, en virtud que según lo alegado por su representante judicial previo a la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, el mismo debía trasladarse a la sede de este Tribunal mediante transporte publico y le fue imposible por no contar con los recursos económicos; en razón de ello se deja expresa constancia que las documentales atacadas se tendrán como ciertas. Por tal motivo, en virtud que esta es de importancia para quien sentencia pues en ellas se puede verificar que la entidad de trabajo ha adiestrado al ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ en lo que respecta al desempeño de su puesto de trabajo le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió en original de instrumento denominado constancia de información de los principios de prevención constante de tres (03) folios útiles, marcado con el numero 13 rielante del folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora impugno los mismos por ser copias simples; en tal sentido este Tribunal en virtud del ataque realizado, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió instrumento denominado Control de Entrega de Equipos de Protección Personal (EPP) y Ropa de Trabajo y Reservas de Materiales constante de tres (03) folios útiles, marcado con los números 10, 11 y 12 rielante del folio sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora desconoció las mismas; en tal sentido este Tribunal evidencia que en la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la ciudadana Jueza que preside este Tribunal, solicitó la comparecencia del ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, parte actora en el presente asunto, a fin que reconociera su firma en documentales rielante en actas. A efecto de ello, en la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio el ciudadano actor no compareció al llamado realizado por este Juzgado, en virtud que según lo alegado por su representante judicial previo a la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, el mismo debía trasladarse a la sede de este Tribunal mediante transporte publico y le fue imposible por no contar con los recursos económicos; en razón de ello se deja expresa constancia que las documentales atacadas se tendrán como ciertas; en razón de ello, y que de la misma se evidencia que al ciudadano actor le fueron otorgados implementos de protección personal, le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.
-Promovió copia de instrumentos emanados de las entidades de trabajo Grupo Frigilux, FAINSA, INFRECA, SUPERCA y MASCA constante de cinco (05) folios útiles, marcado con los números 5, 6, 7, 8 y 9 rielante del folio sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora impugno los mismos, por ser copias simples; en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma fue impugnada, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió copia certificados de asistencia a cursos de distintas entidades de trabajo, constante de doce (12) folios útiles, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y M rielante del folio sesenta y ocho (68) al setenta y nueve (79) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora no realizo medio de ataque alguno; en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia pues en ellas se puede verificar que la entidad de trabajo ha adiestrado al ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ en lo que respecta al desempeño de su puesto de trabajo le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió copia de instrumento constituidos por exámenes de laboratorios realizados en evaluación pre vacacional, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con los números 22, 23 y 24 rielante del folio ochenta (80) al ochenta y tres (83) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora señaló que no tienen validez por ser documento emanado de un tercero; sin embargo, este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia pues en ellas se puede verificar que la entidad de trabajo realizaba rutinariamente exámenes médicos al trabajador le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió copia de instrumento constituido por examen medico pre vacacional, constante de un (01) folio útil, marcados con el número 25 rielante en el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora no realizo medio alguno de ataque; en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia pues en ellas se puede verificar Que la entidad de trabajo realizaba rutinariamente exámenes médicos al trabajador, quien sentencia le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió copia de instrumento emanando del Servicio Medico Industrial, Departamento de Riesgo y Continuidad Operativa suscrito por el Dr. Raul Yoris, marcados con el número 25; al efecto la misma no fue consignada en físico por lo que la misma no riela en actas, en virtud de ello este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto por no existir material probatorio. Así se establece.-
-Promovió copia de parte del expediente N° VP01-L-2010-002835, constante de veinticinco (25) folios útiles, marcados con el número 28 rielante en el folio ochenta y cinco (85) al ciento diez (110) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora no realizo medio de ataque alguno; en tal sentido este Tribunal en virtud que esta prueba nada aporta al proceso, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió copia Instrumento contentivo del Reglamento de SOCIBELA, marcado con el número 29 rielante del folio ciento once (111) al ciento veintiuno (121) de la pieza única de pruebas; al efecto, la parte actora no realizo medio de ataque alguno; al respecto este Tribunal al verificar el contenido traído a las actas ha evidenciado que lo rielante en actas no corresponde a lo mencionado por la parte demandada en su escrito de pruebas, toda vez que la misma es contentiva de Asamblea General Extraordinaria por ello es desechado del acervo probatorio. Así se establece.-
3.- INFORMES: Solicito se oficiara al Centro Medico Madre Maria de San José, al Banco Provincial C.A., al Centro Clínico La Sagrada Familia, al Hospital Clínico, al Centro Medico de Cabimas, al Grupo Frigilux, a Fabricaciones e Instalaciones Industriales S.A. (FAINSA), a Industria de Fabricación de Terminales y Reconstrucción de Motores Eléctricos (INFRECA), a Suministro de Personal C.A. (SUPERCA), a Mantenimiento, Asesora, Servicio C.A. (MASCA) y a MAPFRE seguridad; a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas. Ahora bien, en relación a las informativas dirigidas a el Centro Clínico La Sagrada Familia, al Centro Medico de Cabimas, al Grupo Frigilux, a Fabricaciones e Instalaciones Industriales S.A. (FAINSA), a Industria de Fabricación de Terminales y Reconstrucción de Motores Eléctricos (INFRECA), a Suministro de Personal C.A. (SUPERCA), a Mantenimiento, Asesora, Servicio C.A. (MASCA) y a MAPFRE seguridad, la representación judicial de la parte demandada desistió de la misma en la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar al respecto de las informativas desistidas. Así se decide.-
-En relación a la prueba informativa dirigida al Centro Medico Madre Maria de San José consta resulta de la misma en el folio setenta y seis (76) de la pieza N° 2 del expediente, al respecto la misma ilustra a este Tribunal informando que no se encuentran constancias de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra de fecha 7 de abril de 2008, ni constancia medica emitida por el Dr. Víctor H. Aguirre en fecha 22 de julio de 2010 a nombre del hoy actor, al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio a fin de confrontar su contenido con el aportado por el hoy actor. Así se establece.-
-En relación a la prueba informativa dirigida al Banco Provincial C.A consta resulta de la misma del folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106) de la pieza N° 2 del expediente, al respecto este Tribunal en virtud que la misma nada aporta al proceso, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-En relación a la prueba informativa dirigida al Hospital Clínico consta resulta de la misma en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza N° 2 del expediente, al respecto de ella se desprende que el hoy actor asistió por primera y única vez a consulta en el mencionado centro medico el día 29 de octubre de 2010 por presentar crisis dolorosa, por lo que le fue indicado tratamiento medico; fue atendido por el Dr. Francisco Briceño, al respecto este Tribunal la desecha del acervo probatorio, toda vez que, la misma nada aporta al proceso. Así se establece.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL; De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial en el expediente signado con la nomenclatura VP01-L-2010-2835, a fin de dejar constancia de los particulares desprendidos en el escrito de promoción de pruebas el efecto la misma se llevó a cabo en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015) en la cual se dejo constancia mediante acta levantada que en lo que respecta a los particulares 2, 3, 4, 6, 9, 11 y 12, verificadas las actas del proceso, y como quiera que la peticionado está referido al contenido de documentos que riela en el mencionado expediente, se procede a expedir copia de los folios correspondientes, los cuales deberán ser cotejados por la secretaria del Tribunal con indicación expresa si las reproducciones fotostáticas son o representan documentos de copias o de originales; en cuanto al particular 5 en relación a la consignación de liquidación de prestaciones sociales, la misma fue realizada en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, y no en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, como indicó en el escrito, en lo que respecta al resto de lo señalado en el mencionada particular lo mismo se procede a expedir copia de los folios correspondientes. En relación a los particulares 7, 8 y 10, los mismos no se constatan que rielen en el expediente Nº VP01-L-2010-002835. Se procede agregar copia fotostáticas de los folios 01 al 25, 74 al 80, 85 al 88, 89 al 101, 103, 109 al 116 y 128 al 131, dejando constancia que tanto los folios 87 y 88 son copias fotostáticas de documentos original; al efecto, si bien el Juez que presidía este Tribunal ordenó agregar a las actas los fotostatos mencionados, los mismos no rielan en actas, por lo que quien sentencia no emite pronunciamiento alguno con respecto a esta prueba por no existir material probatorio. Así se decide.-
-PARTE MOTIVA-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la sana critica. Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
En el presente caso, el actor manifiesta que durante 18 años desempeñaba labores de mecánico para la hoy demandada, y que en oportunidades llegó a levantar diariamente -aun cuando no era en un solo momento, ni tampoco las realizaba solo, mas de 200 kilos, lo que significa que necesitaba mas allá de un esfuerzo físico, un esfuerzo continuo para desempeñar sus funciones de trabajo. Argumenta además que, la accionada obró con una marcada negligencia e imprudencia a la hora de ordenar la ejecución de los trabajos a efectuar, en virtud que esos grandes pesos deben levantarse mecánicamente y no mediante el esfuerzo físico para evitar accidentes laborales o enfermedades profesionales. En ilación con lo anterior, denuncia el actor que por la negligencia e imprudencia de la patronal sufrió 2 accidentes de trabajo dentro de las instalaciones de la accionada, el primero en el año 2002 el cual ocurrió cuando levantaba manualmente con un compañero un motor de alrededor de 60 o 70 kilos para colocarla en la denominada lavadora de botella de la línea 11, momento en el cual sintió un dolor insoportable en la mano derecha por lo cual debió acudir a buscar asistencia medica, lo cual le ocasiono una fisura en la muñeca derecha; el segundo ocurrió en el año 2004, cuando al ir a tomar agua se resbaló pues el sitio donde esta ubicado el filtro dispensador de agua potable estaba desbordado de agua tal accidente le ocasiono una lesión de menisco en la rodilla izquierda por lo cual fue sometido a una intervención quirúrgica y a razón de tal accidente, alega el ciudadano actor que padece una discapacidad parcial y permanente puesto nunca volvió a tener movilidad normal de la pierna. En razón de ello, el actor solicita una renta vitalicia, además que le sea cancelada indemnización por daño moral y lucro cesante y De conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA) solicita se le otorgue la pensión de jubilación por invalidez.
Por su parte, la demandada niega que desde el año 1992 el ciudadano actor comenzara a prestar servicios, sin embargo conviene por ser cierto que el actor ingresó a laborar para la demandada el 30 de septiembre de 1996 hasta el 10 de diciembre de 2010 cuando fuera despedido injustificadamente por CERVECERÍA, POLAR C.A.; niega además que, tuviese que levantar alrededor de 150 kilos y mucho menos manualmente entre varios trabajadores, niega haberle causado al ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ dos (2) accidentes de trabajo y además una enfermedad ocupacional, señala desconocer los hechos de los años 2002 y 2004 en el cual el ciudadano actor sufriera accidentes de trabajo dentro de las instalaciones de la Planta Modelo y además que estos dejaran secuelas. Niega estar incursa en un hecho ilícito como el establecido en el artículo 1185 del Código Civil, así como incierto que al actor le corresponda una renta vitalicia, un lucro cesante y además que el actor sea sujeto de aplicación de la pensión de jubilación por invalidez pues el hoy actor no es sujeto de aplicación del Reglamento del Plan de Jubilación de la denominada Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), toda vez que, conforme al artículo 14 del referido reglamento se requiere la certificación de invalidez dictaminada conforme a la Ley del Seguro Social Obligatorio, es decir, una discapacidad dictaminada mayor del 67% por parte del IVSS, lo que supone una discapacidad absoluta y permanente para todo tipo de actividad laboral.
Por lo antes expuesto, en torno al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada, se tiene que ha quedado delimitado el thema decidendi en determinar: 1.) La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la entidad de trabajo CERVECERÍA, POLAR C.A. relativa a la prescripción con respecto a los 2 accidentes de trabajo alegados; 2.) la fecha de inicio de la relación laboral; 3.) Si la enfermedad denominada Discopatía Lumbar Multinivel: a) extrusión discal L4-L5; b) abombamiento postero-central L4-L5 Y L5-S1 asociado a Radiculopatía Parcial L4-L5 Bilateral, fue agravada por el trabajo; 4.) La procedencia del daño moral conforme a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; 5.) La procedencia en derecho de la indemnización reclamada por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ relativa al lucro cesante y la renta vitalicia; 6.).- La procedencia en derecho de la jubilación por invalidez reclamada por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Que quede así entendido.
I
Analizado como ha sido previamente la defensa de fondo relativa a la prescripción, pasa esta Juzgadora a analizar los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa.
Así las cosas, esta Juzgadora determinara las verdaderas funciones realizadas por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, durante la relación de trabajo que lo unió con CERVECERÍA, POLAR C.A.; y si la enfermedad denominada Discopatía Lumbar Multinivel: a) extrusión discal L4-L5; b) abombamiento postero-central L4-L5 Y L5-S1 asociado a Radiculopatía Parcial L4-L5 Bilateral, fue agravada por el trabajo.
En tal sentido tenemos que la parte demandante ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales para la sociedad mercantil CERVECERÍA, POLAR C.A., realizando labores de mecánico, entre ellas menciona que ejecutaba corrección y fugas de aceite y además que el tambor de grasa pesaba 30 kilos y el resto de los implementos usados alrededor de 25 kilos, lo que significa que manualmente manipulaba alrededor de 55 kilos en cada tarea de ese tipo, efectuaba también cambios de motores hidráulicos y válvulas con un peso de 25 kilos aproximadamente, suministraba aceite en los tanques pasteurizados que pesan 30 kilos, realizaba reparación y mantenimiento en los brazos hidráulicos que se utilizan para lavar botellas, pasteurizadotes, llenadotes, los cuales pesan alrededor de 150 kilos, lo cual realizaban entre 3 personas, realizaba todo tipo de trabajo en las prensas de las destiladoras que pesan 90 kilos, el cual era realizado entre 2 personas, también cambiaba la cadena en el sistema y en las vías de caja, cuyo trabajo se efectuaba subiendo por una escalera denominada marinera, un recipiente de alrededor de 20 kilos, realizaba labores de mantenimiento en la lavadora de las botellas, lo cual consistía en reparar brazos, ejes, reductores y cambios de cesta con diferentes pesos mayores de 25 kilos, todo ello, -según alega- requiriendo un esfuerzo físico continuo del organismo, llegando a levantar diariamente aun cuando no era en un solo momento, mas de 200 kilos, lo que significa que necesitaba mas allá de un esfuerzo físico, un esfuerzo continuo para desempeñar sus funciones de trabajo, que sin duda le ocasionaron una lesión producto de la actividad realizada durante 18 años.
Por su parte la demandada de autos sociedad mercantil CERVECERÍA, POLAR C.A., en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ tuviese que cambiar los motores dos veces a la semana y mucho menos que tuviese que levantar dichos motores y menos aun manualmente. Afirman que el actor realizaba labores de mantenimiento en la lavadora de las botellas, pero niegan que al reparar brazos, ejes, reductores y cambios de cesta, el actor levantara pesos que excedieren a los 25 kilos. Niegan además que el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ al ejecutar actividades relacionadas a su cargo de mecánico tuviera que levantar solo o con varios trabajadores los equipos manualmente, niegan que realizara esfuerzos físicos superiores a los permitidos por la ley y que estas actividades, requirieran de un gran esfuerzo físico, pues es normativa de CERVECERÍA, POLAR C.A. que aquellos equipos o herramientas de trabajo que pesen mas de 25 kilos deben levantarse con poleas, polipastos manuales, eléctricos, caretillas, entre otros y aquellos que pesen hasta 25 kilos deben levantarse entre varios trabajadores, también niega y rechaza categóricamente que las labores referidas, las ejecutara por cuenta de la demandada, durante 18 años ininterrumpidos de servicios, pues el actor comenzó en el año 1996 y finalizo su relación laboral por despido injustificado el 10 de diciembre de 2010, por lo que laboró el lapso de 14 años para la entidad de trabajo. Establecen además que a partir del año 2008 cuando el demandante se realiza una Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra por lumbalgia donde se le consigue Hernia Extruida Postero Lateral del Disco Intervertebral L4-L5que oblitera la grasa del estuche peridural anterior, disminuyendo el espacio foraminal derecho con abombamiento postero central de los discos intervertebrales L3-L, L4-L5, L5-S1 observándose importantes cambios de Discopatía Degenerativa a nivel de los tres discos y es a partir de dicho momento que el actor labora en su puesto habitual con restricciones en el manejo de manual de carga, peso y esfuerzo físico, es decir, labora con trabajo adecuado a su condición medica, menciona también que la Discopatía Lumbar Degenerativa tiene una acelerada aparición no por el trabajo o actividades del demandante sino por la obesidad que padece desde 1996.
En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), certificó en fecha 15 de septiembre de 2011 al ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ una Discopatía Lumbar Multinivel: a) extrusión discal L4-L5; b) abombamiento postero-central L4-L5 Y L5-S1 asociado a Radiculopatía Parcial L4-L5 Bilateral considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada Por El Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para desarrollar actividades laborales que impliquen posturas prolongadas de flexión de la columna lumbar, manejo de carga de peso excesivo.
En tal sentido, conviene resaltar, que la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:
“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.
Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Lino Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar un infortunio de trabajo debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad o el accidente, tenía la carga de probar esa relación de causalidad.
En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido, la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
Al respecto, es de hacer notar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que certificó en fecha 15 de septiembre de 2011 al ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ una Discopatía Lumbar Multinivel: a) extrusión discal L4-L5; b) abombamiento postero-central L4-L5 Y L5-S1 asociado a Radiculopatía Parcial L4-L5 Bilateral considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada Por El Trabajo, constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso, criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso ENRIQUE SUÁREZ contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso LEANDRO ALBERTO ULACIO VILLALOBOS contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A.
No obstante ello, esta Juzgadora considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar si en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, en tal sentido tenemos que no resulta un hecho controvertido que el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ prestó servicios a favor de la sociedad mercantil CERVECERÍA, POLAR C.A., en el cargo de Mecánico, sin embargo, si resulta un hecho controvertido las verdaderas funciones y condiciones de trabajo bajo las cuales prestó servicios el ciudadano actor durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada; en tal sentido tenemos que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar las verdaderas funciones realizadas por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, durante la relación de trabajo que los unió, toda vez que no trajo a las actas, pruebas que desvirtuaran que el hoy actor realizaba las labores que éste ha mencionado en su libelo de demanda.
Así mismo, según consta de la Certificación de Origen Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales en el desempeño de sus funciones laborales, el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ lubricaba cadenas de las vías de cajas con botellas vacías y llenas, el cual se realiza en un tambor de grasa y con una pistola se inyectaba las mismas vías, las cuales tienen altura de 90 a 120 cms y algunas de difícil acceso, corrección y limpieza de fuga de aceite utilizando un tambor de aceite de 30 kilos y pala para posteriormente trasladarlo hasta el taller hidráulico de 40 mts, cambio de motor hidráulico (25 kilos) y válvulas, suministro de aceite; realizaba reparación y mantenimiento de razón (150 kilos entre 3 trabajadores) y prensa (90 kilos entre 2 trabajadores) de la destiladora, cambio de motores 2 veces por semana, entre otros especificados puntualmente en la certificación del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales.
Siendo ello así, evidencia quien juzga que tal como quedó demostrado de las actas procesales, efectivamente el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ en las labores ejecutadas como Mecánico a favor de la sociedad mercantil CERVECERÍA, POLAR C.A., estaba expuesto a exigencias de esfuerzo físico, y en virtud que la enfermedad padecida por el ex trabajador diagnosticada como: Discopatía Lumbar Multinivel: a) extrusión discal L4-L5; b) abombamiento postero-central L4-L5 Y L5-S1 asociado a Radiculopatía Parcial L4-L5 Bilateral considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada Por El Trabajo, resulta evidente que en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre las enfermedades en cuestión y el trabajo prestado, razón por la cual esta juzgadora debe declarar que la enfermedad alegada por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ debe ser considerada como una Enfermedad Ocupacional. Así se decide.-
II
Concluido lo anterior, este Tribunal verificará cual es la fecha en la cual verdaderamente inició el trabajador a laborar dentro de CERVECERÍA, POLAR C.A., toda vez que, por una parte el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ alega haber iniciado en fecha 15 de febrero de 1992 y por la otra, la entidad de trabajo CERVECERÍA, POLAR C.A. niega que el inicio de la relación de trabajo haya sido en la mencionada fecha, y alega que su inicio fue el 30 de septiembre de 1996.
En torno a ello, abordando el contenido de las pruebas rielante en actas, se evidencian constancias de trabajos promovidas por la parte demandada, tales como Grupo Frigilux expedida el 20 de octubre de 1992 (folio 63 pieza de pruebas), además Fabricaciones e Instalaciones Industriales S.A. (FAINSA) expedida el 10 de enero de 1994 (folio 64 pieza de pruebas), aunado a ello, Industria de Fabricación de Terminales y Reconstrucción de Motores Eléctricos (INFRECA) expedida en fecha 20 de julio de 1993 (folio 65 pieza de pruebas), también a Suministro de Personal C.A. (SUPERCA) de fecha 18 de septiembre de 1995 (folio 66 pieza de pruebas) y, finalmente a Mantenimiento, Asesora, Servicio C.A. (MASCA) emitida en fecha 26 de septiembre de 1996 (folio 67 pieza de pruebas); conjuntamente a de ello, en las pruebas consignadas por la parte actora, específicamente el informe medico ocupacional, se verifica que la fecha de ingreso del actor fue el 30 de septiembre de 1996 (folio 06 y 10 pieza de pruebas).
Por lo expuesto, quien Sentencia evidencia que la fecha de ingreso del actor a la entidad de trabajo CERVECERÍA, POLAR C.A. fue el 30 de septiembre de 1996 y no el 15 de febrero de 1992, por lo cual este Tribunal establece que la relación laboral culminada por despido injustificado en fecha 10 de diciembre de 2010 fue de catorce (14) años, tres (3) meses y diez (10) días. Así se decide.-
III
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar La procedencia del daño moral conforme a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, para lo cual se debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del denunciante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.
En este sentido, esta Juzgadora procede a ponderar las siguientes circunstancias:
.- La Entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: El ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, padece actualmente de una Discopatía Lumbar Multinivel: a) extrusión discal L4-L5; b) abombamiento postero-central L4-L5 Y L5-S1 asociado a Radiculopatía Parcial L4-L5 Bilateral considerada como una Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para desarrollar actividades laborales que impliquen posturas prolongadas de flexión de la columna lumbar, manejo de carga de peso excesivo, entre otras.
.- El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas no quedó demostrada la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la entidad de trabajo, pues la enfermedad ocupacional no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.
.- La Conducta de la Víctima: De actas no se pudo evidenciar que el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.
.- Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: El ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ desempeñó sus funciones de Mecánico, devengando un salario de Bs. 806,25 diarios, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo tal y como se evidencia de la documental rielante en actas (folio 46 pieza de pruebas), y para la fecha de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad.
.- Posibles Atenuantes a favor de la sociedad mercantil CERVECERÍA, POLAR C.A.: Se verificó que la empresa cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y otorgó implementos de seguridad, por lo que se traduce en que actuó como un buen pater familias.
.- Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, padece de una Discopatía Lumbar Multinivel: a) extrusión discal L4-L5; b) abombamiento postero-central L4-L5 Y L5-S1 asociado a Radiculopatía Parcial L4-L5 Bilateral considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada Por El Trabajo; que el actor se desempeñaba como Mecánico, devengando un salario de Bs. 806,25 diarios, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo tal y como se evidencia de la documental rielante en actas (folio 46 pieza de pruebas), y para la fecha de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad quien juzga considera prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de diez (10) salarios mínimos básicos actuales, y siendo dicho salario es la cantidad de Bs. 1.000.000,00 equivale a un total de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de Daño Moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, pues si bien no es posible restablecer la salud de actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad ocupacional que padece. Así se decide.-
IV
Concluido lo anterior continua quien sentencia a verificar la procedencia en derecho de la indemnización reclamada por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ relativa al lucro cesante y al pago de la renta vitalicia solicitado, al respecto, criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartola Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.), establece que quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual, en la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, alegó que CERVECERÍA, POLAR C.A., incurrió en hecho ilícito puesto que se verificó que fue causado el daño; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante denominada Discopatía Lumbar Multinivel: a) extrusión discal L4-L5; b) abombamiento postero-central L4-L5 Y L5-S1 asociado a Radiculopatía Parcial L4-L5 Bilateral considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada Por El Trabajo, es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Mecánico, para la sociedad mercantil CERVECERÍA, POLAR C.A.; no se evidencia de autos que haya quedado plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada, haya incurrido en hecho ilícito, puesto que no se verifica que la demandada haya tenido la intención, la mala fe, el dolo y el abuso en que la enfermedad ocupacional se haya agravado por la prestación del servicio, ello a pesar de haberse comprobado que la empresa demandada, por lo cual, no quedó demostrado el hecho ilícito de la empleadora en la enfermedad agravada del trabajador, sobre todo si se toma en consideración la preexistencia de dicho estado patológico, con lo cual se deduce que el mismo, si bien podía mermarse y evitar que se agravara.
Aunado a ello en cuanto al pago de la Renta Vitalicia solicitado, una vez analizado el caso de autos, tenemos que no existe la Evaluación de Incapacidad Residual realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de determinar el grado de discapacidad del trabajador, lo cual de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 numeral 2 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es indispensable; según lo verificado por esta Juzgadora en el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece:
“Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual
Se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presente el ciudadano, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez.
FUNCIONES:
• Atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante.
• Atender en consulta a los pacientes que solicitan reconsideración de su caso, a fin de modificar el porcentaje de incapacidad.
• Efectuar en base al baremo de IVSS, el cálculo del porcentaje de incapacidad.
• Elaborar los informes de Evaluación de Incapacidad.
• Elaborar y presentar a la Dirección de Rehabilitación, el informe estadístico de la cantidad de pacientes evaluados, causa de la incapacidad y porcentaje asignado.
• Mantener control de los expedientes de pacientes atendidos en consulta de incapacidad.
• Rendir cuenta de sus actividades a la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.”
En tal sentido como quiera que no existe en actas prueba alguna que demuestre que el trabajador haya tenido una perdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, siendo éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la Renta Vitalicia, es por lo que esta Juzgadora declara la improcedencia del concepto bajo análisis. Así se decide.-
En consecuencia, se declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daños Materiales o Lucro Cesante y el pago de la renta vitalicia. Así se decide.-.
V
Finalmente quien sentencia verificará la procedencia del último punto de los hechos controvertidos en la presente causa, el cual es la pensión de jubilación por invalidez reclamada por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Al respecto el artículo 12 de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA),
Articulo 12° Beneficio por Invalidez: “En caso de que un trabajador califique para la pensión por invalidez de acuerdo con la Ley del Seguro Social Obligatorio, el trabajador, en forma inmediata, será elegible para la pensión de jubilación prevista en el presente Plan, siempre que haya prestado diez (10) o mas años de servicio. El monto de tal pensión será determinado en igual forma que se hubiere cumplido la edad prevista como “fecha normal de jubilación”, al incapacitarse”
Articulo 3° Elegibilidad: “Será elegible para el Plan, cualquier trabajador que cumpla con lo expresado en la definición contenida en el literal H del Articulo 1° estuviera trabajando para la Empresa en la fecha estipulada en el Articulo 4º del Contrato de Afiliación o comenzare su relación de trabajo después de la fecha En caso de presentarse algún desacuerdo relativo a la naturaleza del servicio de un trabajador, se requeriré una declaración escrita firmada por un representante autorizado de la Empresa, la cual será válida vinculante e inapelable para todas las partes y para el trabajador…”
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley Del Seguro Social establece que: “Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”; ahora bien, una vez analizado el caso de autos, tenemos que no existe la Evaluación de Incapacidad Residual realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de determinar el grado de discapacidad del trabajador, la cual según lo verificado en el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece:
“Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual
Se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presente el ciudadano, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez.
FUNCIONES:
• Atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante.
• Atender en consulta a los pacientes que solicitan reconsideración de su caso, a fin de modificar el porcentaje de incapacidad.
• Efectuar en base al baremo de IVSS, el cálculo del porcentaje de incapacidad.
• Elaborar los informes de Evaluación de Incapacidad.
• Elaborar y presentar a la Dirección de Rehabilitación, el informe estadístico de la cantidad de pacientes evaluados, causa de la incapacidad y porcentaje asignado.
• Mantener control de los expedientes de pacientes atendidos en consulta de incapacidad.
• Rendir cuenta de sus actividades a la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.”
En tal sentido como quiera que no existe en actas prueba alguna que demuestre que el trabajador haya tenido una perdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, siendo éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la pensión por invalidez, es por lo que esta Juzgadora declara la improcedencia del concepto bajo análisis. Así se decide.-
La corrección monetaria de la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así Se Decide.-
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente Laboral y Enfermedad Profesional ha incoado el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.
SEGUNDO Se ordena a la demandada sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. a cancelar los montos por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria a costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO
KARINA MARTÍNEZ
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000025.-
EL SECRETARIO
KARINA MARTÍNEZ
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