REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas 03 de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159°

ASUNTO: R-2018-000012

PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.180.396 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MEDINA, VILEIDIS RIVERA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, ANNY MONTANER Y MAYDELIZA GALUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.531, 155.350, 107.694, 110.055, 120.247 y 143.318 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUSMELY LINYIRUBY SOTO, MARIELA COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, NELLY CAROLINA SANCHEZ ESTRADA, DIANELA COROMOTO MAVAREZ MONTERO, ALIS NOREIDA FLORES MEDINA, JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINEZ y MIREYA NORMA DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.690, 84.380, 128.631, 87.870, 72.697, 56.953 y 63.942 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA LUCIA PIÑA NOROÑO

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación interpuesta en fecha apelación ejercida en fecha 05 de Abril de 2018 por la parte demandante, ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO, a través de su apoderada judicial y Procuradora de los Trabajadores, abogada VILEIDIS RIVERA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que declaró DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO que interpuso la ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha 10 de Abril de 2018 se remitieron las presentes actuaciones, las cuales fueron recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 12 de Abril de 2018.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de Abril de 2018 este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante, ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO, a través de su apoderada judicial abogada VILEIDIS RIVERA, señaló: que apelaba de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 02 de Abril de 2018, donde se declaró Desistido y Terminado el Proceso, por cuanto no pudo asistir a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto porque se le imposibilitó su traslado a la Ciudad de Cabimas, ya que su domicilio es la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, aunado al hecho que la institución a la que representa, no cuenta en este momento con suficientes Procuradores para cubrir los actos, por los motivos que fueron explanados en el asunto y demostrados con los medios probatorios respectivos en el Asunto R-2018-011 y que no se pudieron consignar en este asunto, debido a la falta de recursos económicos para costear las copias fotostáticas. Solicitó al Tribunal se declarara CON LUGAR su apelación y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a determinar: 1.-Si la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 02 de Abril de 2018, se produjo por motivos justificados.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO, señaló que apelaba de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 02 de Abril de 2018, donde se declaró Desistido y Terminado el Proceso, por cuanto no pudo asistir a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, debido a que no pudo trasladarse desde la Ciudad de Maracaibo donde habita hacia la Ciudad de Cabimas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, aunado a que la Institución a la que representa no cuentan en este momento con suficientes Procuradores para cubrir los actos, por los motivos que fueron explanados en el asunto y demostrados con los medios probatorios respectivos en el Asunto R-2018-011 y que no se pudieron consignar en este asunto, debido a la falta de recursos económicos para costear las copias fotostáticas. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente hizo referencia sobre los medios probatorios consignados en el asunto R-2018-0011, asunto éste que fuera decidido por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo con anterioridad a este.

Al respecto este Juzgador de Alzada, considera pertinente traer a la colación el Principio de la Notoriedad Judicial, que no requiere ser invocada por ninguna de las partes, toda vez que es implícita al conocimiento del Juez en el desarrollo de sus funciones.

Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 03-1310 de fecha 05 de Noviembre 2004, estableció lo siguiente:
(…) la notoriedad judicial deviene de aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones y que necesariamente derivan del conocimiento que tiene el Juzgador sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su desempeño como sentenciador, por lo que la notoriedad judicial no requiere ser invocado por ninguna de las partes, toda vez que es implícita al conocimiento del Juez en el desarrollo de sus funciones (…)

En el caso bajo estudio, observa este Juzgador de Alzada, lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, verificándose que ciertamente de los medios de pruebas que fueron consignados en el Asunto R-2018-00011, quedaron demostrados los siguientes hechos:

Que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, titular de la cédula de identidad número: V-15.602.346, fue designada en el cargo de Procuradora de Trabajadores Jefe (Grado 99), adscrita a la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda adquiriendo nuevas responsabilidad labores y administrativas dentro de la Procuraduría de los Trabajadores; asimismo, que las que las abogadas MAYDELIZA GALUE REYES, YENNILY VILLALOBOS y MIGNELY GRABIELA DIAZ ARAUJO, manifestaron su decisión de poner fin a su relación de trabajo con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PROCESOS SOCIALES DE TRABAJO, mediante cartas de renuncias de fechas 20/09/2017, 06/10/2017, 09/11/2017, respectivamente; igualmente que la ciudadana AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.168.830, fue atendida en el Hospital Privado el Rosario, en el cual fue atendida por el Dr. LENIER J. NEIRES. R, Médico Psiquiatra, por presentar Diagnostico que la imposibilitan para continuar laborando, ameritando reposo medico laboral desde 28/12/2017 los cuales se han revalidados consecutivamente por cada consultas hasta la fecha, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo su nueva valoración por consulta externa el 10/04/2018, permaneciendo la ciudadana AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ en un estado de incapacidad para desempeñar su rol de Procuradora de los Trabajadores y apoderada de la parte demandante ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO; así como el domicilio de la abogada VILEIDIS RIVERA. ASI SE DECIDE.

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente la abogada VILEIDIS RIVERA se encuentra domiciliada en la Ciudad de Maracaibo y que en este momento la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Zulia, no cuenta con Procuradoras suficientes para cubrir todos los actos fijados, por lo que la ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO, parte demandante en el presente asunto, se encontraba sin apoderado judicial alguno que la pudiera representar al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, todo ello en virtud de nuevas funciones a desempeñar por la ciudadana LISBETH BRACHO, como Procuradora de los Trabajadores Jefe (Grado 99) y las renuncias presentadas por la Abogada Procuradoras MAYDELIZA GALUE, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY DIAZ y ANNY MONTANER, asimismo se pudo verificar que la ciudadana AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ se encuentra en estado de incapacidad para desempeñar su rol de Procuradora de los Trabajadores y apoderada de la parte demandante ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO en el presente asunto, de igual manera se pudo constatar que el fecha 02 de Abril de 2018, la ciudadana VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, no pudo trasladarse a tiempo a la Ciudad de Cabimas para cubrir el referido acto, debido a que su domicilio se encuentra en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, tal como se encuentra verificado en las pruebas que fueran consignadas en el asunto No. R-2018-00011.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral, si bien es cierto no encuadran dentro de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del que hacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; no es menos cierto, que la parte demandante recurrente, ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO, no compareció a la Audiencia Preliminar, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivos justificados para esta Alzada, que le impidieron el cumplimiento de la obligación, por encontrarse desasistida para el momento de la celebración de la audiencia, por lo que este Juzgador considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de al audiencia de Juicio, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que debe ser garantizada a los justiciables y que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio la ciudadana YOLEIDA LUICIA PIÑA DE NOROÑO, se encontraba desasistida, producto de las eventualidades presentadas con sus Apoderadas Judiciales. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgador de Alzada, ordena reponer la causa al estado que se fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, y se continúen con actos procesales correspondientes hasta su culminación y consecuencialmente, SE ANULA la decisión de fecha 02 de Abril de 2018. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA NOROÑIO en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que por distribución le corresponda, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho. SE ANULA la decisión apelada de fecha 02 de Abril de 2018. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadana YOLEIDA LUCIA PIÑA DE NOROÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada de fecha 02 de Abril de 2018.

CUARTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente, en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de la presente decisión todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 9:30 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 9:30 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

MAG/JAT/
ASUNTO: R-2018-000012
Resolución número: PJ0082018000029
Asiento Diario Nro.02