REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil dieciocho (2018).
208° y 158°

ASUNTO: VP21-N-2016-000001.

PARTE RECURRENTE: MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. originalmente constituida como ZULIA DRILLING S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de Abril de 2005, modificada su denominación social a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Mayo de 2005 y registrada en fecha 31 de Mayo de 2005, por ante el mencionado Registro, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 6-A cuya última reforma de estatutos se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de Enero de 2010 y registrada por ante el mencionado Registro en fecha 01 de Febrero de 2010, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 3-A modificada su denominación social a MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de agosto de 2014 y registrada por ante el mencionado registro en fecha 21 de Agosto de 2014, quedando anotada bajo el No. 49, Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES: MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS y JOHANA MUGUERZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347,124.549, 129.0884, respectivamente.


ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) en fecha 08 de Junio de 2015 y notificada en fecha 14 de Julio de 2015.


TERCERO INTERVINIENTE: JAIRO ENRIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-6.033.345 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 07 de enero de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho LAURA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.976, en su carácter de apoderada judici al de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 08 de Junio de 2015 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior en fecha 12 de Enero de 2016 procedió a declararse: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copia certificada de la Solicitud de Nulidad y sus recaudos,; y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.

Posteriormente, el día 15 de Mayo de 2018 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia a través de la cual la Abogada en Ejercicio LISEY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.322, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., DESISTE formalmente del procedimiento contra la Providencia Administrativa dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por lo que solicita el CIERRE y ARCHIVO del presente asunto, contentivo en el juicio seguido por la Empresa MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago (DIREST-COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) de fecha 08 de Junio de 2015 y notificada en fecha 14 de Julio de 2015.

Ahora bien, para resolver, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones generales:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; al respecto señalan:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable. En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgad.
De las normas que fueron transcritas supra, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.
Igualmente, del contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la parte actora puede desistir de su acción en cualquier fase del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo se deriva la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Así pues, este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte demandada, debidamente representada por quien tiene la facultad para hacerlo, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, evidenciándose que la profesional del derecho LISEY LEE, quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manifestó expresamente su desistimiento del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido, estando plenamente facultada para desistir tanto de la acción como del procedimiento, tanto de lo principal como de lo accesorio, tal como consta del Documento Poder debidamente autenticado ante el funcionario respectivo que riela en los folios Nos. 09 al 14, por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

En atención a lo expuesto, visto que la apoderada judicial de la recurrente está facultada para desistir en juicio y que expresó la voluntad de su representada de desistir; aunado a que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, y que se aprecia que la solicitud bajo examen no es contraria al orden público ni está expresamente prohibida por la Ley, esta Alzada declara homologado el desistimiento planteado. ASÍ SE DECLARA.-

Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido por la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.., en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 08 de Junio de 2015 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL)., aplicando igualmente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido por la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. antes denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 08 de Junio de 2015 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 10:00 de la mañana Año: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 10:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT/jc.-
Asunto: Vp21-N-2016-000001
Resolución No. PJ0008201800033
Diario No. 04