LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes Siete (07) de Mayo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000027

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-17.413.679, V-22.480.061, V-15.406.943, V-13.003.865, y V-22.121.893, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
VALMORE PARRA TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 51.984, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo: 20-A-sgdo; domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMIREZ, MAUREN CERPA, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, ALEJANDRINA ECHEVERRIA Y GIULIANA CECCARELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 72.726, 83.362, 130.352, 133.048, 142.955, 183.568 y 242.165, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA SALARIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GIULIANA CECCARELLI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada apelante, quien adujo que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos: en primer lugar, que a pesar de la declaratoria de perención que señaló el juez en primera instancia, la empresa insiste en la ilegalidad del acto administrativo consistente en el acta de visita de inspección que efectuara la Inspectoría del Trabajo, por tres razones: en primer lugar, porque la Inspectoría violentó los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que desnaturalizó el acto de Inspección y en su lugar, ordenó e impuso de manera arbitraria a la empresa la modificación de la jornada de trabajo, ordenando cancelar cantidades de dinero por horas extras; así como la existencia de una confesión abierta, donde se puede verificar que el acto administrativo fue dictado siguiendo ordenes superiores, sin constatar hechos, es decir, en ningún momento las funcionarias de la Inspectoria del trabajo se trasladaron a verificar la ruta cumplida por los trabajadores, no sólo se trasladaron al puesto de trabajo de éstos para dejar constancia que la empresa no cumplía con la normativa legal vigente, si no que simplemente cumplieron una orden superior e independientemente de los hechos, ya se sabia cuál iba a ser la decisión a tomar, además no existe una normativa que le indique que cierto tipo de trabajadores tienen que cumplir con un régimen de descanso intra jornada de media hora y no de una hora, eso por un lado; que de igual manera los actores alegaron en la audiencia de juicio y a lo largo de todo el proceso que la empresa realmente cumplía con el horario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 168, 169 y 173; que laboran de lunes a viernes, 05 días a la semana con 02 días de descanso consecutivos sábado y domingo, que tienen una jornada de 08 horas con 01 hora de descanso, pero que lo más importante en este caso, es que la Jueza de Primera Instancia no analizó ni verificó realmente la naturaleza de las funciones desempeñadas por los hoy actores, que éstos cumplen funciones de operarios de ruta, que éstos se encargan de buscar la mercancía en la empresa, almacenarla en el camión, llevársela al cliente, organizarla en el almacén de acuerdo a las indicaciones que dé el cliente; también se encarga de recolectar los productos que no sirven, algún producto que tenga imperfección, que esté dañado, eso es lo que hace un operario de ruta, que si se analizan sus funciones, éstos trabajan en la calle, es decir, ellos dicen que se les tiene que imputar la media hora de descanso porque ellos no descansan, pero cómo la empresa puede verificar si ellos descansan o no, es decir, son trabajadores que todo el tiempo están en la calle, la empresa no tiene ningún mecanismo que permita obligarlos a que no descansen y sigan trabajando, aunado al hecho que si se analiza el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vemos cuándo es que indica que ese tiempo de descanso se puede imputar a la jornada de trabajo, bien sea por caso de emergencia, porque los trabajadores estén obligados a prestar servicios a en ese momento, o sea, por jornadas rotativas, y en el caso concreto no estamos en ese supuesto, pues la empresa en ningún momento les obliga a seguir prestando servicios en su hora de descanso, ni siquiera tienen una manera para obligarlos a que eso pase, porque están en la calle, cómo la empresa puede verificar que descansan o no, como puede saber si descansan 5 minutos o no descansan, es algo que no pueden saber porque están en la calle, no dentro de la entidad de trabajo; que si se analizan los anexos de la Convención Colectiva y se hace una interpretación, ni siquiera se verifica que haya una obligación de los trabajadores para con la empresa de desempeñar funciones en ese tiempo; entonces recurre la empresa de la sentencia porque la Jueza de instancia valoró un Acta de Visita de Inspección que ni siquiera cumple con los requisitos mínimos de una Inspección, porque no se tomó en cuenta nada, no se trasladó a la ruta, no se trasladó al puesto de trabajo, cómo le consta a la Inspectoria del Trabajo que la empresa no cumple con la normativa vigente, si no se trasladó realmente a ver cuál era la ruta, eso por un lado, y tomó en cuenta testimoniales, que estos dos puntos fueron la clave para determinar que la demanda iba a ser declarada con lugar. Es por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. La parte actora no estuvo presente en la audiencia de apelación, oral y pública, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Oídos los alegatos formulados por la parte demandada, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegaron los actores que iniciaron su prestación personal de servicios directos, subordinados y remunerados en fecha 07 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2011, 31 de marzo de 2008, 12 de diciembre de 2011 y 06 de febrero de 2012, respectivamente, para la Sociedad de Comercio PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (en adelante entidad de Trabajo), desempeñándose en el cargo denominado actualmente Operario de Ruta, ejecutando su trabajo en la jornada y horario de la siguiente forma: lunes a viernes de 6:00am a 10:00am y de 11:00am a 3:00pm, con una hora de descanso, bajo las órdenes del Gerente Carlos Cabrera, devengando un último salario de Bs. 2.175,20. Que vienen a demandar como en efecto lo hacen por diferencias salariales que les corresponden de conformidad con el ordenamiento Jurídico vigente y con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Cláusulas 4, 12, 21 y 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, que rige las relaciones de trabajo de los laborantes de la Entidad de Trabajo. Alegan que en fecha 14 de octubre de 2013, se realizó un reconocimiento en las instalaciones de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. ubicada en la zona industrial, primera etapa, avenida 60 No. 145-2002, por la funcionaria ROSALIA ZINGALES y suscrita por NERY MEDINA en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo, funcionarias, quienes después de concluida la fiscalización levantaron y firmaron un Acta de Visita de Inspección donde entre los ordenamientos señalaron: a) La obligación de modificar la jornada de trabajo para ajustarla a la legislación laboral vigente; b) Imputar media hora de descanso a la jornada de trabajo y c) la cancelación de horas extras laboradas. Alegan que la fiscalización se llevó a efecto debido a que, como operarios de rutas (antes denominados en el tabulador de cargos como ayudantes de flota de entrega y auto venta) su función es: cargar, descargar, entregar y organizar el pedido en el camión y en el almacén del cliente de acuerdo con las instrucciones que reciben de su parte y adicionalmente ejecutar el servicio de recolección y despitillado de botellas de la misma presentación y su carga en el camión entre otros, dentro de un horario continuo comprendido de 6:00am a 3:00pm, con una hora de descanso, en una jornada de lunes a viernes señalando que es continua por cuanto en la práctica, el uso y la costumbre de la labor y forma de realizar la atención con los clientes, a quienes deben acatar sus instrucciones tal como se establece en los anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, donde se describen sus competencias como OPERARIOS GENERALES (PLANTA Y AGENCIA), tienen que utilizar parte de su jornada de descanso diaria que está comprendida entre las 10:00am y las 11:00am, para ejecutar sus labores, actividades que venían realizando desde el día 07 de mayo de 2013; que es notorio el hecho que la hora señalada por la entidad de trabajo para su descanso es imposible que se llegue a materializar por cuanto los clientes a los cuales deben atender y acatar sus instrucciones, no tienen la misma jornada de trabajo ni mucho menos el horario, por eso es que deben trabajar en su hora de descanso para prestar la atención. Que este mismo hecho fue constatado por las funcionarias actuantes y en virtud de ello ordenaron lo señalado en la up supra acta de visita de inspección. Que al habérseles reconocido el derecho peticionado, como lo es el pago de media hora de descanso a su jornada ordinaria diaria por el concepto de horas extras, queda en evidencia que la entidad de trabajo ha realizado mal los pagos de otros conceptos salariales. En atención a lo anterior, la organización sindical SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., (SIPROSOTEPV) debido a que la empresa no cumplió con lo ordenado en el Acta de Visita de Inspección en defensa de sus derechos, introdujeron un pliego de peticiones de carácter conciliatorio distinguido con el No. 042-2015-05-00006, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, el cual fue admitido y notificada la entidad de trabajo aquí identificada; que en cuanto a los acuerdos alcanzados dada la reclamación del punto “jornada de trabajo” donde le exigen de manera reiterada el pago de media hora de descanso a su jornada ordinaria diaria por concepto de horas extras, se pactó dársele la oportunidad a los representantes de la entidad de trabajo de finalizar el trámite del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra el acta levantada y que la decisión que profiriese el Tribunal sería acatada por las partes, que este acuerdo fue plasmado en Acta de fecha 15 de junio 2015, dentro del referido pliego de peticiones. Pero que es el caso, que efectivamente en fecha 21 de octubre de 2013 la entidad de trabajo interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el cual fue distinguido con el No. VP01-N-2013-000152, siendo admitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, sede Maracaibo, a quien le correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, mediante sentencia proferida en fecha 30 de octubre de 2013, donde además declaró su competencia y ordenó las notificaciones de Ley. Así mismo alega, que le correspondía a la representación de la accionada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., darle el impulso al referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debido a la acción intentada y con ello promover (impulsar) las notificaciones conforme a la ley, pero a su decir, nada hizo al respecto y por ello el Tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2016, es decir, 2 años y 6 meses después de la sentencia que admitió el recurso antes referido, declaró mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva la PERENCION DE LA INSTANCIA DEL ASUNTO, sentencia que le fue notificada en fecha 15 de diciembre de 2016, y aún así nada hizo la Entidad de Trabajo al respecto, por lo cual la sentencia quedó definitivamente firme. No obstante a este resultado, la Entidad de Trabajo persiste en su incumplimiento no sólo con lo ordenado en el acta de visita de inspección de fecha 14 de octubre de 2013, sino además con lo pactado en el pliego de peticiones identificado con el No. 042-2015-0500006, y por tal motivo la organización sindical antes identificada, atendiendo a la postura de la empresa e infiriendo que ha utilizado tácticas dilatorias para evitar el cumplimiento de la normativa legal, introdujo un nuevo pliego de peticiones en fecha 22 de noviembre de 2016, signado con el No. 042-2016-05-00013, donde se insiste entre otros reclamos que se dé cumplimiento a la Cláusula 12 denominada “Jornada de Trabajo” en lo que respecta a su situación, es decir, el pago de media hora de descanso a su jornada ordinaria diaria por el concepto de horas extraordinarias, ante lo cual ha señalado como respuesta la representación de la patronal que la decisión del Tribunal no se refirió al fondo del asunto. Alegan que el descanso se considera computable a la jornada cuando la permanencia es obligatoria en el lugar de trabajo según el artículo 168 de la LOTTT, todo a tenor de lo contemplado en el artículo 169 ejusdem. Al respecto, señalan los demandantes, que este es su caso, pues de las condiciones en las cuales desempeñan su trabajo, se verifica que no lo realizan en su totalidad dentro de las instalaciones de la empresa, sino que la mayor parte de la jornada y del horario de trabajo la despliegan fuera de sus instalaciones, atendiendo clientes dentro del área de la ciudad de Maracaibo, San Francisco, según sea el caso, donde se requiere y es necesario su presencia a fin de recibir ordenes de los clientes a quienes por requerimiento de la entidad de trabajo por sus políticas y manual de descripción de cargos y conforme a lo estipulado en el anexo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, deben atender sus instrucciones y además estos clientes realizan sus operaciones comerciales precisamente en el horario de su hora de descanso. Que debe ser considerada la media hora de su descanso como parte efectiva de la jornada y horario de trabajo, y al efecto se puede evidenciar que la labor ejecutada por ellos es de ocho y media (8 ½) diarias por lo que les corresponde en derecho el pago de dos horas y media 2 (½) extraordinarias, hechos estos que fueron constatados en el acta visita de inspección up supra referida. Así las cosas, reclaman mediante la presente acción de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, con fundamento en los hechos narrados y la normativa constitucional, legal y contractual up supra referida, a la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A, el pago de las diferencias salariales de la jornada y horario de trabajo en los períodos comprendidos entre el 07 de marzo de 2013 y el 09 de julio de 2017, conforme se especifica en el escrito libelar, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 486.715,40, por los 5 trabajadores activos. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación adujo que los ciudadanos MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO, y OSCAR ORTEGA, prestan sus servicios a favor de la empresa desde el 07 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2011, 31 de marzo de 2008, 12 de diciembre de 2011 y 06 de febrero de 2012, respectivamente, desempeñándose cada uno de ellos en el cargo de Operario de Ruta y devengando como ultimo salario básico a la fecha de presentarse la demanda, de la suma de Bs. 2.175,20. Conviene por ser cierto que los trabajadores laboran en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00am a 10:00am y de 11:00am a 3:00pm; que la empresa en fecha 21 de octubre de 2013, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual fue distinguido con el No. VP01-N-2013-000152, siendo admitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante sentencia proferida en fecha 30 de octubre de 2013, donde además declaró su competencia y ordenó las notificaciones de Ley; que en este punto, y no obstante la DECLARATORIA DE PERENCIÓN, la cual a su decir, aún se encuentra sujeta a los recursos que permite la Ley, insiste que al ser ilegal el Acto Administrativo (acta de Visita de Inspección) sobre el cual los actores fundamentan sus pretensiones, es de imposible cumplimiento por parte de la empresa, quien de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), puede oponer dicha circunstancia por vía de excepción, por lo que en este acto y de conformidad con la referida norma la opone basada en la excepcionalidad de la defensa previa de la ilegalidad del acto administrativo, con fundamento en los siguientes razonamientos: En primer término señala, que el acto administrativo viola el Principio de Legalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Administración Publica; que la Inspectoría del Trabajo incurrió en violación al principio de legalidad previsto en el articulo 141 de la carta magna y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), pues ordenó ajustar la jornada de trabajo de los trabajadores de la Entidad de Trabajo así como el recálculo y pago de unas supuestas horas extraordinarias, sin que tal mandato estuviese precedido de la imperativa comprobación del incumplimiento de las normas relativas a la jornada de trabajo o a la efectiva prestación de servicios en horas extraordinarias. Que la Inspectoria del Trabajo no constató si la empresa cumplía o no con la normativa relativa a la jornada, sino que por el contrario fundamentó su decisión basada en un supuesto “memo” presuntamente establecido por sus órganos superiores, es decir, la funcionaria actuante en su momento ni siquiera inspeccionó los puestos de trabajo, sino que sólo le bastó con ordenar (sin verificación alguna de la actividad desplegada por cada uno de los trabajadores) la aplicación de ese supuesto memo por encima incluso de la misma LOTTT, desaplicando como consecuencia de este accionar los más básicos principios respecto a la actuación de todo ende administrativo. Considera que el acto administrativo es ilegal toda vez que incurrió en falso supuesto de hecho por inexistencia de los hechos que sustentan los supuestos incumplimientos. Que se incurre en falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta, igualmente se configura una previsión de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la administración funda su actividad. Sostiene que el acto administrativo base de la presente demanda es absolutamente ilegal, circunstancia que debe necesariamente prevalecer por encima de cualquier consecuencia jurídica decretada y que no puede ser omitida toda vez que el mismo transgrede principios constitucionales y legales básicos. De igual forma, niega por ser falso que la jornada de trabajo de los hoy actores, sea continua y que en la práctica, el uso y la costumbre de la labor y forma de realizar la atención con los clientes a quienes le deben acatar sus instrucciones, tengan que utilizar parte de su jornada de descanso para ejecutar sus labores. Niega que se establezca en los anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., la obligación por parte de los operarios de ruta de atender a los clientes dentro de la hora de su descanso intra jornada. Niega por se falso que sea imposible materializar la hora de comida y descanso, por cuanto los clientes que deben atender y acatar sus instrucciones no tienen la misma jornada de trabajo ni mucho menos el mismo horario; por lo que niega, rechaza y contradice que los demandantes tengan que trabajar en su hora de descanso para prestar la debida atención a los clientes. Que en virtud de la ilegalidad del acta suscrita por las funcionarias del trabajo adscritas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y con fundamento en los argumentos previamente expuestos, niega que haya realizado mal los pagos de los conceptos salariales que en este acto han demandado. Niega que no cumpla con el contenido del Acta de Visita de Inspección, toda vez que la misma por ser ilegal es de imposible cumplimiento por parte de la empresa. Niega que los clientes de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., realicen sus operaciones única y exclusivamente en el horario de comida y descanso de los demandantes; por lo que niega que deba ser considerada la media hora de comida y descanso como parte efectiva de la jornada y horario de trabajo; igualmente niega que la labor ejecutada por los demandantes sea de ocho horas y media diarias. Niega que les corresponda a los demandantes en derecho el pago de dos horas y media extraordinarias. Niegan que les correspondan diferencias salariales de conformidad con el ordenamiento Jurídico vigente y con fundamento a los hechos narrados en el libelo de demanda y a los artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a las Cláusulas 4, 12, 21 y 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, que regía las relaciones de trabajo de los laborantes de la entidad de Trabajo que hoy demandan, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que niega, que le corresponda a los actores el pago de las diferencias salariales de la jornada y horario de trabajo en los períodos comprendidos entre el 07 de marzo de 2013 al 09 de julio de 2017, y que fueron cuantificados en el escrito libelar. Niega que adeude a los demandantes la totalidad de Bs. 486.715,40 por los conceptos reclamados y que deba ser reconocido en adelante, el pago de la media hora de descanso a la jornada ordinaria diaria como horas extras de trabajo, así como el pago de los intereses moratorios y legales contemplados en el ordenamiento Jurídico y la condenatoria en costas. De la verdadera realidad de los hechos: Que la realidad de los hechos, es que la empresa diseñó el horario de trabajo atendiendo a lo dispuesto en los artículos 167, 168, y 173, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); contemplando la jornada de trabajo por virtud de sus normativas legales anteriormente transcritas, bajo el esquema de dos días consecutivos de descanso semanal que coinciden con los días sábados y domingos, cinco (05) días hábiles semanales con observancia del número de horas diarias de trabajo y un descanso durante la jornada diaria de por lo menos una (01) hora. Que cumple con las disposiciones legales, que los demandantes laborando en una jornada como Operarios de Ruta, no están sujetos a recibir ni atender ordenes durante dicho lapso, tampoco deben atender emergencias ni mucho menos laborar en jornadas rotativas, pues el proceso de trabajo no es continuo ni ininterrumpido. Es decir, que en la realidad los trabajadores pueden ausentarse de su sitio de trabajo para descansar. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos luce absolutamente desenmarcado del derecho la solicitud de los actores que pretenden se les cancele la media hora de comida y descanso como horas extras de trabajo y que la misma sea considerada como parte de su jornada ordinaria de trabajo constituyendo la procedencia de lo solicitado un enriquecimiento sin causa, totalmente fuera del ordenamiento jurídico y de las exigencias de la LOTTT. Por todo lo señalado, aduce que la empresa cuenta con un horario de trabajo que cumple con la normativa vigente relativa a la jornada laboral, no siendo imputable a ésta si los trabajadores deciden no gozar de su tiempo de descanso, razón por la cual y al no ser la naturaleza de sus labores continuas, no se puede pretender obligar a la empresa a cumplir con el pago de una diferencia no generada; por lo que solicita a este digno Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda con los demás pronunciamientos de Ley.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GIULLIANA CECCARELLI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencias Salariales intentaron los ciudadanos MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si a la parte demandante se le adeudan unas diferencias salariales en virtud de no poder disfrutar su hora de descanso, reclamando en consecuencia, el pago de media (1/2) hora de descanso a su jornada ordinaria por concepto de horas extras. En tal sentido, la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, quien deberá demostrar que ciertamente no pueden materializar su hora de descanso según lo establece la ley; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en copia simple en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “A”, Copia del Acta de Visita de Inspección de fecha 14 de octubre de 2013 emitida por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, suscrita por la funcionaria Nery Medina en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada no ejerció ningún tipo de ataque a esta prueba documental, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose lo establecido por la Inspectoría del Trabajo en la inspección realizada por la misma. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “B”, Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada Impugnó esta documental por tratarse de copias simples, sin embargo la parte actora insistió en su validez por ser documentos públicos, siendo además consignadas con el libelo de demanda copias certificadas de dicha decisión, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio demostrándose que fue declarada LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR DICHO ORGANO JURISDICCIONAL. DECISION QUE QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME, PUES NO SE EJERCIO RECURSO ALGUNO. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, Notificación de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., de la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del auto de fecha 10 de enero de 2017. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago durante el período comprendido del 07 de mayo de 2013 al 28 de septiembre de 2017. Con relación a este medio de prueba observa esta Alzada que la parte demandada indicó que las mismas fueron promovidas como pruebas documentales, y por lo tanto rielan a las actas procesales, por lo que esta Alzada se pronunciará acerca del valor probatorio de dichos recibos al momento de analizar las pruebas documentales evacuadas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicito se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, constatando esta Juzgadora de las actas procesales que dichas resultas fueron consignadas en fecha 15 de enero de 2018 donde informan que en la Unidad de Supervisión, Reinspección (tercera visita) por parte de la Inspectoría del Trabajo, a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., según orden de servicio No. 2051-17 signado con el Expediente No. 042-2006-07-03624 por la Supervisora del Trabajo Soc. Nery Medina, informaron que no disponen de material para las copias cerificadas, y en consecuencia, no las suministraron. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte actora consignó copias certificadas del acta levantada con motivo de la visita de inspección, documental que reconoció la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
4.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: DARWIN ORLANDO MENDOZA: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: “Que conoce a los trabajadores ciudadanos MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA, que trabajan juntos, es Presidente del Sindicato Profesional Socialista Pepsi Cola de Venezuela, que en el año 2016 se introdujo un pliego con carácter conciliatorio respecto a esta duración de la jornada de trabajo y en el año 2017 se introdujo por segunda vez un pliego ante la Inspectoría del Trabajo, que la petición cuando se hizo el primer pliego conciliatorio fue emanado de un acta de visita que hubo de la Dirección General del Trabajo de la jornada de trabajo y ellos presentaron un pliego para que quedara claro con esa jornada, en esa parte ellos y la empresa quedaron que cualquier decisión que se tomara del fallo que saliera del Tribunal las dos partes lo acogerían, salió el fallo y fue la Perención, introdujeron el pliego para que la empresa les diera respuesta y tampoco lo hicieron, solicitaron en ese instante la aplicación de lo que dice el acta de visita de la Inspectoría del Trabajo donde decía que en la jornada de trabajo se tomara en cuenta el descanso y alimentación de los trabajadores como horario interno como condiciones de esa acta, formularon eso por escrito donde el trabajador no podía tomar dentro de su jornada de trabajo, no podía almorzar ni nada de eso, porque tenía una jornada de 6 a 3 de la tarde y no podía hacer más nada, solamente estaba a disposición del patrono, que durante la inspección sí fueron al sitio de trabajo del Operario de Ruta, que hubo otra Inspección, que también solicitaron en ese mismo instante con el argumento que hicieron la primera vez en el primer pliego del expediente 13, solicitaron una reinspección al mismo órgano. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó: que el cargo que ocupa es de Operario Especialista, en el sindicato está su hermano que trabaja en la parte operativa y él en la otra parte, si sabe lo que es el itinerario de ruta pero no sabe cómo es la distribución, el que está en operaciones es su hermano, que en la Inspección no salieron a ver el itinerario de ruta, que lo hicieron dentro de la misma empresa en el tema del itinerario y eso, que solicitaron en aquel momento en la misma Inspectoría que se hiciera un estudio ergonómico para esas inquietudes y se hizo, que ese estudio lo solicitaron ellos y la empresa lo mandó a hacer, que existen varias rutas con varios clientes cada ruta tiene destinados tantos clientes el trabajador entrega las rutas que tiene por módulo lo que ellos llaman módulo, el tema de la hora de comida lo formula la propuesta que les hace la empresa, formula la jornada de trabajo que tenga una hora de descanso más eso no se cumple, no se cumple porque como tu vas a decir que tienes un parámetro, una hora fija para comer, el camión sale con la ruta, más no tiene una hora fija de dónde labora y come, las dos partes trabajan en conjunto, los operarios de ruta trabajan con el entregador y van los dos a entregar, los dos salen igual, que no hay un supervisor con el operador y el entregador, no se le impide la hora de descanso pero no existe una hora específicamente para hacer lo que llaman esa hora de descanso, que el trabajador a las 10 de la mañana llega a despachar a De Cándido, un ejemplo, tiene que despacharlo si no lo despacha es amonestado, que eso no está en la jornada de trabajo quien hace el cruce es el chofer y el ayudante, no el supervisor, la ruta que sale hoy es diferente a la que sale mañana son dos cosas diferentes, el mismo ayudante que ayuda hoy, no lo hace mañana, son diferentes rutas y ayudantes, no puede replantearse, la de hoy es hoy y la de mañana es mañana, la ruta de hoy sale por ejemplo, a De Cándido pero mañana sale a Centro 99, no es la misma ruta no puede replantearla, tiene que cumplir el itinerario. En relación a las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza respondió: que conoce a los demandantes, que son Operarios de Ruta, que el horario del Operario de Ruta es de 6 de la mañana a 3 de la tarde, que no tienen dispuesto una hora de descanso, que la empresa en el año 2013 cuando llegaron las reformas de la Ley Orgánica del Trabajo les planteó una propuesta de ese tipo de horario, más nunca hasta la fecha se ha podido cumplir ese horario, que en la propuesta que ellos le hicieron en el año 2013 pero que nunca se firmo ese acuerdo, consistía en que los operarios de ruta cumplen sus funciones en la calle, que sus funciones son descargar el producto, almacenar el producto del cliente, traer el envase vacío, malo y bueno, que salen a las 6 de la mañana y regresan cuando terminan de entregar, todo ellos tienen que regresar media hora antes porque el chofer liquida y para que les dé tiempo de liquidar, no tienen hora de descanso, que jamás ha prestado servicios como operador de ruta, que el sistema que ellos tienen que es el sistema de horario, consiste en que el trabajador sale a las 6 ó 6:30 de la mañana, no puede salir a las 6 esperando que le carguen o le den el pin de salida, no solamente salen a las 6 en punto camiones que salen a las 7, 7:14, 7:30 depende de la cola, deben estar allí a las 6, que desayunan antes de entrar, que es prácticamente imposible de allí para allá no hay ningún tipo de límite, que no ha estado en la labor con ellos de 6 a 3 de la tarde, que le consta que no comen ni descansan porque ellos se lo dicen. Se desecha esta testimonial, toda vez que resulto ser referencial más no presencial de los hechos aquí controvertidos; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- ALEXANDER MENDOZA: Respondió “que conoce a los demandantes (MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA), que trabajan en PEPSI COLA VENEZUELA, en el cargo de Operarios de Ruta, que pertenece a una Organización Sindical, que introdujeron un pliego de peticiones, que el horario del operario de ruta es de mañana, en la calle, ellos son los que visitan a los clientes con el entregador, que en la descripción de su cargo está llevar la mercancía, subir la mercancía, llevar el vacío, que dentro de todas las funciones que tienen en su horario están las de visitar aproximadamente 45 ó 50 clientes diarios, que debe visitar cada uno de los trabajadores, el horario es de 6 de la mañana a 3 de la tarde con una hora de descanso, que en ningún momento llegan a la agencia, pudieran tomar la hora de descanso que les toca de 10 a 11 de la mañana, desde que salen a las 6 de la mañana no regresan hasta las 3, que si hacen la hora de descanso afuera porque no tienen comedor deberían tener un comedor, pero que son de 40 a 50 clientes diarios del cual ellos tienen un mapa que les indica qué tiempo tienen que estar con cada cliente, depende de las cajas que deben arrumar, por decir algo, de pronto van a visitar hoy 5 ó 6 clientes pero cada cliente puede tener una cantidad de cajas que se lleve todo el día, eso lo hacen ellos en el sentido de cómo, son por hora, trabajan dependiendo de los clientes en ese horario de 6 a 3 de la tarde, que fue realizada una Inspección y luego otra Inspección revisando lo que era el equipo de trabajo y el horario, después de esa Inspección se solicitó una Reinspección, que estuvo presente y por medio del INPSASEL se solicitó un estudio ergonómico del cual la empresa constató con la empresa contratada del Estado Falcón, Punto Fijo, exactamente la cual hizo el estudio ergonómico que duró aproximadamente 15 días, donde se estudió con la misma empresa solicitando todo lo que era la forma de trabajo de ellos, qué tiempo les daban los clientes, cómo era el funcionamiento de la escaletilla, todo en general; que el estudio arrojó más ó menos 600 páginas, que el mismo estudio lo dice, en el momento ellos decían “bueno hay que tomar la hora de descanso pero en ningún momento la pudieron tomar” porque estaban en el momento que fueron a practicar las Inspecciones nunca pudieron descansar, el motivo era porque llegaban al cliente y el cliente decía que eran por ejemplo 100 cajas que entregar y en ese momento que la terminaban de despachar eran las 12 del día y había que ir al otro cliente que ya tenían que haber despachado a las 11 porque ellos se mueven dependiendo un movimiento de un mapa pero ellos en el momento de llegar el cliente tiene a otro cliente, hay que esperar que se desocupe para que el trabajador de ellos pueda bajar la mercancía pero nunca se respeta el tiempo que está designado por la compañía para cada cliente, si se hacen las 3 tienen que continuar en la calle hasta que despachen el último, el chofer tiene que liquidar al momento que llegue, hay choferes que terminan a las 5 ó 6 de la tarde para eso están los cajeros, que si faltan 5 clientes la empresa dice que no le va a pagar sobre tiempo tienen que regresar a la empresa, que es decisión del chofer y del operario si continúan despachando, a través del supervisor lo notifican a la empresa, llaman por teléfono al supervisor le dicen que tienen que terminar de despachar y cumplir lo que dice la Convención Colectiva, les dicen que les pagan un taxi después que se pase su horario y les dan la comida después que se pase su horario, se cumple con la Convención Colectiva, que quien decide es el supervisor, que existe dentro de la Convención Colectiva un anexo que establece las funciones del Operario de Ruta, el anexo 16 dice que el trabajador tiene que por ejemplo bajar cajas, subir cajas, traer productos vencidos todo lo que dice sus funciones. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., respondió: que su cargo es Operario Especialista, que su trabajo es defender a los trabajadores y sus posiciones, que el mapa dice el tiempo y quiénes son los clientes que tienen que cumplir con ese mapa, dice el nombre del cliente y el tiempo que tiene que estar con cada cliente, que el mapa puede decir la hora pero nunca se cumple, el tiempo donde el cliente si llega por ejemplo despachar a Makro y cuando a esa empresa tiene Coca Cola, alimentos o cualquier otro cliente hasta que ellos no salgan no puede entrar, teniendo que en el mapa dice que tiene que entregar a las 9 de la mañana son las 11 de la mañana y todavía no lo ha recibido el cliente, o que la ciudad esté congestionada nunca se puede, tienen que esperar hasta que el cliente diga que lo van a atender porque no pueden dejar al cliente e ir a otro cliente porque la empresa no lo permite, que no toman esa hora porque si el cliente le dice que son las 10, tienen que descargarle, el trabajador no le puede decir espera hasta las 11 porque es mi horario de comida, tienen que descargarle porque el cliente le dijo que le descargara, no puede decirle son las 10, me toca mi hora de comer no, tiene que descargarle y de paso termina de descargarle ese cliente a las 11 pero ya aquél va a cerrar a las 12, entonces ya tiene que estar con otro cliente, no pueden discutir con el Supervisor la ruta porque las cargas se hacen en la noche, cuando llegan en la mañana ya el camión está cargado y solamente el chofer y los entregadores llegan a salir con el camión con su mapa y con el horario de cada quien, no se inmiscuyen en nada, el trabajador, el entregador y el operario en lo que el cliente va a llevar ese día solamente el trabajador se da cuenta, cuantas cajas lleva y cuáles son los tipos de clientes que lleva cuando sale en la mañana, es decir, no tiene nada que ver, el trabajador no escoge el número de clientes es el supervisor el que se los asigna, porque pueden haber 2.000 cajas, 5.000 cajas y la empresa las distribuye para todos los clientes, nunca el trabajador va a saber cuántas cajas va a llevar ni a qué cliente va a visitar, que el Inspector no se trasladó en ninguna ruta porque quien estaba era la compañía que contrató la empresa, sólo estaban en el momento de la Inspección los Supervisores de la empresa, el Gerente de la empresa, la Contratista y los trabajadores y sindicalistas, fueron a verificar que el horario se estuviera cumpliendo, que cuando la Unidad de Supervisión hizo la revisión, fueron al almacén, tomaron la declaración de los trabajadores, pero no salieron a la calle, a la ruta, se preguntaron a qué hora llegaban los operarios de ruta, que el funcionarios de la Inspectoría del Trabajo estuvo hasta la hora de la tarde y fue interrogando y tomando a la gente cuando iba llegando, tanto así que el preguntaba en aquel momento y ya almorzaste, no para que llevo la comida si mira la hora que es y no les ha dado tiempo de almorzar, prácticamente no se llevan el almuerzo porque donde lo van calentar y donde se lo van a comer, si a habido desmayos una vez un señor un trabajador lo llamaban el desmayado de la agencia se llama José Montiel varias veces estuvo desmayado”. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, demostrándose . ASI SE DECIDE.
Ciudadano ALEXANDER MENDOZA quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: “que si conoce a los demandantes (MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA), que son compañeros de trabajo y miembro del sindicato del cual es directivo, que son ayudantes de ruta en la Agencia Maracaibo Zulia, trabajan para PEPSI COLA VENEZUELA, que es secretario de organización y disciplina, si se intento un pliego de peticiones, que se hizo el reclamo de la jornada de trabajo de los operarios de ruta, que fue por el tiempo de la alimentación de los trabajadores que no podían desapartarse de su sitio de trabajo que es el camión y la ruta. En relación a la repregunta realizada por la representación judicial de la demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., respondió que es operador especialista, que su función es defender a los trabajadores, los itinerarios de ruta sí los conoce, el procedimiento también lo conoce, el procedimiento es que ellos le dan un escalafón de donde van las rutas y los clientes a atender, el escalafón también señala entre comillas el descanso que deben tomar pero en la practica eso no se cumple, porque primero el trabajador está atado al camión, el trabajador no puede abandonar el camión en su horario de trabajo, no puede agarrar el camión e irse a otro sitio que no esté en su itinerario de ruta y de allí la dependencia que tiene con la empresa en su jornada, no puede ser parado o detenido porque por el mismo itinerario de ruta, incluso la empresa tiene un sistema GPS que si el camión se desvía ya el trabajador está fallando en la manera de atender al cliente porque la compañía le da unas horas entre comillas en las que puede atender al cliente pero si llega al cliente y el cliente no lo puede recibir cómo hace el trabajador, los supervisores no se trasladan en los camiones a menos que haya una auditoria, que en la inspección el funcionario no se trasladó a las rutas, pero que el funcionario constató el horario por medio de los carteles publicados y por medio de los testimonios de los trabajadores. En relación a las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza respondió: que el horario de los operarios de ruta es de 6 de la mañana a 3 de la tarde, que en los carteles se fija la hora de descanso de 10 a 11, la dinámica del servicio que presta PEPSI COLA está atada a las funciones de los clientes, un ejemplo si llegan a Makro y esta empresa tiene otro proveedor de consumo masivo de alimentos, tiene más prioridad que el de refresco, entonces tienen que esperar, que el de refresco se espere y reciben el de alimentos, que ya por ahí se rompe el itinerario que tiene formado el trabajador, entonces no le da chance de tomar su descanso para comer, que si coincide con esa hora es la única manera, pero no es continuo, es aleatorio, es fortuito que le llegue a pasar, de hecho en el procedimiento de entrega si los trabajadores van y llegan al cliente y el cliente no tiene efectivo o por la manera de pago, la orden de la empresa es no atender al cliente, se va y no vuelve a pasar, es muy dinámico el servicio de entrega y despacho, que sí le ha tocado acompañar a alguno en su ruta más que todo por el tema disérgonomico; otro punto es que tienen en la cantidad de ayudantes, la cantidad de cajas despachadas, el tipo de clientes, no toman la hora de descanso, como explicó, puede ser aleatorio o fortuito, de hecho existen pruebas de que muchas veces el trabajador llega después de la tarde y la empresa le paga el taxi y la comida por lo dinámico que es el servicio, a las 03:01 de la tarde ya la empresa le da la comida y le paga el taxi porque no le dio chance, el itinerario lo realiza el sistema que tiene la Compañía, selecciona los clientes por un apego dinámico que tienen ellos y va seleccionando, es computarizado no lo hacen a mano, por decir algo a las 7:15 Panadería, se les va el tiempo que tienen para despachar entonces qué pasa con eso, de 10 a 11, supuestamente está el descanso, cada empresa tiene su norma, “yo te atiendo a esa hora”, nada es perfecto, no es producción como su área que está en una máquina por cierto tiempo a la hora de descanso abandona la máquina, es tan complicado que por ejemplo si el trabajador va en el camión y hay una tranca, una manifestación, una cola, un choque, ya eso rompe todo el itinerario. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, a esta testimonial, toda vez que estuvo conteste con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando así la parte actora con esta testimonial evacuada sus alegatos. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial juradas de los ciudadanos: CARLOS CABRERA, ANIYER VERDI, AVIO CARDOZO y TEIDE URDANETA. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- Promovió prueba de Inspección Judicial conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de su empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con el fin de verificar el horario de trabajo de los trabajadores que fungen bajo el cargo de Operario de Ruta y para dejar constancia que los mismos gozan de una hora de descanso el cual no puede ser computado a la jornada de trabajo. Fue negado este medio de prueba, y sobre él no se ejerció recurso alguno, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
- Promovió Inspección Judicial en la sede de su empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Promovió prueba de informes a la Entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
- Solicito se oficiara a la Unidad de Supervisión de Maracaibo ubicada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
4.- PRUBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en copia simple constante de 252 folios útiles, marcado con la letra “A”, recibos de pago de salarios del ciudadano MARCOS GUANIPA desde mayo de 2013 hasta septiembre de 2017. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte actora reconoció estas documentales, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, demostrándose los pagos que le fueron realizados al trabajador. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple constante de 248 folios útiles, marcado con la letra “B”, recibos de pago de salarios del ciudadano JOSE PACHECO desde mayo de 2013 hasta septiembre de 2017. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple constante de 240 folios útiles, marcado con la letra “C”, recibos de pago de salarios del ciudadano DENNIS RODRIGUEZ desde mayo de 2013 hasta septiembre de 2017. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple constante de 247 folios útiles, marcado con la letra “D”, recibos de pago de salarios del ciudadano RICARDO BARRETO desde mayo de 2013 hasta septiembre de 2017. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple constante de 244 folios útiles, marcado con la letra “E”, recibos de pago de salarios del ciudadano OSCAR ORTEGA desde mayo de 2013 hasta septiembre de 2017. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
5.- DECLARACION DE PARTE:

- El Tribunal a-quo hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e interrogó a algunos de los actores ciudadanos JOSE PACHECO y DENNIS RODRIGUEZ, los cuales manifestaron: El ciudadano JOSE PACHECO, que comenzó a prestar servicios a la empresa demandada el 12 de diciembre de 2.011, que antes trabajaban cuatro (4) días y descansaban tres (03), que luego del 2013 comenzaron a trabajar de lunes a viernes con horario de 06:00 a.m. a 03:00 p.m.; que mientras a los choferes le hacen su reunión matutina y buscan las facturas del día, ellos (operarios de ruta) buscan sus herramientas (carretilla) y van saliendo a despachar como a las 7:20 a.m., que esperan ordenes del chofer que es su jefe inmediato, que cuando llegan a repartir al primer cliente ya se rompe todo el itinerario, que se van haciendo las 10:00 a.m. a 10:20 a.m. y no les va dando tiempo de hacer lo que ellos dicen en el tiempo que señala el itinerario; que dos veces al mes tienen un supervisor a quien le consta que siempre siguen igual el horario corrido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., asimismo en el mapa hay una hora de descanso de 10:00 a 11:00, lo cual en la practica no se cumple, que no se dan las condiciones ni el tiempo para la hora de descanso, que su labor específica es bajo las ordenes del chofer, bajar, subir cajas; que cuando llegan a la compañía su labor es acomodar todo lo que montaron en el día y esperar que el chofer entregue lo del día, que nunca han recibido respuesta de su hora de descanso, que la Inspectoria visitó la empresa y les preguntó si disfrutaban su hora de almuerzo lo cual fue negativo y no hubo cambio por medio de la empresa.

El ciudadano DENNIS RODRIGUEZ, manifestó que comenzó a trabajar el 31 de agosto de 2018, como ayudante de flota, que antes era de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., luego cambió al horario de 06:00 a.m. a 03:00 p.m., ahora el cargo de operario de ruta con las mismas funciones, que salen a la calle de 07:00 a 07:20 de la mañana esperando que al chofer le den una charla, le entregan las facturas y eso, de allí se dirige al patio, le abren el camión, chequea la mercancía hacen otra revisión y terminan saliendo a más de las 07:00 a.m.; que cuando salen siempre ya hay retraso, razón por la cual los agarra la hora de las 10:00 a.m. a 11:00 a.m., laborando, que las condiciones tampoco se prestan para almorzar en la calle y los clientes no pueden esperar y ellos tampoco pueden dejar la ruta botada ni ellos ni el chofer, si en ocasiones se da una hora de espera no pueden tomarla ya que si el cliente se desocupa no pueden hacerlo esperar por estar tomando su hora de descanso. Manifiesta que antes del cambio de horario eran aun más clientes, y no estaba establecida la hora de descanso, plantea que deberían de meter un supermercado grande a primeras horas, lo cual nunca han sido escuchados.

Estas declaraciones se valoran en su integridad conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dos de los trabajadores accionantes declararon a viva voz los motivos por los cuales demandan a la empresa accionada mediante el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, pasa de seguidas esta sentenciadora, a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte demandante conformada por el litisconsorcio activo de cinco (05) trabajadores, alegó en su escrito libelar que aunque la empresa establece en su horario la hora de descanso, ésta es imposible de materializar, por lo que deben trabajar dicha hora de descanso. La parte demandada como alegato de defensa aseveró que la empresa cumple con la jornada laboral, siendo de 8 horas diarias con una (01) hora de descanso diaria; por lo que ante la negativa rotunda de la empresa demandada, se constituyó excepcionalmente en un hecho negativo absoluto, recayendo la carga probatoria en la persona de los actores; quienes lograron demostrar sus alegatos con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Así, quedó asentado que los accionantes de autos ciudadanos MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA, son trabajadores de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en el puesto de Operario de Ruta, cumpliendo un horario de 06:00 a.m. a 03:00 p.m.
Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2013 la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo realizó una visita de Inspección en la sede de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., donde constató:
“…Primero: Se realiza inspección en presencia de los representantes sindicales (SIPROSOTEPV) y de representantes de la entidad de trabajo. Segundo: Se deja constancia de la publicación de aviso visible de horario de trabajo con todos los horarios de las diferentes áreas que contemplan todos una jornada diurna con ocho (08) horas diarias de trabajo, con una (01) hora de descanso diaria de lunes a viernes de acuerdo con lo establecido en artículo 167 LOTTT y 1 RPLOTTT. Tercero: En cuanto al personal de ayudantes, entregadores y preventistas así como el personal del Servicio del Cliente y Administración Distribución y Eventos Especiales se observa que en los horarios de este personal se contemplaba una (01) hora de descanso diaria según el art. 168 LOTTT. Sin embargo de acuerdo con … numero 238 de fecha 12/06/2013 emitido por la Coordinadora de Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo Rosalia Zingales en los casos de actividades de entregadores, ayudantes de entrega, auto venta o proveedores debe otorgarse media hora de descanso diaria y debe ser imputada a la jornada de trabajo Art. 169 LOTTT. Se ordena en un lapso de 24 horas ajustar jornada de trabajo, en cuanto al tiempo de descanso diario imputando la media hora de descanso a la jornada de trabajo, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 169 LOTTT. Cuarto: En base al criterio emitido por la Dirección de Inspecciones y condiciones de trabajo se ha estado trabajando media hora extra diariamente desde el 07 de mayo 2013 por lo cual se ordena recalcular y cancelar lo recalculado por horas extras según lo establecido en Art. 118 y 182 LOTTT, para esto se otorga un plazo de 24 horas…”.
Con motivo de la Visita de Inspección, el Órgano Administrativo, levantó Acta al respecto, donde la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha 07 de Junio de 2016; sin embargo como antes se ha dicho, fue declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD PROCESAL, por lo que el Acta de Visita de Inspección ha quedado firme, observando esta sentenciadora que la empresa demandada pretendió atacarla nuevamente como Punto Previo en su escrito de contestación, cuestión que por demás resulta ajeno a este tipo de procedimientos por reclamaciones de diferencias salariales. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, se constata que dicha Acta levantada con motivo de la Visita de Inspección, y que ha quedado firme, se ordenó a la empresa accionada imputarle media hora de descanso a la jornada de trabajo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores. Esta normativa consagra:
Artículo 168. “Durante los periodos de descansos y alimentación los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde presenten sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria sin que puedan trabajarse mas de cinco horas continuas”.
El Órgano Administrativo, basó su ordenamiento en virtud de lo establecido en el artículo 169 ejusdem, que establece:
Artículo 169. “Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender ordenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque elabora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos”.
Es el caso que los Operarios de Ruta según el libelo de demanda, los alegatos de la parte demandada recurrente en audiencia de apelación y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y los trabajadores, establecen que sus funciones consisten:
“…En rutas de entrega y auto venta, descargar, entregar y organizar el pedido en el camión y en el almacén del cliente de acuerdo con las instrucciones recibidas, y adicionalmente ejecutar el servicio de recolección y despatillado de botellas de la misma presentación y su carga en el camión, con miras a apoyar la operación de atención al cliente en el punto de ventas y cumplir con los objetivos y metas establecidos dentro de la ruta de entrega y/o auto venta asignada, garantizando el nivel de servicio definido por la empresa, excelentes relaciones con el cliente, ejecutando la totalidad de entregas y/o ventas efectivas con un bajo porcentaje de devoluciones, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Gerencia Nacional de Operaciones Comerciales y la Gerencia Nacional de Ventas Canal Tradicional…”.
Los trabajadores accionantes según el cargo que ocupan de Operarios de Ruta, cumplen toda su jornada de trabajo en la calle, repartiendo en cada cliente los productos de la empresa; así el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores establece que la duración del tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada de trabajo debe ser aplicada cuando el trabajador no puede ausentarse del lugar donde ejecuta sus labores; si bien es cierto el trabajador no se encuentra en la sede de la empresa, se encuentra en la calle pero con bienes de la empresa, bienes tales como el camión, los productos a despachar y los productos devueltos, los cuales no puede abandonar para poder dirigirse a donde guste a tomar su hora de descanso que establece el artículo 168 ejusdem, por lo tanto se debe considerar que no puede ausentarse de su trabajo, siendo esto el motivo por el cual a los trabajadores se les debe otorgar el tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada de trabajo, tiempo el cual no puede ser menor a media hora.
Establecido esto esta Alzada declara PROCEDENTE la pretensión de los actores en el escrito libelar, donde debe imputársele a su jornada de trabajo diaria de 8 horas, media hora (1/2) extra, lo que totalizan dos horas y media (2,5) extras semanales, las cuales vienen laborando desde el 07 de mayo de 2013 hasta la actualidad, conforme a lo establecido anteriormente y en el acta de visita de Inspección de fecha catorce (14) de octubre de 2013. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
En este sentido, esta Juzgadora pasa a realizar los cálculos correspondientes a la diferencia salarial adeudada, y siendo que los actores MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA devengaron los mismos salarios básicos y generaron las mismas horas extras semanales durante el período reclamado, se efectúa un sólo cálculo de diferencia salarial el cual corresponderá por igual para cada uno de los actores. Entonces:

Del período comprendido del 07/05/2013 al 31/12/2013:
Semanas procedentes: 35
Salario Básico Diario: Bs. 127,00
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 12,7 (S.B.D X 10%)
Salário Hora Diurna: 17,46 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 38,41 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 96,02 (V.H.E X 2,5)
Total: 3.360,70 (V.H.E.S X 35)

Del período comprendido del 01/01/2014 al 31/04/2014:
Semanas procedentes: 17
Salario Básico Diario: Bs. 140,97
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 14,10 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 19,3 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 42,63 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 106,57 (V.H.E X 2,5)
Total: 1.811,69 (V.H.E.S X 17)

Del período comprendido del 01/05/2014 al 30/10/2014:
Semanas procedentes: 13
Salario Básico Diario: Bs. 147,38
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 14,73 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 20,26 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 44,57 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 111,42 (V.H.E X 2,5)
Total: 1.448,46 (V.H.E.S X 13)

Del período comprendido del 01/08/2014 al 30/09/2014:
Semanas procedentes: 9
Salario Básico Diario: Bs. 210,00
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 21,00 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 28,87 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 63,51 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 158,77 (V.H.E X 2,5)
Total: 1.428,93 (V.H.E.S X 9)

Del período comprendido del 01/10/2014 al 31/12/2014:
Semanas procedentes: 13
Salario Básico Diario: Bs. 235,20
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 23,52 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 32,34 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 71,15 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 177,87 (V.H.E X 2,5)
Total: 2.312,31 (V.H.E.S X 13)

Del período comprendido del 01/01/2015 al 30/04/2015:
Semanas procedentes: 17
Salario Básico Diario: Bs. 249,31
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 24,93 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 34,28 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 75,42 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 188,55 (V.H.E X 2,5)
Total: 3.205,35 (V.H.E.S X 17)

Del período comprendido del 01/05/2015 al 30/10/2015:
Semanas procedentes: 26
Salario Básico Diario: Bs. 279,23
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 27,92 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 38,39 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 84,46 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 211,15(V.H.E X 2,5)
Total: 5.489,90 (V.H.E.S X 26)

Del período comprendido del 01/11/2015 al 15/11/2015:
Semanas procedentes: 2
Salario Básico Diario: Bs. 321,61
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 32,16 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 44,2 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 97,28 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 243,20 (V.H.E X 2,5)
Total: 486,40 (V.H.E.S X 2)

Del período comprendido del 16/11/2015 al 30/11/2015:
Semanas procedentes: 2
Salario Básico Diario: Bs. 387,86
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 38,79 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 53,33 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 117,33 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 293,32 (V.H.E X 2,5)
Total: 586,64 (V.H.E.S X 2)

Del período comprendido del 01/12/2015 al 30/04/2016:
Semanas procedentes: 22
Salario Básico Diario: Bs. 434,40
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 43,44 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 59,73 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 131,41 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 328,52 (V.H.E X 2,5)
Total: 7.227,44 (V.H.E.S X 22)

Del período comprendido del 01/05/2016 al 26/06/2016:
Semanas procedentes: 8
Salario Básico Diario: Bs. 608,18
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 60,82 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 83,62 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 183,96 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 459,90 (V.H.E X 2,5)
Total: 3.679,20 (V.H.E.S X 8)
Del período comprendido del 27/06/2016 al 03/07/2016:
Semanas procedentes: 1
Salario Básico Diario: Bs. 681,16
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 68,12 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 93,66 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 206,05 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 515,12 (V.H.E X 2,5)
Total: 515,12 (V.H.E.S X 1)

Del período comprendido del 04/07/2016 al 21/08/2016:
Semanas procedentes: 7
Salario Básico Diario: Bs. 749,28
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 74,93 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 103,03 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 226,67 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 566,67 (V.H.E X 2,5)
Total: 3.966,69 (V.H.E.S X 7)

Del período comprendido del 22/08/2016 al 16/10/2016:
Semanas procedentes: 4
Salario Básico Diario: Bs. 786,74
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 78,67 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 108,18 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 238,00 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 595,00 (V.H.E X 2,5)
Total: 2.380,00 (V.H.E.S X 4)

Del período comprendido del 17/10/2014 al 25/12/2016:
Semanas procedentes: 6
Salario Básico Diario: Bs. 1.258,80
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 125,88 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 173,08 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 380,78 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 951,95 (V.H.E X 2,5)
Total: 5.711,70 (V.H.E.S X 6)

Del período comprendido del 26/12/2016 al 30/04/2017:
Semanas procedentes: 18
Salario Básico Diario: Bs. 1.359,50
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 135,95 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 186.93 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 411,25 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 1.028,12 (V.H.E X 2,5)
Total: 18.506,16 (V.H.E.S X 18)

Del período comprendido del 01/05/2017 al 25/06/2017:
Semanas procedentes: 8
Salario Básico Diario: Bs. 2.175,20
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 217,52 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 299,09 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 658,00 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 1.645,00 (V.H.E X 2,5)
Total: 13.160,00 (V.H.E.S X 8)

Del período comprendido del 26/06/2017 al 09/07/2017:
Semanas procedentes: 2
Salario Básico Diario: Bs. 3.251,06
Fondo de Ahorro (Cláusula 24 CCT): Bs. 325,11 (S.B.D X 10%)
Salario Hora Diurna: 447,02 (S.B.D + F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 983,44 (S.H.D X 120%)
Valor Hora Extra Semanal: 2.458,60 (V.H.E X 2,5)
Total: 4.917,20 (V.H.E.S X 2)

Todas las cantidades totalizan el monto de Bs. 80.194,00; por lo que la accionada adecuada a cada uno de los ciudadanos actores MARCOS GUANIPA la cantidad de Bs. 80.194,00; a JOSE PACHECO la cantidad de Bs. 80.194,00; DENNIS RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 80.194,00; RICARDO BARRETO la cantidad de Bs. 80.194,00 y a OSCAR ORTEGA la cantidad de Bs. 80.194,00, todo lo cual hace un monto general de Bs. 400.970,00. ASI SE DECIDE.
LOS INTERESES Y LA INDEXACIÓN: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los INTERESES DE MORA correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 25 de Noviembre de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el inicio de la relación de trabajo hasta el 07 de mayo de 2012, y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la CORRECCIÓN MONETARIA para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 25 de Noviembre de 2015 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 18 de octubre de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Dichos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación Sin embargo, se advierte que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor está compelido a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

En virtud de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo, se declarará CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GUILLIANA CECCARELLI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES intentaron los ciudadanos MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

3) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA SUMA DE Bs. 400.970,00,

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.