REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Treinta (30) de Mayo de dos mil Dieciocho (2018).-
208º y 159º


Asunto: OPO2-N-2017-000031.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: Ciudadano LINO ANTONIO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.201.718.-
Apoderado de La Parte Recurrente: Abogados en ejercicio JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 237.436 y 57.483, respectivamente.-
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Tercero Interesado: Entidad de trabajo SIGO S.A.
Apoderada del Tercero Interesado: Abogadas en ejercicio MARIA CARDONA y ALIDA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 221.478 y 117.171, respectivamente.-
MOTIVO: Nulidad contra Providencia Administrativa Nº I-00186-16, de fecha 16/12/2016, contenido en el Expediente Administrativo signado con el número 047-2016-01-01410, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano Nueva Esparta.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2017, por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por interpuesto los profesionales del derecho JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL y ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 237.436 y 57.483 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano LINO ANTONIO GALUE, quien interpone Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
En su escrito inicial alega, que en fecha 20 de febrero de 2013, su representado ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SIGO S.A., en el cargo de asesor de ventas y Servicios, con un horario rotativo de 12:00 p.m., a 8:30 p.m. y devengando como ultimo salario mensual de Bs. 36.741,50; que para el momento del despido injusto, ilegal e improcedente despido su representado se encontraba prestando servicios en sigo supermarket, que funciona en el Centro Comercial Sambil.
Alega que en fecha 08 de agosto de 2016, su patrono interpuso ante la Inspectoria del Trabajo del Estado, formal solicitud de calificación de falta (solicitud de autorización de despido), por considerar que el actor había incurrido en las causales de despido injustificado prevista en los literales “A” e “I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, que contemplan falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave las obligaciones que impone la relación de trabajo, respectivamente.
Que en fecha 10 de agosto de 2.016, fue admitida dicha solicitud, la cual, le fue notificada a su mandante en fecha 28 de octubre de 2.016.
Que en fecha 04 de noviembre de 2.016, ambas partes promovieron pruebas en dicho procedimiento, las cuales fueron admitidas por el despacho del trabajo en esta misma fecha.
Que en fecha 08 de agosto de 2.016 el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, dicto providencia administrativa Nº I-00186-16, mediante la cual, declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada en contra de su mandante por la empresa SIGO, S.A.
Que en fecha 20 de diciembre de 2.016, ambas partes fueron notificadas de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, antes identificada.
ALEGA DE LOS VICIOS Y CONTRARIEDADES A DERECHO QUE AFECTAN DE ANULABILIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA.
Señala que una vez leída, revisada y analizada detenidamente la providencia administrativa Nº I-00186-16, dictada en contra de su representado por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de diciembre de 2.016, en el expediente administrativo signado con el Nº 047-2016-01-01410, han podido constatar que dicha providencia administrativa se encuentra afectada de errores y vicios de derecho que afectan su eficacia y validez, y que por lo tanto la hacen anulable desde todo punto de vista; los cuáles a continuación, manera clara, precisa y fundamentada, señala en los siguientes términos:
1.- ALEGA VICIO DE INMOTIVACIÓN; denuncia que dicha providencia administrativa adolece del vicio de inmotivación, lo cual además de crear un estado de indefensión en perjuicio de su patrocinado, genera igualmente una flagrante violación de las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva previstas estas en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional.
En primer lugar, y en términos generales señala que el providencia administrativa aquí recurrida en nulidad absoluta adolescente del VICIO DE INMOTIVACION, en virtud de que el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, además de no realizar un debido análisis y valoración de cada medio de prueba en si, como en su conjunto como un todo único e indivisible, expresando los motivos y razones de hecho y derecho por lo que le otorga valor a unos y a otros no, tal y como lo impone el método de valoración y apreciación de pruebas que contemplan el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya aplicación es supletoria en este caso en concreto por disposición del Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; tampoco expreso en dicha parte motiva, cual era o fue el convencimiento alcanzado por este con cada una de dichas pruebas parecidas y valoradas en particular y en su conjunto como un todo único e indivisible; incurriendo así en una total y absoluta inmotivación del fallo emitido.
En Segundo lugar insiste en la providencia administrativa adolece del vicio de inmotivación en virtud de que el texto de la misma en la parte motiva destinada a valoración y motivación el inspector del trabajo no obstante que otorga valor probatorio a las pruebas documentales identificadas con la letra “A”, “E”,“F”, el mismo no señaló o explico de manera alguna cual es el valor probatorio de donde surge el convencimiento de que dichas documentales hacen plena prueba, cual es el análisis en particular que hace de cada uno de esas documentales en si y de estas y con el resto de las pruebas incorporadas validamente en el proceso cual es el hecho que da por demostrado, ya que solo se limitó en franco desconocimiento de su obligación de motivar y señalar como único fundamento de ello que les otorgaba a estas “pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidas por el trabajador accionante dentro del lapso establecido … “ lo cual evidencia la denuncia de inmotivación ya que dicho argumento no constituye en forma alguna motivo valido para sustentar la valoración y apreciación del acervo probatorio, menos aun la providencia administrativa en cuestión, amas aun si se toma en cuenta que las documentales fueron elaboradas por la entidad de trabajo y para provecho propio, sin la intervención de su representado además de no haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial como lo exige el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Alega que el vicio de inmotivación viene dado por el hecho cierto que el inspector del trabajo en la parte motiva destinada a valoración y motivación en el particular tercero procedió a desechar la declaración de la testimonial del testigo Edesio Salmeron Rivero, promovido por su representado con el argumento de que “la declaración de dicho testigo es un poco confusa y a la vez contradictoria” pero sin especificar en forma alguna cual era la confusión en si menos aún en que se contradijo o con quien o como se contradijo dicho testigo, sino simplemente estableció que no le otorgaba valor probatorio a la declaración de dicho testigo porque la misma era confusa y contradictoria, todo lo cual, lo cual dista mucho de ser consideración como un debido análisis y valoración del medio de pruebas en cuestión.
Alega el vicio de inmotivación al no señalar el inspector cual fue el análisis llevado a cabo por este y cuales fueron las documentales por el analizadas es decir sin exponer los argumentos y fundamentos de su análisis y procedió en el particular cuarto a establecer de manera ambigua imprecisa y superficial la valoración de las documentales, los cual evidencia una ausencia total de motivos y fundamentos que permitan conocer a ciencia cierta cuales fueron los motivos que le sembraron la convicción de que el actor asumió una conducta impropia e irregular que llevó a incurrir en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora; alega que el inspector no señala cual fue la conducta en especifico que asumió el actor, para ser subsumida en dichos literales de la norma en cuestión y hace referencia a las sentencias Nº 02273 de fecha 24/11/2004 y 04233 de fecha 16/06/2005, y señala que la inmotivación no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto de que se trate estas sin embargo presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto motivación, haciéndola incompresible confusa o discordante siendo entonces que el caso de marras, dichos supuestos se encuentran presentes.
2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, alega que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria el falso supuesto de derecho se concreta en la errónea interpretación de la norma o en la falta de aplicación ce un conjunto normativo, por lo que la providencia administrativa de narras incurre en falsos de derecho por obviar la aplicación de la norma contenida en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida esta a la carga probatoria y por errar en la interpretación de la norma contenida en el articulo 79 literales “a” e “i” Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora; alega que el inspector incurrió en el denunciado vicio toda vez que éste erró al interpretar dicha norma y por ende al dejar de aplicar la misma , cuando pretende que el trabajador accionado cumpliera con una carga de la probatoria que no le correspondía, llevando al proceso elementos de pruebas suficientes “que a su criterio” desvirtúan lo alegado por la representación patronal en su escrito de solicitud de calificación de falta lo cual a tenor de lo dispuesto en la mencionada normas es una carga probatoria exclusivamente a la parte patronal, más aún cuando su representando en momento alguno contradijo las afirmaciones patronales alegando en su favor nuevos hechos constitutivos de su pretensión ya que debemos recordar que los mismos al no asistir al acto de contestación de la solicitud, se supone que contradijo la misma en forma pura y simple , lo cual la libera como ha venido señalando de cumplir con carga probatoria alguna, por lo que se hace evidente que el inspector al errar en al interpretación de dicha norma y por ende dejar de aplicar la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado.
Alega que el inspector del trabajo erró en la interpretación y aplicación de la norma jurídica en comento, puesto que su representado no desplegó conducta alguna que pudiese considerarse como falta de probidad, como conducta inmoral en el trabajo o como falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y menos aún si tomamos en cuenta que la entidad de trabajo en su solicitud de calificación de falta y autorización de despido, no detalló en forma laguna cuales de los distintos supuestos de hecho (3 en total) que contemplan los literales “a” e “i” del articulo 79 ejusdem encuadraba la supuesta conducta desplegada por el actor en fecha 18-07-2016 en horas de la tarde o de que forma es que dicha supuesta conducta encuadra en dicha norma, no obstante que ello es una obligación legal de la misma, en atención a lo dispuesto en el numero 1° del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que de haber interpretado correctamente el juez de la recurrida (Inspector del Trabajo) las normas en comento, el mismo no podría haber declarado con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo en contra de su mandante, pues, el mismos ante la manera generalizada e imprecisa en la entidad de trabajo interpuso dicha solicitud, en donde muy a pesar de que el citado artículo 79 literales “a” e “i” ejusdem, contempla tres (3) diferentes supuestos de hechos, se limitó a señalar que la conducta desplegada por su representado encuadraba en dicha norma, pero sin individualizar en cual supuesto en específico es que encuadra o se subsumía la supuesta conducta desplegada por el Trabajador; se podría haber dado cuenta que los supuestos de hechos previstos en dicha norma fueron demostrados o por lo menos realizados en forma alguna por su poderdante.
Esta situación de falso supuesto de derecho o infracción en la base legal, acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa que impugna, por disposición del ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpretado conjuntamente con el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución Nacional.
3. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO; reitera el principio de la eventualidad, debe igualmente manifestar y afirmar categóricamente que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. I-00186-15 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Nueva Esparta, se encuentra viciada en la causa o motivo, entendido este como aquel vicio que se configura cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Así pues, que en este orden de ideas, se permite señalar que son absolutamente falsos los hechos que se le imputan a su representado, además que el pre-citado cliente, que en todo caso pudiese haber corroborado o no los hechos atribuidos a su representado, ya que este y su mandante, según los dichos patronales, fueron los únicos que se encontraban presentes a momento de suscitarse los falsos hechos que maliciosamente le han sido imputados a su poderdante, no compareció ni declaro en forma alguna durante el proceso, quedando en consecuencia, los mismos sin comprobación o demostración efectiva; tampoco fueron demostrado de otra forma valida en derecho toda vez que los medios de pruebas llevados al proceso por la parte patronal a los fines antes dichos, resultaron ser insuficientes e ineficaz para ello, tal y como ha quedado evidenciado con los argumentos que anteceden; siendo entonces que el funcionario del trabajo en cuestión, sin haber comprobado la veracidad de los falsos hechos que fueron atribuidos a su mandante por la parte patronal, puesto que no obró prueba válidas y eficaz para ello, procedió erradamente a declarar con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra de su representado, tan solo fundado para ello en falsos supuestos de hecho, lo que irremediablemente conlleva a la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.
4. VICIO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO E ALTERIDAD Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Si revisamos y analizamos las pruebas documentales promovidas por la entidad de trabajo, marcadas con las letras “a” “e” y “f”, las mismas además de no encontrarse firmadas, ni suscritas por su poderdante se encuentran suscritas por la empresa y sus representantes ante sus trabajadores, lo que nos permite colegir indudablemente, que dichas pruebas documentales, constituyen o representan pruebas documentales que sin la participación, intervención o control de su mandante, fueron elaboradas o fabricadas por la parte promoverte de la prueba, en provecho propio y en perjuicio de la parte a quien se le opone la misma, en este caso a su representado.
Dichas documentales no pueden ser catalogadas como documentos privados emanados de terceros y menos de su representado, si no documentos privados que provienen de la entidad de trabajo SIGO, S.A. por lo que es evidente que la Inspectoria del Trabajo otorgo previo valor probatorio a los mismos quebranto el principio e alteridad probatoria, haciendo referencia a sentencia No. 00072 del 17 e enero del 2008 de la Sala Político Administrativa y sentencia AA60-32011-00281 de fecha 18 de abril de 2012, en base a ello manifiesta que la Inspectoría debió desechar los documentos en cuestión y no otorgarle ningún valor probatorio; por lo que a lo que al obviar dicha obligación legal es evidente que infringido en lo contenido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello incurrió en flagrante violación de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y así solicita sea declarado en la definitiva.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. I-00186-16 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de diciembre de 2016 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia de la declaratoria con lugar se ordene el reenganche de su representada e inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, en la empresa SIGO, S.A., así como el correspondiente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha efectiva de reincorporación a su puesto de trabajo, y demás beneficios laborales dejados de percibir durante ese tiempo.

Igualmente en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente, alega que la providencia administrativa Nº I-00186-16, contiene cuatro (4) denuncia y pasa ratificar en este acto: Vicios de Inmotivación que se fundamenta en los siguientes puntos; Que el Inspector emite un pronunciamiento y no expone como valoro los medios de prueba tan solo transcribe; no cumple con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no expone los motivos y razones alguna. No explica ni razona porque las valora.
No da razones ni explica porque desecha un testigo, porque es confusa y no explica y no señal porque es confusa.
Alega que el inspector señala que el actor incurrió en las causales de los literales e – i, y no explica cual es el hecho en el que incurrió el trabajador no explico los hechos claros y precisos; existe una violación al principio de inmotivación, no fue una motivación justa y precisa no cumplieron con la motivación prevista en la ley.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se obvió la aplicación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo erróneamente aplicó el articulo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga corresponde a quien alega nuevos hechos, decir que el trabajador no promovió pruebas es ilógico, quien tenía la carga de probar es la empresa, obviando el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga es de quien afirme hechos; haciendo una errónea interpretación de la norma incurriendo en un falso supuesto, no fue demostrado el hecho de lo sucedido, el testigo era quien tenia que comparecer y no fue, no quedó demostrado el supuesto de hecho, no fueron ratificados los hechos y las pruebas consignadas.
Por ultimo se denuncia violación de la ley, violación al principio de alterabilidad, ya que promovieron unas amonestaciones e informenes que fueron elaboradas por la empresa para un provecho suyo, por lo que mal puede valorarse porque se esta violentando la ley, por todas las razones solicita se declare sin lugar la nulidad.
En la oportunidad de ejercer el derecho a replica manifestó: Que lo que se discute es la valoración realizada, cual fue el análisis, se debe hacer tomando en cuenta la sana critica, las pruebas no pueden tener privado unilateral si su representado (el actor) no intervino en un documento que hizo la empresa para su provecho.
ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA SIGO S.A.
La representación judicial de la parte tercera interesada en la oportunidad de la audiencia de juicio, niega rechaza y contradice que existe un vicio de inmotivación y se puede verificar; el inspector valoró cada una de las pruebas ya que el trabajador no aportó ningún medio de prueba, destacando el criterio establecido por la sala político administrativa en sentencia Nº 1721 de fecha 18 de diciembre de 2014.
Alega que es falso que exista un vicio de inmotivación, la declaración del testigo tuvo inconsistencia en sus declaraciones y contradicciones, no existe vicios de inmotivacion por cuanto esta tipificada la conducta del trabajador, quedó demostrado que incurrió en una violación de su contrato de trabajo, del acervo probatorio se puede demostrar que el trabajador tuvo una conducta grosera, violenta, por lo tanto falto a la moral y honradez, por ende no existe inmotivación.
Alega que en cuanto al falso supuesto de derecho el actor no promovió pruebas, y el inspector paso a valorar todas las pruebas, incluso el libro de queja, que existe una cantidad de documentales las cuales prueban la conducta del actor, la falta de probidad a sus obligaciones.
Niega rechaza y contradice el vicio del falso supuesto de hecho pues se demuestra la existencia real del testigo Ramón Mago, y el recurrente reconoce la existencia del cliente y en la etapa probatoria se demostró que existe.
Niega la existencia del principio de alterabilidad ya que los informes presentados fueron firmados por compañeros del actor quienes ratificaron dichas documentales y cumplen con los requisitos del artículo 1638 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oponen a todos los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito inicial y en la audiencia y solicita se declare sin lugar el recurso.
Igualmente en la audiencia de juicio ejerció el derecho a replica y manifestó que ratificaba todos los alegatos expuestos.
En fecha catorce (14) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal; en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se admitió y a tales fines se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Procurador General de la República, a la Fiscal Superior del Ministerio Público y a la empresa SIGO S.A. como tercero interesado. (F 24 al 27)
En fecha Nueve (9) de Mayo de 2017, comparece el ciudadano Simón Guerra, en su condición de alguacil, y consigna oficio Nº 0173-17, dirigido al Inspector del Trabajo la cual fue debidamente recibido y firmado. (F. 32-33).
En fecha Diez (10) de Mayo de 2017, comparece el ciudadano Simón Guerra, en su condición de alguacil, y consigna oficio Nº 0175-173, dirigido a la Fiscal Superior la cual fue debidamente recibido y firmado. (F. 35).
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2017, comparece el ciudadano JAIME AVILA, en su condición de alguacil, y consigna oficio Nº 0176-17, Dirigido a las U.R.D.D a los fines de la practica de la notificación al Procurador General de la República, la cual fue debidamente recibido y firmado por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) en fecha 09-05-2017, para ser enviado por valija hasta su destino. (F. 35).
En fecha ocho (8) de Agosto de 2017, se recibió oficio Nº 4512-2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual remite las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo en fecha 16-03-2017, en consecuencia se ordena agregar las mismas al presente expediente, así como corregir la foliatura. (F 40-52).-
En fecha tres (3) de Octubre de 2017, comparece el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de alguacil, consigna Boleta de Notificación dirigida a SIGO S.A. la cual fue recibida y firmada en fecha 02-10-2017. (F 55).-
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, procedió el Tribunal en fecha Seis (06) de Noviembre de 2017, a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. (F 56).-
En fecha Ocho (8) de Diciembre de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa; presentándose en dicha oportunidad el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano LINO ANTONIO GALUE, por el Tercero Interesado SIGO S.A., comparece las abogadas en ejercicio MARIA CARDONA y ALIDA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 221.478 y 117.171, respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales, se dejó constancia que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de igual manera se deja constancia que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO no comparecieron por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (F 57-59).
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2017, la apoderada judicial del tercero interesado presentó escrito de oposición a las pruebas (Folio 162 -164).
En fecha quince (15) de Diciembre de 2017, comienza a transcurrir el lapso para la admisión de pruebas en el presente asunto. (Folio 165).-
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Admite la pruebas documentales promovidas por las partes. (Folio 166-167).-
En fecha Doce (12) de Enero de 2018, se recibió escrito de informes, presentado por la apoderada judicial del tercero interviniente SIGO S.A., constante de cuatro folios útiles; (Folios 169 al 172).-
En fecha Doce (12) de Enero de 2018, se recibió escrito de Opinión Fiscal, mediante oficio Nº 000058 de fecha 11-01-2018, emitido por la Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, constante de cuatro folios útiles; (Folios 169 al 172).
En fecha Doce (12) de Enero de 2018, se recibió escrito de informes, presentado por la apoderado judicial del recurrente, constante de seis folios útiles y sus vueltos; (Folios 186 al 192).
En fecha quince (15) de enero de 2018, se dictó auto, mediante el cual este Juzgado de conformidad con el artículo 86 ejusdem, deja constancia que a partir del día de hoy (15-01-2018), inclusive, comienza a transcurrir el lapso de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, para dictar Sentencia en el presente asunto.-

En fecha seis (6) de Marzo de 2018, la abogada Juladys Milano solicita el avocamiento de la presente causa.
En fecha ocho (8) de Marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza Temporal Yazmín Velásquez se ABOCA al conocimiento de la presente causa y concede a las partes tres (3) días para que ejerzan el derecho a la defensa para impugnar la competencia subjetiva de la jueza.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2018, mediante auto se ordenó realizar por secretaría el COMPUTO de los días de Despacho transcurridos desde el 15 de enero de 2018, inclusive, hasta el día de hoy 14 de marzo de 2018, exclusive, excluyendo de dicho computo los días que la causa se mantuvo suspendida con ocasión al disfrute de las vacaciones de la Jueza Titular y del Abocamiento efectuado por ésta Jueza Temporal, a los efectos de establecer cuantos días faltan por transcurrir del lapso de (30) días hábiles de Despacho para Sentenciar el presente asunto, faltando por transcurrir tres (3) días.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2018,se dictó auto mediante el cual en aras de garantizar el principio de inmediatez Procesal de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DIFIERE POR ÚNICA VEZ, la oportunidad para la publicación de la sentencia, por un lapso de Treinta (30) días hábiles de despacho siguientes al de hoy.-
En fecha veinte (20) de Marzo de 2018, se ordenó cerrar la primera pieza y se ordenó aperturar la segunda pieza a partir del folio uno.
En fecha diez (10) de Mayo de 2018, la jueza titular se ABOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó realizar por secretaría el COMPUTO de los días hábiles de despacho transcurridos desde el 20-03-2018, a los efectos de establecer cuantos días faltan por transcurrir del lapso establecido en el auto de fecha 20-03-2018, para la publicación de la sentencia en el presente asunto. Se realizó cómputo y se dejó establecido que falta por transcurrir trece (13) días hábiles de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio promovió:
Merito Favorable de los autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.
Promueve y Consigna Copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 047-2016-01-01410 y Providencia Administrativa Nº I00186-16, de fecha 16 de Diciembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Espata, las cuales fueron admitidas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley Orgánica, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el cual consignó:
Escrito de Solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por el tercero interesado. Cursante a los folios 71 al 74.
Auto de admisión, de la solicitud de la calificación de falta y Boleta de Notificación dictado por la Inspectoría del trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 10 de agosto del 2016. Cursante al folio 92 y 94.
Acta de Contestación a la Solicitud de Autorización de Despido, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 1 de Noviembre de 2016. Cursante al folio 100.-
Escrito de Pruebas presentado por SIGO S.A., Cursantes en los folios 101 a 105.
Escrito de Pruebas presentado por trabajador hoy parte recurrente, folios 123-124.
Auto de admisión de pruebas de fecha 04 de noviembre de 2016. F-125.
Actas de evacuación de testigos F. 133- 138
Providencia Administrativa N° I-00186-16, de fecha 16 de Diciembre del 2016. Constante en los folio 146 al 151.
En cuanto a estas documentales, se observa que corresponde a actuaciones llevada en el expediente administrativo, ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asignado con el N° 047-2016-01-01410, donde la empresa SIGO S.A., solicito la Calificación de Falta, del ciudadano LINO ANTONIO GALUE, en fecha 08-08-2016, siendo admitida por el entre administrativo en fecha 10-08-2016, ordenándose las respectivas notificaciones y en fecha 01-11-2016, tuvo lugar el acto contestación a la solicitud de Autorización del Despido, incoada por la Entidad de Trabajo SIGO S.A., en contra del Ciudadano LINO ANTONIO GALUE, dejándose constancia que el trabajador no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; la parte patronal insiste en la solicitud de la autorización para el despido justificado del trabajador hoy recurrente, lo que demuestra la falta de interés en el proceso del trabajador, hoy recurrente; en tal sentido el funcionario que presencio dicho acto, abrió el procedimiento a pruebas.
En tal sentido el Tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto de lo que de su contenido se desprende.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO: En la audiencia de juicio, el Tercer Interesado, consignó escrito de prueba, constante de dos (2) folios útiles el cual fue admitidas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley Orgánica, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde promueve:
Merito probatorio de los documentos que corren expediente administrativo N° Nº 047-2016-01-01410.- En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.
Ratifica como medio de prueba todo el contenido del expediente administrativo Nº 047-2016-01-01410 y Providencia Administrativa Nº I00186-16, de fecha 16 de Diciembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en el cual rielan las siguientes actuaciones:
Solicitud de Autorización de Despido.
Auto de admisión.
Acta de Contestación en el procedimiento de Autorización de Despido.
Escrito de Pruebas presentado en fecha 04 de noviembre de 2016.
Las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F” correspondiente a la amonestación, copias fotostáticas del Reglamento Interno de SIGO S.A.; del Contrato de Trabajo entre SIGO S.A. y el ciudadano LINO ANTONIO GALUE MANARE, del libro de sugerencias y opiniones de SIGO S.A. Informe presentado pos el Supervisor de Perecederos y la jefa de caja y no perecederos.
Escrito de Pruebas presentado por la representación del ciudadano LINO ANTONIO GALUE MANARE.
Providencia Administrativa N° I-00186-16, de fecha 16 de Diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 047-2016-01-01410.-
En cuanto a estas documentales, se observa que corresponde a actuaciones llevada en el expediente administrativo, ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asignado con el N° 047-2016-01-01410.- relacionadas a la solicitud de calificación de falta, incoada por la empresa SIGO S.A., donde consta que la parte tercera interesada, promovió, las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F” correspondiente a la amonestación, copias fotostáticas del Reglamento Interno de SIGO S.A.; del Contrato de Trabajo entre SIGO S.A. y el ciudadano LINO ANTONIO GALUE MANARE, del libro de sugerencias y opiniones de SIGO S.A., Informe presentado por el Supervisor de Perecederos y la jefa de caja y no perecederos; evidenciándose que el ente administrativo le otorgo valor probatorio a dichas documentales, y considero que el trabajador incurrió en las faltas establecidas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los literales “a” e “i”.
En tal sentido el Tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto de lo que de su contenido se desprende.
EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES:
Mediante auto de fecha 15 de Enero 2018, se dejó constancia que la parte recurrente, el tercero interesado y el ministerio público presentaron sus escritos de Informes.-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE TERCERA INTERESADA SIGO, S.A.
Alega que en fecha 08 de agosto de 2016, introduce de acuerdo a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la Inspectoría del Trabajo, autorización de despido del recurrente por haber incurrido en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y faltas graves a las obligaciones que impone la relación laboral tipificadas en el literal ”a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la Inspectoría del Trabajo; por cuanto en fecha 18 de julio del 2016, fue grosero y descortés con un cliente (RAMON MAGO) cuando al darse cuenta del mal accionar del trabajador al entregarle un producto regulado a otro cliente que no estaba en cola y que era contraria a la logística establecida por la empresa y en base a lo establecido en el reglamento interno de la misma es por lo que le reclama lo sucedido al recurrente quien le contesta de forma agresiva y amenazante siendo evidente el comportamiento impropio, irresponsable y descortés lo que afectó directamente la imagen de su representado.
Alega que en fecha 01 de noviembre de 2016, oportunidad para el acto conciliatorio el recurrente no comparece lo que demuestra su falta de interés en el proceso y además se desprende el hecho de que no promovió prueba alguna que desvirtuara las faltas cometidas. Así mismo es importante resaltar lo importante e inútil que resultó el testigo EDESIO SALMERON, es inconsistente y contradictorio en su declaración, porque reconoce primero que el día 18 de julio de 2016 existía cola en las afueras del supermarket sambil para comprar pan la cual cabe destacar que no respetó, segundo que existe otro cliente que se molesto porque este había tomado un pan en su supuesto carrito que se encontraba en el mismo pasillo, en el que se encontraba trabajando el recurrente y luego declara no saber nada de ningún intercambio de palabra, entre el otro cliente y el recurrente. Esas inconsistencias en la declaración de dicho testigo hacen ver el poco valor probatorio en su declaración.
Alega que en fecha 04 de noviembre de 2016, consignó escrito de pruebas ratificando en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas marcadas con las “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f” lo que evidenció la conducta inapropiada descortés y agresiva del recurrente con un cliente y hasta con algunos compañeros que fueron testigos de su mal accionar, lo cual fue suficientemente probado y esgrimido por su representada Sigo S.A., es por lo que se declaró con lugar la solicitud de falta en la definitiva y autorizó el despido del recurrente LINO ANTONIO GALUÉ.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
Que en fecha 02 de octubre de 2017, su representada fue notificada del recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa No. I-00186-16 de fecha 16 de diciembre de 2016 en la oportunidad de la audiencia de juicio presentaron los alegatos de hecho y de derechos correspondientes, consignando los escritos de pruebas, ratificando en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el expediente administrativo.
Niega rechaza y contradice que existan vicios e inmotivación ya que el Inspector analizó y motivó todas y cada una de las pruebas aportadas, que exista el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto no es cierto que exista una errada interpretación del Inspector del artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y que exista vicio de falso supuesto de hecho ya que la decisión se encuentra ajustada a lo establecido en la ley y lo alegado y debidamente probado en la sustanciación del expediente administrativo, lo cual conllevó a la declaratoria con lugar.
ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO : En fecha 12-01-2018, procedió la representación de la vindicta pública a consignar escrito mediante el cual da su opinión en el presente asunto de la siguiente manera: Señaló en cuanto a la fundamentación de la demanda, que el recurrente denunció que la providencia administrativa objeto de nulidad se encuentra viciada de inmotivación y en consecuencia viola directamente el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que esta escasa de argumentación, y que el inspector del trabajo no analizó correctamente las pruebas al momento de su valoración; que la referida providencia esta viciada de falso supuesto de derecho en virtud de una aplicación errónea de la norma, referente al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga probatoria le correspondía a la empresa SIGO, S.A. y en el procedimiento administrativo el inspector del Trabajo estableció que el trabajador no había logrado desvirtuar lo alegado por la empresa.
Así mismo alegó el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que la inspectoría del trabajo, basó su decisión en una supuesta falta cometida por el recurrente el día 18 de julio de 2016, en perjuicio de un cliente, hecho que considera el trabajador, es falso, aunado al hecho de que la representación de la empresa no logró probar el procedimiento administrativo, que los mismos si habían ocurrido. Y alegó la violación del principio de alteridad de la prueba de violación directa al derecho a la defensa y el debido proceso, y el inspector procedió a valorar como plena prueba las documentales promovidas por la entidad de trabajo marcadas con las letras “A”, “E” y “F”, a pesar de que emanaron unilateralmente de la empresa, aunado al hecho de que en la parte motiva de la providencia administrativa el órgano administrativo laboral no especificó ni analizó correctamente - a consideración del recurrente- las referidas pruebas.
Alega que del estudio de las actas que conforman la presente demanda de nulidad en su condición de garante de la legalidad y del debido proceso y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el numeral 11 en concordancia con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede a emitir la correspondiente opinión; En cuanto al vicio de Inmotivación a la representación fiscal estima que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra dentro de los parámetros sostenidos por vía jurisprudencial toda vez que la administración se fundó en hechos que corresponden con lo acontecido y probado durante el procedimiento, así como los subsumió en la norma aplicable al caso, permitiéndole a las partes conocer los motivos de hecho y de derecho en que se basó la inspectoría, para dictar dicho acto administrativo lo que trae como consecuencia que el vicio de inmotivación delatado no se encuentra configurado en el presente caso.
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho señaló que se produce una incoherencia que reimpide a la vindicta publica constatar la existencia conjunta de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar por contradictorio dicho vicio.
En cuanto al vicio del principio de alteridad de la prueba en este caso la representación fiscal observa que la documental promovida por la entidad laboral marcada “A” contentiva de amonestación dirigida al ciudadano Lino Galué, a pesar de no encontrase firmada, suscrita o rubricada por el mencionado ciudadano, se evidencia que la misiva estaba dirigida a realizar un llamado de atención; de igual forma respecto a las documentales marcadas “E” y “F” referidas a informes suscritos por el superior de perecederos y jefa de cajas y no perecederos, respectivamente, considera la vindicta pública que la entidad laboral no esta obligada a notificar al inspector por los mismos informes levantados en relación a los hechos ocurridos en la empresa, si no que en su defecto, debe hacerse desconocimiento de los representantes y personal de recursos humanos de dicha entidad de trabajo, por lo que desecha el vicio de alteridad de la prueba conjuntamente con la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva del estado.
Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda; toda vez que la providencia administrativa Nº I-00186-16 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad absoluta establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE: En fecha 12-01-2018, procedió la representación del recurrente a consignar escrito mediante el cual alegó: Que en fundamento en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presenta formal demanda de Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares, en el cuál denuncia los vicios de Inmotivación, de falso supuesto de derecho, falso supuesto de hecho y vicio de violación del principio de alteridad. Así mismo relata de manera pormenorizada el procedimiento llevado ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y realiza un análisis de los vicios denunciados. Alega que el escrito de alegatos de la apoderada de la tercera interesada esta dirigido única y exclusivamente a rechazar y contradecir el recurso de nulidad en virtud que a criterio de dicha apoderada las pruebas aportadas por ésta fueron valoradas pormenorizadamente por el inspector, y considera que los vicios son inexistentes y falsos y que el trabajador no aporto ningún medio de prueba para desvirtuar lo alegado por Sigo S.A.
Señala los medios de pruebas que fueron promovidos, ratificados y consignados por ambas partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, describiendo detalladamente la forma como fueron presentados dichos escritos de pruebas, así mismo realiza un análisis de las pruebas promovidas, haciendo referencia que los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes son los mismos que versan y giran en torno a las copias del expediente administrativo signado con el N° 047-2016-01-01410.-
Finalmente solicita se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad Absoluta, por adolecer la misma del vicio de Inmotivación, de falso supuesto de derecho, falso supuesto de hecho y vicio de violación del principio de alteridad y por ende de las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva y como consecuencia de la declaratoria con lugar, ordene la inmediata reincorporación al ciudadano Lino Galue Manare a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venia desempeñando para el momento se su irrito e ilegal despido, así como el correspondiente pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación y demás beneficios laborales dejados de percibir.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, de la Providencia Administrativa N° I-00186-16, de fecha 16 de Diciembre de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa SIGO, S.A., en virtud de haberse encontrado el ciudadano LINO ANTONIO GALUE MANARE, titular de la cédula de identidad N° 18.201.718, incurso en las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los literales “a”, e “i”, en los cuales señalan, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En sintonía con lo anterior, el hoy recurrente denunció el Vicio de inmotivación, toda vez que a su decir, señala que no hay motivación, en virtud que la técnica argumentativa empleada por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la fundamentación de la Providencia Administrativa es deficiente e incomprensible, por lo que existe falta absoluta de motivación, creando indefensión a su mandante, como seria la violación de sus derechos Constitucionales, de debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que la misma a su decir esta compuesta por dos partes o etapas, la primera destinada a un supuesto análisis y motivación de las pruebas aportadas por las partes al proceso, y la segunda, destinada a las observaciones del Inspector del Trabajo, devenidas estas, “supuestamente” de la referida valoración de las pruebas en cuestión. Alega que la providencia en cuestión que declara con lugar la solicitud de calificación de falta que interpuso la empresa SIGO, S.A., en contra de su patrocinado LUIS ANTONIO GALUE MANARE, sin exponer y establecer debidamente los fundamentos y motivos de dicha convicción, provocando con ello la nulidad del acto (providencia administrativa), por violar los dispositivos de tutela judicial efectiva y debido proceso y por ende el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello como consecuencia directa de la falta de motivación en la providencia administrativa que se recurre en nulidad.
En cuanto a la inmotivación del Acto Administrativo, denunciado por el hoy recurrente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse, por lo que resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos.
Al respecto la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al procedimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.

Es importante igualmente señalar sentencia N° 00318 del 07 de marzo de 2001, (ratificada, entre otras, decisión N° 00132 de fecha 7 de febrero de 2013, decisión N° 00037 de fecha 5 de febrero de 2015, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“(…) la Sala estableció que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; pero no es inmotivación la que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de los motivos que sirvieron de fundamento para emitir la decisión.
De manera, que aun cuando la motivación sea sucinta pero permite conocer la fuente legal de lo decidido, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse suficiente en su expresión. La inmotivación se verifica solo ante el incumplimiento total por parte de la Administración al señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o los jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden conocer cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento a la decisión.
Igualmente la Sala señaló lo siguiente en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.”
De las sentencia anteriormente transcritas, se aprecia, que la motivación del acto administrativo no tiene que ser extensa, sino que puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya la decisión sea suficientemente comprensiva o cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso a resolver, por consiguiente la simple enunciación de la disposición jurídica a los hechos planteados al caso concreto puede equivaler a la motivación.
Igualmente la motivación del acto administrativo, cumplirá su fin siempre y cuando su decisión se apoye en una norma, comprensiva, y como realmente haya ocurrido los hechos.
Ahora bien, una vez revisada la providencia administrativa N° I-00186-16 de fecha 16 de diciembre de 2016, se observa que la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al momento de hacer su apreciación a las pruebas aportadas por el trabajador, se pronuncio en cuanto a la testimonial promovida, y no le otorgo valor probatorio, en ese sentido de acuerdo a reiteradas sentencias de la Sala Político Administrativa, se ha establecido, que en materia de valoración, los medios de pruebas, siempre y cuando la misma es apreciada y valorada a criterio de quien vaya a tomar la decisión, en este caso el Inspector del Trabajo, considero que el testigo incurrió en contradicción, por no saber a ciencia cierta como sucedieron los hechos; en tal sentido considera este Tribunal, que el ente administrativo si cumplió con el pronunciamiento en cuanto al momento de hacer su apreciación de la prueba, por cuanto expreso los motivos y razones que consideró, cumpliendo así con la motivación sucinta que ha establecido los criterios de la Sala Político Administrativa.
Así las cosas, quien decide, considera que el acto administrativo, que se impugna y denunciado por la parte recurrente como un supuesto vicio de Inmotivación, el mismo se encuentra dentro de los parámetros sostenidos por vía Jurisprudencial, en virtud que el ente administrativo se baso en hechos que corresponden con lo acontecido y probado durante el transcurso del procedimiento y los subsumió en la norma aplicable al caso, dando a conocer a las partes involucradas los motivos de hecho y de derecho en que se basó la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta para dictar el acto administrativo hoy impugnado; conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa; en tal sentido es improcedente la denuncia efectuada y el supuesto Vicio delatado por el recurrente, como lo es el Vicio de Inmotivación, el cual a todas luces no se encuentra configurado en el presente caso.
En cuanto al Vicio Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Es oportuno traer a colación lo que al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al presente vicio, que el mismo se manifiesta de dos formas, una de ellas cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y en el segundo de los casos, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De lo antes señalado se observa que, el falso supuesto de hecho viene dado por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, debe aplicarse a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, por lo tanto el acto administrativo sería ilegítimo en virtud que no existe asidero efectivo de la norma aplicada.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Ahora bien, precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio denunciado, este Tribunal, en aras de verificar si en el presente caso existen elementos de convicción que comprueben tal alegación, en este sentido, la parte recurrente fundamento su denuncia en los siguientes términos: Que la providencia administrativa N° I-00186-16, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Diciembre de 2.016, adolece del Vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que en la misma se obvio la aplicación del Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace referencia a la carga probatoria y por errar en la interpretación y aplicación del Articulo 79, litera “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Alega que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta estableció en el particular tercero de la parte motiva de dicha providencia administrativa, destinado a la valoración y motivación de los medios de pruebas evacuadas en el proceso, lo siguiente:
TERCERO: Que en el lapso probatorio el Trabajador LINO ANTONIO GALUE MANARE, no promovió pruebas que desvirtuara lo alegado por la representación patronal en su escrito de solicitud del presente procedimiento. Así se Decide.
Alegando la parte recurrente que el Inspector del Trabajo, con su decisión incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que este erró al interpretar dicha norma y por ende al dejar de aplicar las mismas, cuando el mismo pretende que el Trabajador accionado cumpliera con una carga probatoria que no le correspondía, llevando al proceso elementos de pruebas suficientes, que a su criterio desvirtuaran lo alegado por la representación patronal en su escrito de solicitud de calificación de falta, lo cual, a tenor de lo previsto en la mencionada norma, es una carga probatoria que le corresponde exclusivamente a la parte patronal, en virtud que no contradijo las afirmaciones patronales, ya que el hoy recurrente no asistió al acto de contestación de la solicitud, se supone a su decir que contradijo la misma en forma pura y simple, lo cual, la libera de cumplir con la carga probatoria alguna, ya que ello no era una carga probatoria que le correspondía al mismo, sino a la parte patronal, por lo que considera que el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, en este caso erró en la interpretación de dicha norma y por ente dejar de aplicar la misma, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
Alega que de la providencia administrativa impugnada, el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, procede en forma errada a declarar con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la parte patronal en contra de su representado y cita textualmente lo siguiente:
(…) declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la empresa SIGO, S.A., en contra del ciudadano LINO ANTONIO GALUE MANARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.201.718, por haber incurrido en las causales de despido justificado contenidas en los literales “a” e “i” del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que señalo que del texto trascrito, la interpretación que hace el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta de la norma contenida en el Articulo 79 literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo lleva a concluir de que debía autorizar el despido del hoy recurrente, por haber desplegado supuestamente una presunta conducta que encuadra en todos y cada uno de los supuestos de hechos contemplados en dicha norma. Por lo que a criterio de esa representación judicial, es falso e imposible, más aún cuando el Inspector del Trabajo no especificó o explicó detalladamente en la providencia administrativa, como o de qué manera dicho Trabajador pudo hacer para subsumir su conducta en todos estos supuestos de hecho.
Por lo que considera que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, erró en la interpretación y aplicación de la norma jurídica en comento, alegando que el Trabajador hoy recurrente no desplegó ni llevó a cabo conducta alguna que pudiese ser considerada como falta de probidad, como conducta inmoral en el trabajo o como falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y menos aún, cuando la entidad de trabajo no especifico, detalló o señalo en forma alguna en cual o cuales de los distintos supuestos de hechos (3 en total) que contemplan los literales “a” e “i” del Artículo 79 ejusdem, se encuadra la conducta desplegada por el trabajador.
Por tal situación, alega el falso supuesto de derecho o infracción, que acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa que impugna.
Igualmente alega el falso supuesto de hecho, en virtud que la Providencia Administrativa anteriormente nombrada, se encuentra viciada en la causa o motivo, y nombra el supuesto vicio, que se configura, “cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.” por lo que señalo que son falsos los hechos que se le imputan a su representado.
Así las cosas, se evidencia de la providencia administrativa que aquí se impugna, que en fecha 08-08-2016, la empresa SIGO, S.A., representada por su apoderado judicial, solicitó ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta Calificación de faltas para el despido del ciudadano LINO ANTONIO GALUE MANARE, por considerar que dicho ciudadano incurrió en las causales de despido justificado contemplado en los literales “a” e “i”, del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando los motivos en que incurrió el trabajador.
Una vez admitida la solicitud y cumplidos los trámites de la notificación del Trabajador, hoy recurrente, y siendo el segundo día hábil fijado por el ente administrativo para que tuviera lugar el acto de contestación de la solicitud de despido, se anuncio el acto a las puertas de ese despacho y no se hizo presente el trabajador, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, más se hizo presente la representación judicial de la empresa, quien ratificó e insistió en la solicitud de calificación de Despido.
Seguidamente ambas partes promovieron pruebas y se evacuaron, y una vez vencido el lapso probatorio, en su debido oportunidad se decidió, en el expediente administrativo, y en el mismo se concluyo, que el Inspector del Trabajo de este estado, considero que el ciudadano LINO ANTONIO GALUE MANARE, no promovió pruebas que desvirtuare lo alegado por la representación patronal, en su escrito de solicitud del procedimiento; y que la representación patronal promovió pruebas, que el despacho admitió y las mismas aportaron al proceso, ya que fueron analizadas por esa sala, y coinciden con lo alegado en la solicitud, y que efectivamente el trabajador incurrió , en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, como seria. a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Ahora bien, quien decide observa, que la parte recurrente, denuncia el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que en la misma se obvio la aplicación del Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace referencia a la carga probatoria y por errar en la interpretación y aplicación del Articulo 79, litera “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y que son falsos los hechos que se le imputan a su representado.
Así las cosas, en cuanto a la carga probatorio de que hace mención la parte recurrente es de notar que la misma en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo referente a la carga probatoria y que el empleador, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia.
En ese sentido tenemos, que el Inspector del Trabajo al tomar su decisión en cuanto a la solicitud de autorización para el despido, tomo en consideración todo el material probatorio que en esa oportunidad las partes promovieron, y valoro dichas pruebas a su sana critica, y desecho las que no aportaban nada al proceso, de tal manera que nuestra Jurisprudencia patria, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes. Sentencia 1354 de, fecha 04/12/2012, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero.
De tal manera que de la valoración de dichas pruebas, las mismas se admitieron y evacuaron en su debida oportunidad, y se llego a la conclusión de la decisión que tomo el ente administrativo para declarar que el trabajador, hoy recurrente, incurrió en las causales de despido justificada contenidas en los literales “a” e “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo que considera quien decide, que el ente administrativo, aplico la norma establecida en el artículo 79 eiusdem, una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, y siempre que en su decisión se apoye en una norma, comprensiva, y como realmente haya ocurrido los hechos, cumplirá su fin, tal y como sucedió en el presente procedimiento, por lo que se evidencia que el ente administrativo no erró, en la interpretación de la norma, ni en su aplicación; toda vez que lo hizo ajustado a derecho, y al debido proceso; tomando en cuenta que efectivamente como lo establece la norma, y la carga probatoria corresponde al empleador, cuando quiera probar las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo; y se evidencia que el patrono demostró como suscitaron los hechos que dieron motivos al despido del trabajador, significando con ello que el empleador cumplió con su carga probatoria.
Igualmente, la Sala Político Administrativa, en reiterada sentencia, se ha pronunciado en cuento a los vicios de inmotivación y falso supuesto, estableciendo que cuando se denuncia ambos simultáneamente, ha señalado la contradicción que existe cuando ambos son alegados.
(…) Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos si se indican los motivos de la decisión ( aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.”
Significando con ello que cuando se denuncia simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos jurisdiccionales.
En tal sentido, se evidencia que existe una completa incoherencia en los vicios denunciados; lo que a toda luces se ve reflejado en el presente asunto.
En cuando a la Violación del Principio de Alteridad de la prueba, y como consecuencia de ello, de las Garantías Constitucionales del debido proceso y Tutela Judicial Efectiva.
Alega el recurrente que el Inspector del Trabajo, a los fines de declarar con lugar la solicitud de calificación de falta que fuese interpuesta por la parte patronal en contra del trabajador LINO ANTONIO GALUE MANARE, procede a valorar como plena prueba, las pruebas documentales promovidas por la entidad de trabajo y que fuesen identificadas con la letra “A” (amonestación de fecha 18 de julio de 2.016, “E”, (Informe rendido por la ciudadana Monse Mijares en fecha 18 de julio de 2016, “F”, (Informe rendido por la ciudadana Ana Marcano, en fecha 18 de julio de 2016, y que no explico ni detallo en forma alguna, que es plena prueba; cual fue el análisis y valoración que hizo de las mismas; de donde y porque devine el convencimiento de que las mismas hacen plena prueba.
En cuanto al principio de alteridad de la prueba, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 437 de fecha 17 de Junio de 2013, ha establecido, que no podía el sentenciador atribuirle valor probatorio, toda vez que vulnera el principio de alteridad de la prueba.
Igualmente el principio de alteridad de la prueba está referido a que nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.
Lo que significa que no se puede inventar, engañar, fabricar un medio probatorio, en materia laboral, en virtud que su esencia esta principalmente en las pruebas que son promovidas por las partes, para su posterior evacuación y control de las partes, y luego ser valoradas por el administrador de justicia para su decisión, precisamente para no vulnerar el principio de alteridad de la prueba.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia que alega el recurrente de las documentales marcadas con la letra “A” , “E” y “ F” constante de Amonestación, informe rendido por la ciudadana Monse Mijares, e informe suscrito por la ciudadana Ana Marcano que emanaron unilateralmente de Sigo, S.A., quien decide puede evidenciar que dicha amonestación fue para hacer un llamado de atención al trabajador, hoy recurrente, donde se le comunica, el incumplimiento con una norma y valores internos de la organización, al responder de forma grosera y descortés a un cliente que estaba exponiendo una situación irregular al trabajador accionado; original de informe emitido por el ciudadano MONSE MIJARES, Supervisor de perecederos, acerca de los hechos ocurridos en fecha 18/07/2016; original de informe emitido por la ciudadana ANA MARCANO MALAVE, Jefa de cajas y no perecederos acerca de los hechos ocurridos el día 18/07/2016, otorgándole pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidos por el Trabajador accionado, las documentales fueron presentadas en originales y ratificadas por sus suscribientes de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido dichas documentales fueron valoradas por el ente administrativo, tal y como ocurrieron los hechos, se amonesto al trabajador y se levanto informes que fueron suscritos por el superior de perecederos y jefa de cajas y no perecederos, donde se le hace del conocimiento de los ocurridos, en la empresa, donde estaba involucrado el Ciudadano LINO GALUÉ, por lo que considera esta Juzgadora, que no se violento el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, por lo que se desecha el vicio denunciado.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiéndose quien aquí decide, tanto a la doctrina suficientemente explanada en los párrafos que antecede, así como al criterio sustentado por la Representación Fiscal, no se evidencia los vicios denunciados por el hoy recurrente, ya que no se demostraron que ocurrieron con el presente recurso de nulidad; en tal sentido el acto administrativo N° 00186-16, de fecha 16 de Diciembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad absoluta establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tal motivo considera quien decide se declare sin lugar el presente recurso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LINO ANTONIO GALUE MANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.201.718, representado por sus apoderados judiciales, JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL Y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 237.436 y 57.483, respectivamente, contra el Acto Administrativo N° I00186-16, de fecha 16 de Diciembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 047-2016-01-01410, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 109 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los treinta (30) días hábiles previstos en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) día del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,

LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (30-05-2018), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,



AA/yv.