Asunto: VP21-L-2016-266

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.174.912, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), inscrita originalmente ante la Secretaría del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de octubre de 1967, bajo el Número 94, Tomo 1, Libro 61, siendo su documento constitutivo estatutario modificado y refundido en un solo texto todas sus reformas según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03 de septiembre de 2012, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15 de octubre de 2012, bajo el Número 63, Tomo 2-A, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MOSQUERA, asistido judicialmente por la profesional del derecho JUDITH JOA DE CHÁVEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 28 de septiembre de 2017, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 16 de Marzo de 2017 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), como operador de maquinaria pesada cuyas funciones consistían en trasladar compactadoras a diferentes lugares del país, dependiendo donde se encontraran los patios de chatarra, conduciendo normalmente ocho (08) horas continuas por las diferentes carreteras de la geografía nacional, estando expuesto a exigencias posturales estáticas prolongadas (sentado) y dinámicas como flexión, extensión y torsión de tronco, flexión, extensión y rotación de miembros superiores de manera repetitiva por encima del nivel de ambos hombros, movimientos de flexión y extensión de miembros inferiores, manipulación de cargas (levantar, empujar y trasladar) con un peso aproximado de treinta (30) kilogramos en adelante, además de estar expuesto a la exposición de vibraciones de cuerpo entero, devengando un ultimo salario integral de la suma de quince mil trescientos sesenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.15.363,90) mensuales, equivalentes a la suma de quinientos veintiún bolívares con trece céntimos (Bs.521,13) diarios.
Que con ocasión a esas labores de trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Salud Laborales (Inpsasel), mediante informe técnico, administrativo y médico signado alfanuméricamente COL-47-IE-0173, se le determinó que padece de una discopatía lumbar: profusiones multinivel; lumbociatalgia izquierda con neuralgia del nervio peroneo izquierdo producidas con ocasión del trabajo realizado, lo cual ocasionó una discapacidad parcial y permanente para un trabajo habitual.
Que el anterior dictamen se produce por el hecho de que la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA) nunca cumplió con los protocolos de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo, siendo dicha patología médica el resultado de su omisión y actitud negligente e imprudente, además de no haberlo reubicado en un puesto de trabajo adecuado a las circunstancias que presentaba.
Reclama a la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), la suma de novecientos trece mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs.913.878,oo) por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional, y la suma de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.400.000,oo) por daño moral, lo cual alcanza a la suma de un millón trescientos trece mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.1.313.878,oo), así como los intereses, indexación monetaria, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de Abogado.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitió la existencia de la relación de trabajo y la renuncia como forma de culminación de la misma, el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ MOSQUERA como operador de maquinaria pesada, cuyas funciones eran las de operar máquinas barko (camión - grúa araña) que carga y apila chatarra a ser transportada para las fábricas; efectuar mantenimiento diario de esa máquina; analizar e inspeccionar el stock de chatarra a ser procesada conforme al volumen, e informar al supervisor inmediato de las condiciones del equipamiento; verificar constantemente el nivel y temperatura del aceite utilizado en la lubricación de la prensa; controlar las condiciones de corte de las navajas; verificar que las notas fiscales correspondan al pesaje o volumen de chatarra salida; cumplir con las políticas, lineamientos y objetivos de la organización y cumplir con las normas de salud, seguridad y ambiente.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos informados e invocados por el ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ MOSQUERA en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo que la ejecución de sus labores habituales no era de manera habitual, ni continua, sino de forma puntual y cuyo traslado no era de una duración de ocho (08) horas, pues si la distancia excedía dicho tiempo, sólo debía conducir hasta un tope de horas diarias y tomarse su tiempo de descanso y las comidas.
Niega, rechaza y contradice que el infortunio de trabajo sufrido por el ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ MOSQUERA fuese de tipo ocupacional y causada por el incumplimiento de las obligaciones, deberes formales y legales de la empresa, argumentando en su descargo, que es fiel cumplidora de sus obligaciones legales, para lo cual diseñó, creó e implementó planes de seguridad e higiene industrial para alcanzar la optimización del trabajo cumpliendo en todo momento con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual es de mucha relevancia en el caso planteado, pues fue informado y notificado tanto de la descripción del cargo como de los riesgos que implicaban su labor y de las condiciones del trabajo, incluso antes de comentar a laborar, asimismo se le informó todo en materia de seguridad a través de notificación personal y cursos y talleres, y adicionalmente con la entrega de los equipos de protección personal, por lo que si cumplió con todas las obligaciones impuestas en materia de seguridad.
Niega, rechaza y contradice que la patología presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ MOSQUERA sea de origen ocupacional tal como lo dictamina el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que le ocasionen una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
Niega, rechaza y contradice que la patología presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ MOSQUERA haya ocurrido con ocasión a las actividades que desempeñaba, pues éstas no requerían esfuerzos físicos que le pudieran haber generado o agravado las mismas.
En razón de las consideraciones antes expresadas, niega, rechaza y contradice el hecho de adeudarle al ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ MOSQUERA las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda como indemnizaciones derivadas del infortunio laboral.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el ex trabajador reclamante, así como la responsabilidad de la empresa o centro de trabajo reclamado, y en consecuencia, si le corresponden o no las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por la ocurrencia de la misma.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Ahora, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), en sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, en sentencia número 1174 de fecha 10 de diciembre de 2015, caso: HAROLD EDUARDO JOHSON JIMÉNEZ contra SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en sentencia número 347 de fecha 12 de abril de 2016, caso: NEIL VERDE contra ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
De igual forma, establecieron que si el trabajador (a) demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, esto es, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva patronal del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ MOSQUERA demostrar la existencia de la enfermedad padecida, que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por él y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a la empresa o entidad de trabajo reclamada, vale decir, sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, respecto de la prueba disponible, en función de las cargas dinámicas en materia laboral, entendida ésta como el hecho en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es reclamante o reclamado. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En virtud del principio de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copias del expediente administrativo COL-47-IE-14-0173 en donde se incluye el informe de investigación de infortunio laboral, certificación de enfermedad ocupacional, informe pericial y cálculo de indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual elaborado y emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) determinó que el ex trabajador padece de una discopatía lumbar: profusiones multinivel; lumbociatalgia izquierda con neuralgia del nervio peroneo izquierdo que fueron agravadas con ocasión del trabajo realizado, lo cual ocasionó una discapacidad parcial y permanente del treinta y seis por ciento (36%) de pérdida de la capacidad para el desarrollo del trabajo habitual en donde estén presentes posturas forzadas por tiempo prolongado, no pudiendo realizar movimientos repetitivos ni realizar fuerzas. Así se decide.
2.- Promovió original de comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 del texto adjetivo laboral vigente, demostrándose que la empresa o centro de trabajo pagó a su ex trabajador todas las indemnizaciones o acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo sobre la base de un salario de la suma de diez mil cuatrocientos veinticinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.425,21) mensuales, equivalentes a la suma de trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.347,51) diarios. Así se decide.
3.- Promovió original de constancia de trabajo.
En relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque la existencia de la relación de trabajo no se encuentra cuestionada, y por tanto no es un hecho controvertido. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Municipio Lagunillas del estado Zulia.
No fue practicado en el proceso. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos PEDRO CHIRINOS, GIOVANNY CASTRO, GIL SEGUNDO DURÁN y LISETH NAVA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
No fue practicado en el proceso. Así se decide.
6.- Promovió la exhibición de los documentos denominados recibos de pagos, evaluación médica post empleo y reposos médicos.
En relación a este medio de pruebas, este juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la empresa o centro de trabajo reclamado manifestó en la audiencia de juicio que se abstenía de exhibir los recibos de pagos salario porque eran impertinentes a la causa, toda vez que no se estaba reclamando ninguna diferencia salarial (sueldos, bonos, primas, días feriados entre otros) ni muchos menos alguna indemnización de índole patrimonial (indemnización de despido), y al verificarse tal circunstancia, es evidente que debe desecharse lo peticionado, amen de no haberse acompañado ninguna copia fotostática de los referidos recibos, ni la indicación de la afirmación de los datos que se conozcan acerca de los mismos. Así se decide.
En igualdad de condiciones, la representación judicial de la empresa o centro de trabajo manifestó que tampoco exhibía los reposos médicos del ex trabajador reclamante porque la existencia de la enfermedad padecida por el ex trabajador reclamante no era un hecho controvertido en el proceso, ni la suspensión de a sus labores habituales de trabajo con ocasión de la enfermedad que padece, y al verificarse tal circunstancia, es evidente que debe desecharse lo peticionado. Así se decide.
En relación al examen médico de retiro, se observa que la representación judicial de la empresa o centro de trabajo reclamado manifestó en la audiencia de juicio que se encontraban incorporadas al expediente, específicamente al folio 187 del segundo cuaderno del expediente, lo cual fue reconocido en su contenido y firma por su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral vigente, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el día 03 de noviembre de 2014, el médico ocupacional al servicio de la sociedad mercantil Unidad Médica Ocupacional CA, (Unimédica), determinó que el ex trabajador se encuentra apto para su retiro de la empresa, con un diagnostico de diabetes tipo II no controlada, obesidad grado III, eventración, hipoacusia leve bilateral, hipertensión arterial, infección urinaria, hiper trigliceridemia y una discopatía degenerativa multinivel, considerando ésta ultima como una enfermedad de origen común.
Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede comercial de la empresa o centro de trabajo.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido declarada su inadmisibilidad en su oportunidad legal, sobre la base de que la existencia ni culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto eran objeto de discusión, así como tampoco el sitio o lugar de trabajo donde se desarrolló la prestación del servicio, la reclamación del pago de conceptos laborales y/o salarios generados durante la vigencia de la misma, y por ultimo, porque lo peticionado ha debido ser satisfecho por otros medios de pruebas como la documental, para así evitar el recargo de la actividad jurisdiccional. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió original de carta de renuncia y comprobante de liquidación final de contrato de trabajo.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador a pesar de haber sido reconocidas por su oponente en la audiencia de juicio, las desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió original de descripción de cargo y contrato de trabajo.
En relación a estos medios de prueba, este juzgador les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 del texto adjetivo laboral vigente, demostrándose que el ex trabajador reclamante fue contrato por tiempo indeterminado por la empresa o centro de trabajo como operador y/o chofer de vehículos y maquinaria pesada (camión - grúa araña barko) en el Departamento de Metálicos, teniendo la responsabilidad de manejar gandolas y montacargas; inspeccionar y responder por el vehículo y/o maquinaria pesada desde su recibo hasta su entrega; reportar a su superior los trabajos realizados durante la jornada de trabajo; cumplir con las políticas, lineamientos y objetivos de la organización para contribuir con el desarrollo del sistema de gestión; cumplir con las normas de salud, seguridad y ambiente.
De la misma forma se destaca, que el ex trabajador reclamante, dentro de estas responsabilidades, estaba informado, educado y formado en el manejo de maquinaria pesada y manejo de las normas de seguridad. Así se decide.
3.- Promovió notificación de riesgo por puesto de trabajo.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la vigente norma adjetiva laboral, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador reclamante fue informado por escrito de los riesgos físicos, químicos, biológicos, disergonómicos, psicosociales a los cuales estaba expuestos al momento de ejecutar el trabajo contratado, así como los efectos a la salud y las medidas preventivas para evitarlos.
Entre otras medidas adicionales, fue informado por escrito de la obligación de hacer buen uso de las instalaciones de saneamiento básico, usar las herramientas y el equipo de protección personal adecuado para el trabajo, utilizándolos de manera segura; participar activamente en los programas y actividades relacionados con la salud, seguridad y ambiente en el trabajo. Así se decide.
4.- Promovió constancia de protocolo de recibo del código de ética de Gerdau y cartilla de la seguridad de información.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, que el ex trabajador fue informado acerca de las orientaciones del código de ética de la empresa, haciendo especial mención en que es aplicable a todos los colaboradores de todas las operaciones que realiza la misma, pues la salud y la seguridad es un compromiso y responsabilidad de todos, debiendo cumplir todas las leyes, políticas, prácticas y procedimientos relacionados con el tema, relatar situaciones inseguras que hayan identificado y buscar su solución con perseverancia, y adicionalmente, proteger los bienes y recursos de la empresa con la misma diligencia que aplican a su patrimonio personal, es decir, usarlos para los propósitos del negocio. Así se decide.
5.- Promovió registro individual y manual de divulgación de políticas de consecuencias de la empresa.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la vigente norma adjetiva laboral, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, que el ex trabajador reclamante fue informado acerca de los objetivos de las políticas de consecuencias de la empresa, las cuales se circunscriben a garantizar la integridad de las personas a través del esfuerzo de las prácticas consagradas del sistema de seguridad total; desenvolver un abordaje educativo, que tiene como foco identificar comportamientos seguros o riesgos, reconocer prácticas seguras y modificar los comportamientos de riesgos; alinear las acciones de la organización con relación a reconocimiento y sanciones; dejar claro para todas las personas cuáles son y cómo pueden ser aplicados reconocimientos y sanciones, y garantizar la aplicación de reconocimiento y sanciones de forma justa y con un mismo criterio a todos los niveles jerárquicos de la organización.
Lo anterior concluye, en el hecho de que el trabajador debe rechazar cualquier actividad que pueda ocasionarle un riesgo a su integridad personal. Así se decide.
6.- Promovió copias simples de control de entrega de implementos de seguridad.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 del texto adjetivo laboral vigente, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o centro de trabajo reclamado a lo largo de la vigencia de la relación de trabajo, otorgó al ex trabajador reclamante los implementos de seguridad en el trabajo como operador de maquinaria pesada (camión - grúa araña barko), vale decir, casco de seguridad, guantes de seguridad, zapatos de seguridad, lentes de seguridad, mascarillas para la protección respiratoria, protector auditivo, polaina y barbuquejo. Así se decide.
7.- Promovió registro de charlas de seguridad.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 del texto adjetivo laboral vigente, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa informó e instruyó al ex trabajador reclamante, con carácter previo al inicio de la actividad laboral, de las condiciones en que ésta se iba a desarrollar, de los posibles daños que pudieran afectar su salud y de las medidas preventivas para evitar infortunios laborales. Así se decide.
8.- Promovió registro de entrenamientos de seguridad.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 del texto adjetivo laboral vigente, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa formó teórica - practica y en forma periódica al ex trabajador reclamante, para la ejecución de sus labores de trabajo contratada como operador de maquinaria pesada (camión - grúa araña barko), con la finalidad de evitar la ocurrencia de cualquier infortunio laboral. Así se decide.
9.- Promovió análisis de puesto de trabajo (estudio ergonómico) del cargo de operador de maquinaria pesada.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o centro de trabajo reclamado realizó la evaluación de ergonomía y comodidad o confort del puesto de trabajo desarrollado por un operador de maquinaria pesada con la finalidad de detectar el nivel de presencia de factores de riesgos o peligros (lesiones agudas lumbalgias, fatiga física, hernias discales, síndrome de túnel carpiano entre otras) que puedan provocar la aparición de problemas de salud a los trabajadores de tipo disergonómico.
Esta evaluación de ergonomía y comodidad o confort estuvieron dirigidas entre otras áreas, a las operaciones de operador de maquinaria pesada en las áreas de chofer o conductor de camión y grúa – araña barko, concluyéndose que el trabajo en estas maquinarias pesadas se entiende como un trabajo seguro en carga postural, sin riesgos músculo esqueléticos, no representando riesgos significativos siempre y cuando se cuiden los tiempos de trabajo y la repetitividad al momento. Así se decide.
10.- Promovió certificados de salud.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o centro de trabajo reclamado realizó e impartió al ex trabajador reclamante cursos de capacitación para la formación y mejoramiento de las funciones inherentes al empleo contratado y garantizar así las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, a saber: ergonomía, seguridad industrial, trabajo en espacios confinados, uso y manejo de extintores, seguridad y salud laborales, operador de grúas terrestres, auto estima y su influencia en los valores de seguridad, el trabajo y la familia y estrés laboral. Así se decide.
11.- Promovió solicitud de examen médico de ingreso e informe médico ocupacional integral de pre empleo.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 del texto adjetivo laboral vigente, demostrándose que la empresa reclamada realizó al ex trabajador reclamante los exámenes médicos legales para el ingreso y posterior ejecución a las labores de trabajo contratadas, los cuales fueron llevados a cabo por la sociedad mercantil Unidad Médica Ocupacional CA, (Unimédica), concluyéndose que estaba apto para el cargo postulado. Así se decide.
12.- Promovió registro de asegurado (Forma 14-02) emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral vigente, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o centro de trabajo reclamado inscribió al ex trabajador ante la Seguridad Social Venezolana, gozando a partir de ese momento de su protección en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso. Así se decide.
13.- Promovió copias fotostáticas simples de informe de investigación de origen de enfermedad.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral vigente, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que dentro del expediente laboral del ex trabajador reclamante se pudo constatar lo siguiente:
* Que él ocupó y prestó sus servicios personales con anterioridad a otras empresas dedicadas a diferentes especialidades o ramos, y que una vez diagnosticada la enfermedad se le reubicó de puesto de trabajo.
* Que la empresa o centro de trabajo reclamado le suministró la información por escrito de los principios de la prevención, el cual está adaptado a la normativa vigente y acorde con el puesto de trabajo desempeñado, así como la notificación de riesgos por puesto de trabajo de los cargos de operador de máquina o grúa barko y operador de maquinaria pesada, la cual contiene los riesgos inherentes, efectos – daños a la salud.
* Que él recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica.
* Que la empresa o centro de trabajo reclamado suministró al ex trabajador la descripción de su cargo con inclusión de las actividades y/o funciones desempeñadas.
* Que el ex trabajador reclamante se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
* Que la empresa o centro de trabajo dotó al ex trabajador de los equipos de protección personal en concordancia con las condiciones de trabajo afín con las labores desempeñadas.
* Que la empresa o centro de trabajo capacitó al ex trabajador reclamante en cuanto a la utilización de los equipos de protección personal.
* Que la empresa o centro de trabajo reclamado realizó al ex trabajador los exámenes médicos ocupacionales.
* Que la empresa o centro de trabajo reclamado presentó la morbilidad general y específica referida a la patología padecida por el ex trabajador reclamante.
* Que la empresa o centro de trabajo realizó un estudio ergonómico del cargo de operador de maquinaria pesada. Así se decide. 14.- Promovió copias simples de informes médicos ocupacionales.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral vigente, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que los médicos ocupacionales al servicio de la sociedad mercantil Unidad Médica Ocupacional CA, (Unimédica), determinaron que el ex trabajador tiene antecedentes de diabetes mellitus tipo II, obesidad tipo II, hipertensión arterial y una discopatía degenerativa multinivel, considerando ésta ultima como una enfermedad de origen común.
Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
15.- Promovió constancia de aptitud de egreso.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral vigente, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el día 03 de noviembre de 2014, el médico ocupacional al servicio de la sociedad mercantil Unidad Médica Ocupacional CA, (Unimédica), determinó que el ex trabajador se encuentra apto para su retiro de la empresa, con un diagnostico de diabetes tipo II no controlada, obesidad grado III, eventración, hipoacusia leve bilateral, hipertensión arterial, infección urinaria, hiper trigliceridemia y una discopatía degenerativa multinivel, considerando ésta ultima como una enfermedad de origen común.
Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
16.- Promovió originales de solicitud de vacaciones, solicitud de examen médico, constancias de aptitud (pre vacacionales), constancias de aptitud (post vacacionales).
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto legal adjetivo del trabajo, demostrándose que la empresa o centro de trabajo reclamado realizó al ex trabajador los exámenes médicos antes de después de tomar los días de disfrute de sus vacaciones, reflejándose en ellos los diagnósticos reseñados en puntos anteriores. Así se decide.
17.- Promovió prueba informativa a las sociedades mercantiles Seguridad y Adiestramiento León Ferrer, CA, Asesores Técnicos de Seguridad Industrial, CA, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y Unidad Médica Ocupacional CA, (Unimédica), con la finalidad de que informaran sobre lo solicitado.
No fueron practicados en el proceso. Así se decide.
18.- Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral vigente, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o centro de trabajo reclamado inscribió al ex trabajador ante la Seguridad Social Venezolana, gozando a partir de ese momento de su protección en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso. Así se decide.
19.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELIO ANTONIO CAMPOS RODRÍGUEZ, MÁXIMO ANTONIO CASTILLO ZABALA, EDGARD ALFONZO ÁLVAREZ PINEDA y ALEJANDRO VERGARA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el estado Zulia.
No fueron practicados en el proceso. Así se decide.
19.- Promovió prueba de inspección judicial en su sede comercial para dejar constancia sobres hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
No fue practicada en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional pasa a dirimir el mérito material controvertido de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el primer aparte del artículo 87 establece que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
En atención a ello, el artículo 156 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo consagra el deber de los patronos a establecer condiciones de trabajo dignas, y así lo determina cuando dispone que el trabajo se llevara a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando: a) el desarrollo físico, intelectual y moral; b) la formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo; c) el tiempo para el descanso y la recreación; d) el ambiente saludable de trabajo; e) la protección a la vida, la salud y la seguridad social; f) la prevención y las condiciones necesarias para evitar todo forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.
En materia de enfermedad podemos decir que es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.
El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador (a) se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
En razón de lo anterior, la enfermedad profesional u ocupacional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador (a), de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador (a) sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador (a).
Se concluye entonces, que será considera enfermedad ocupacional aquella derivada del trabajo, o el agravamiento, complicación o crisis de una enfermedad común por existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que desarrolla el trabajo o por la forma en que este se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía al ex trabajador reclamante demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.
En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el ex trabajador reclamante debe argumentar y demostrar que la enfermedad que padece se produjo como consecuencia del “incumplimiento de las normas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo”, y adicionalmente, la “relación causal o vinculación entre ellas”, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones, todo ello sin perjuicio, como se dijo al inicio de este fallo, de la responsabilidad que pueda caber a la empresa o entidad de trabajo reclamada respecto de la prueba disponible, en función de las cargas dinámicas en materia laboral, entendida ésta como el hecho en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es reclamante o reclamado.
Sobre la base de estas breves consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y aplicándolas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción especial laboral, es de señalar que no es un hecho controvertido la existencia de la patología (discopatía degenerativa multinivel) que actualmente sufre el ex trabajador reclamante en este asunto, sino que lo discutido es el carácter que origina la discapacidad, es decir, si es ocupacional o no.
De los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, específicamente del informe de investigación de enfermedad y su certificación, <>, se demostró que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) determinó que el ex trabajador padece de una discopatía lumbar: profusiones multinivel; lumbociatalgia izquierda con neuralgia del nervio peroneo izquierdo las cuales fueron agravadas con ocasión del trabajo realizado como operador y/o chofer de vehículos y maquinaria pesada (camión - grúa araña barko) en el Departamento de Metálicos de la empresa o centro de trabajo reclamado, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente del treinta y seis por ciento (36%) de pérdida de la capacidad para el desarrollo del trabajo habitual en donde estén presentes posturas forzadas por tiempo prolongado, no pudiendo realizar movimientos repetitivos ni realizar fuerzas.
Para allegar a esa conclusión, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) se basó en el hecho de que las actividades desarrolladas por el ex trabajador eran realizadas o ejecutadas con una frecuencia de ocho (8) horas diarias, con exigencias posturales de sedestación ya que realizaba viajes de cuatro (4) a ocho (8) horas diarias trasladándose de un estado a otro, tales como Maracaibo, Coro, Punto Fijo, Barquisimeto, Maracay, Acarigua, Barinas, Guarenas, Sabana de Mendoza y El Vigía.
Es de hacer notar, y así lo expresa el mencionado informe, que la empresa o centro de trabajo reclamado en esta causa, desde el diagnostico de la enfermedad que actualmente sufre el ex trabajador, lo reubicó para que cumpliera las mismas actividades en la zona del municipio Lagunillas del estado Zulia, lo cual sucedió hasta que se dio por terminada la relación de trabajo por renuncia voluntaria.
También se debe hacer hincapié, para una mejor claridad y entendimiento de la presente decisión, que la enfermedad común constituye un padecimiento o alteración del estado de salud de un ser humano, de causa natural o adquirida, y la enfermedad común agravada por el trabajo es aquella condición en la cual las actividades laborales tienen un impacto directo en una patología de base.
Partiendo de estas definiciones, se observa que siendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), es un órgano administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya función es la de investigar, calificar o certificar la generación u origen de las patologías que pudiesen padecer los trabajadores al servicio de una empresa, y adicionalmente la de determinar el grado de discapacidad de ese trabajador, tal y como se desprende de las previsiones establecidas en los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se debe desestimar el argumento de lo “común de la enfermedad” que actualmente padece el ex trabajador reclamante en esta causa. Así se decide.
En relación a la indemnización patrimonial de tipo legal reclamada, sobre la base de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal según lo pautado en el artículo 43 de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben realizar ciertas consideraciones:
La mencionada indemnización no es otra que la indemnización por responsabilidad objetiva, en aplicación a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal o del Riesgo Profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa o entidad de trabajo, está obligado a pagar una indemnización, a cualquier trabajador o trabajadora víctima de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o a sus representantes, sin que tuviese que investigar, en principio, si este accidente o enfermedad proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya incluso de un hecho culpable o doloso de ese trabajador o trabajadora, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la copia fotostática del expediente de investigación de origen de enfermedad, y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que el ex trabajador estuvo o está afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y como consecuencia de ello, gozó o goza de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso entre otros.
De tal manera, que el ex trabajador al estar cubierto por la Seguridad Social por intermedio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es quien debe pagar las indemnizaciones porque su responsabilidad está prevista en los artículos 9 al 26 de la Ley del Seguro Social, y por tanto, debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por la Responsabilidad Subjetiva Patronal se observa lo siguiente:
La actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales u ocupacionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, se repite, el ex trabajador reclamante debe argumentar y demostrar que la enfermedad que padece se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, y adicionalmente, la relación causal o vinculación entre ellas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones, todo ello sin perjuicio, como se dijo al inicio de este fallo, de la responsabilidad que pueda caber a la empresa o entidad de trabajo reclamada respecto de la prueba disponible, en función de las cargas dinámicas en materia laboral, entendida ésta como el hecho en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es reclamante o reclamado.
De un estudio del escrito de la demanda, y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por las partes en conflicto durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la existencia de la enfermedad ocupacional, pues ese infortunio se agravó con ocasión al cumplimiento del ex trabajador reclamante de sus labores de trabajo durante el tiempo de la vigencia de la relación de trabajo con la empresa o centro de trabajo reclamado, ocasionándole una disminución, reducción o limitación de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, que le limitan para actividades en donde estén presentes posturas forzadas por tiempo prolongado, no pudiendo realizar movimientos repetitivos ni realizar fuerzas.
Sin embargo, del análisis de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso por las partes en conflicto, no se evidencia que el ex trabajador hubiere demostrado que el agravamiento de su enfermedad haya sido producido como consecuencia directa de la violación (dolo y/o culpa patronal: imprudencia, negligencia e inobservancia) de las normas de prevención, seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por el contrario, de las probanzas revisadas, se desprendió con meridiana claridad que la empresa o centro de trabajo reclamado cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud, a saber:
* Suministró al ex trabajador la información por escrito de los principios de la prevención, el cual está adaptado a la normativa vigente y acorde con el puesto de trabajo desempeñado, así como la notificación de riesgos por puesto de trabajo de los cargos de operador de máquina o grúa barko y operador de maquinaria pesada, la cual contiene los riesgos inherentes, efectos – daños a la salud, cumpliendo con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 53, en los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
* Otorgó al ex trabajador la formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica, cumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
* Suministró al ex trabajador de la descripción de su cargo con inclusión de las actividades y/o funciones desempeñadas, cumpliendo con el numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
* Inscribió al ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumpliendo con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social en concordancia con las Disposiciones Transitorias Quinta y los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
* Dotó al ex trabajador de los equipos de protección personal en concordancia con las condiciones de trabajo afín con las labores desempeñadas, cumpliendo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 53 y numeral 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
* Capacitó al ex trabajador reclamante en cuanto a la utilización de los equipos de protección personal, cumpliendo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 53 y numeral 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
* Realizó al ex trabajador los exámenes médicos ocupacionales, cumpliendo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo en concordancia con el artículo 27 de su Reglamento.
* Realizó un estudio ergonómico (identificación del puesto de trabajo) del cargo de operador de maquinaria pesada, es decir, la adaptación de la máquina al puesto de trabajo de la persona quien ejecuta dicha actividad las cuales contienen los criterios fundamentales que permitieron valorar la situación a confort, a saber: dimensiones del puesto, postura de trabajo y exigencias del confort ambiental.
* Entregó al ex trabajador protocolo de recibo del código de ética de Gerdau y cartilla de la seguridad de información.
* Le entregó al ex trabajador un manual de divulgación de políticas de consecuencias de la empresa.
* Le proporcionó al ex trabajador charlas de seguridad con carácter previo al inicio de la actividad laboral, de las condiciones en que ésta se iba a desarrollar, de los posibles daños que pudieran afectar su salud y de las medidas preventivas para evitar infortunios laborales, cumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
* Reubicó al ex trabajador de su puesto de trabajo al momento de diagnosticarse la enfermedad, cumpliendo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
* Le practicó al ex trabajador evaluaciones médicas de salud preventivos, constantes y periódicos, incluso al momento de del disfrute de sus vacaciones anuales, cumpliendo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
Conforme a lo expuesto, se puede inferior con meridiana claridad que el ex trabajador reclamante estaba informado, formado, educado y adiestrado personal y profesionalmente sobre los riegos en el desempeño de sus labores habituales de trabajo, vale decir, en qué consistía la labor de ese puesto de trabajo, qué debía hacer, cómo debía hacerlo, los riesgos del puesto de trabajo y las medidas preventivas a implementar a fin de eliminar o minimizar esos riesgos y la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que su responsabilidad era realizarlo y aplicarlo para sí y para el resto del personal de la empresa.
Lo anterior trae como derivación conclusiva, el cumplimiento de sus obligaciones legales de la empresa o entidad de trabajo reclamada de garantizar al ex trabajador unas buenas condiciones en el trabajo relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el escrito de la demanda, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones sobre la base de la Responsabilidad Subjetiva Patronal en virtud de la inexistencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil y su repercusión en el agravamiento con respecto a la enfermedad delatada en este proceso, vale decir, los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c) la falta de correctivo de las mismas. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ex trabajador con ocasión la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de sus servicios para la empleadora reclamada, quién suscribe el presente fallo, debe acotar que se encuentra fundamentado en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil vigente y en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Esta reparación (daño moral) queda sometida a la soberana apreciación de los Jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, este juzgador acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D. COLINA; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, para realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que el ex trabajador se encuentra afectado por una incapacidad parcial y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, es decir, una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó una pérdida del treinta y seis por ciento (36%) de su capacidad para realizar las mismas laborales que desempeñaba para la empresa o centro de trabajo.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que empresa o centro de trabajo reclamado cumplió con toda la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ex trabajador haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia de la enfermedad.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Se observa que el ex trabajador desempeñó sus funciones como operador de maquinaria pesada (camión - grúa araña barko), devengando un ultimo de la suma de diez mil cuatrocientos veinticinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.425,21) mensuales, equivalentes a la suma de trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.347,51) diarios.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
Se observa que la empresa o centro de trabajo reclamado inscribió al ex trabajador reclamante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo reubicó en su puesto de trabajo, le practicó exámenes periódicos de salud preventivos para prevenir, controlar y reducir el riesgo asociado a ella, en especial a la patología que actualmente padece.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior a la enfermedad.
Sobre este punto en particular, se observa que el ex trabajador reclamante padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona una disminución, reducción o limitación de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades que no involucre lesiones a nivel de la columna vertebral y con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Se establece como punto de referencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada es una empresa enfocada en la fabricación de acero, preocupada en ofrecer al mercado productos de calidad superior según los estándares modernos más exigentes en la construcción civil, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de cuatrocientos mil de bolívares (Bs.400.000,oo); indemnización que considera “equitativa y justa” para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización derivada de la indemnización por daño moral, tal y como lo dejó sentando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, en número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; en sentencia número 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta empresa o centro de trabajo reclamado, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara parcialmente procedente la demanda.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL siguió el ciudadano JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MOSQUERA en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA).
En consecuencia, se condena a pagar la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) por concepto de indemnización derivada por daño moral.
Igualmente, en caso de incumplimiento, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MOSQUERA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, JUDITH JOA DE CHÁVEZ, ÁNGELO CHÁVEZ, YINNA CHÁVEZ JOA y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 31.210, 31.819, 176.552, 65.530 y 19.536, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), estuvo representada por los profesionales del derecho LUISA FERNANDA LA CONCHA, JESSICA CHIRINOS GARCÍA y GERARDO JOSÉ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 54.192, 123.009 y 56.672, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) día del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, OMAIRA CASTILLO PÉREZ

En la misma fecha y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede previos los anuncios de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ

AJSR/OCP/ajar