REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, 16 de Mayo de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: NP11-L-2017-000211.
DEMANDANTE: CARMEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.340.175, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS RAFAEL VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 99.479.
DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SAMANNA).
APODERADOS JUDICIALES: TEOLINDA MERCEDES, JHONNY SALGADO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 52.498, y 113.305, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana CARMEN RAMOS, supra identificado, debidamente asistido por el abogado ARGENIS VARGAS, igualmente identificadas, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(SAMANNA) previamente identificada. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(SAMANNA), en fecha 13 de marzo de 2014, en el Albergue El carmen Adscrito a esta institución, ubicada en la Calle la planta Frente a Corpolec, desempañándose como cocinera suplente, con un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 p.m., con un descanso intermedio de 30 minutos de 11:00 a 11:30 a.m., en sustitución de la ciudadana, Luisa Palacios, quien se encontraba de reposo médico, devengando un sueldo de mensual de Bs. 3.972,99, añade que el día 19 de agosto de 2014, fue trasladada a otra institución dependiente de SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(SAMANNA), ocupando el mismo cargo pero ganando un sueldo de de Bs. 4.251,10 donde estuvo desempeñando hasta el día 12 de junio de 2015, día que terminó su suplencia, la cual se había dado de manera ininterrumpida posteriormente cuando se dirigió al departamento de Recursos Humano para realizar el tramite de cobro de prestaciones sociales, se le indicó que le cancelarían nada; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Antigüedad: Bs. 17.510,85. Bonificación de fin de año: Bs. 31.650,91.Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 16.563,36. Diferencia de sueldo: Bs. 8.904,14. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.714,18. Dotación de Uniforme e implemento de seguridad: Bs. 600.00, 00. Estimando la presente demanda en Bs. 677.343,44
La demanda es recibida en veinticuatro (24) de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada.En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha treinta (30) de noviembre de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada en ejercicio TEOLINDA RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SAMANNA), consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 79 al 88, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha trece (13) de diciembre de 2017, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha quince (15) de diciembre de 2017, pasó este Tribunal de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Posteriormente en las fechas 01, 21 de febrero, 18 de abril de 2018 las partes solicitan en mutuo y común acuerdo la suspensión de la presente causa, la cuales son acordadas por este tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Luego de varias suspensiones de la causa, solicitadas y acordada por este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2018, se dio el inicio a la audiencia de juicio en la presente causa, en este sentido, este juzgado pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por la parte demandada la apoderada judicial, Abogada TEOLINDA RODRIGUEZ, antes identificada, se dio inicio a la audiencia de juicio. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, este juzgado aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procedió a Dictar el Dispositivo del Fallo, procediendo a declarar, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por la ciudadana CARMEN RAMO: contra la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SAMANNA).
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción pero puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”
Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.
Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, ciudadana CARMEN RAMOS plenamente identificado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(SAMANNA),
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por la ciudadana CARMEN RAMOS, contra la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(SAMANNA), Identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ, SECRETARIO (A),
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
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