REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, miércoles Nueve (09) de mayo de 2018

207° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000890.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CIPRIANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.424.958.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Erasmo Hernández, Procurador de los Trabajadores abogado asistente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS HERMANOS OJEDA ANDRADE, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocado por la Coordinación del Trabajo para ejercer suplencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2015, el Ciudadano Cipriano Brito, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.424.958, debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores Abg. Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, interpuso demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS HERMANOS OJEDA ANDRADE, C.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la recibiere en fecha 30 de igual mes y año.

Una vez revisada como fue dicha demanda, evidenció este Tribunal la necesidad de ordenar la corrección del escrito libelar (demanda), considerando que no llenaba el mismo los extremos exigidos en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto al particular debidamente señalado en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, (folio 08), y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación a la parte actora.

De la cronología procesal se tiene que de lo ordenado por el Tribunal, consta en autos la certificación que hiciere la secretaría de esta Coordinación del Trabajo, donde se deja expresa constancia que en fecha 08 de octubre del año 2015, el Ciudadano Ramón Valera, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, procedió a fijar el cartel de notificación en la cartelera ubicada en la sede tribunalicia, cumpliendo con la tarea encomendada.

Siendo ello así, y evidenciándose que ha vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal, y hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actuación tendiente a corregir el libelo de demanda; corresponde en tal sentido a este Juzgador observar al respecto lo señalado en le artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.


Es por ello, que este Juzgado revisadas las actas procesales del presente asunto, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 01 de octubre de 2015, vale decir dentro de los dos (2) días de despacho previstos legalmente, sin que el accionante haya corregido la demanda, se entiende que el referido lapso precluyó, lo que hace necesario la aplicación del segundo aparte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia Nº R.C. Nº AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social.
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión en esta misma fecha.

El Juez Suplente,


Abg. Edgar Casimiro Ávila
El Secretario (a)

Abg.


























ECA/eca.-