REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

208° y 159°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACCIONANTE: ALBERTO JOSE AZOCAR YLARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.904.987, en nombre y representación de su esposa GERALDINE STEPFANIA GIL REYES, titular de la cédula de identidad No.- 19.663.997.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: GLADIANA VANESSA CEDEÑO, Abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 118.564, y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO DE SALUD Y ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL ISAMICA, C.A., quedando asentada su respectiva acta constitutiva en el Registro Mercantil del Estado Monagas, anotado bajo el No. 207, Tomo 13-A RM MAT correspondiente al año 2016, representada por los ciudadanos HERNAN ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedulas de identidad No. V.- 3.728.946 y JOSE JESUS ALVAREZ MALAVE C.I., V. 5.860.476, en su carácter de Vicepresidente y de Gerente General respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: RAFAEL DOMINGUEZ PADRÓN, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 71.191 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogada MILENYS ASTUDILLO, INPREABOGADO Nos. 100.243, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: ELINOR MORALES, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16434

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera VIA ORAL el ciudadano ALBERTO JOSE AZOCAR YLARRAZA, supra identificado y en contra de la parte accionada INSTITUTO DE SALUD Y ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL ISAMICA, C.A., representada por los ciudadanos HERNAN ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedulas de identidad No. V.- 3.728.946 y JOSE JESUS ALVAREZ MALAVE C.I., V. 5.860.476, en su carácter de Vicepresidente y de Gerente General respectivamente, alegándose violación al derecho a la salud.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 11/05/18, admitió la presente acción y decretó medida cautelar innominada consistente en que se mantuviera a la ciudadana GERALDINE STEPFANIA GIL REYES, titular de la cédula No. 19.663.997 en cuidados intensivos de la Clínica ISAMICA y se le de continuidad al tratamiento establecido, hasta que recupere su salud y con ello la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida.

Ahora bien por auto de fecha 14/05/18, este Jugado indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, se fijo la audiencia oral y pública para el día Martes (15) de Mayo del presente año a las 2:00 p.m. horas de la tarde. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano ALBERTO JOSE AZOCAR YLARRAZA, C.I., V.- 15.904.987, asistido por la Abogada GLADIANA VANESSA CEDEÑO, INPREABOGADO No. 118.564, de la misma forma se hizo presente el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ PADRÓN IPSA 71.191, en su carácter de Abogado asistente de la parte accionada ciudadanos HERNAN ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedulas de identidad No. V.- 3.728.946 y JOSE JESUS ALVAREZ MALAVE C.I., V. 5.860.476, en su carácter de Vicepresidente y de Gerente General de la Compañía Anónima Instituto de Salud y Atención Medica, ISAMICA C.A, de la misma forma se deja expresa constancia que estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada MILENYS ASTUDILLO, INPREABOGADO Nos. 100.243, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede Maturín y la representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Quince (15) de Mayo de 2018, siendo las 2:00 p.m. de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano ALBERTO JOSE AZOCAR YLARRAZA, C.I., V.- 15.904.987, asistido por la Abogada GLADIANA VANESSA CEDEÑO, INPREABOGADO No. 118.564, de la misma forma se hizo presente el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ PADRÓN IPSA 71.191, en su carácter de Abogado asistente de la parte accionada ciudadanos HERNAN ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedulas de identidad No. V.- 3.728.946 y JOSE JESUS ALVAREZ MALAVE C.I., V. 5.860.476, en su carácter de Vicepresidente y de Gerente General de la Compañía Anónima Instituto de Salud y Atención Medica, ISAMICA C.A, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada MILENYS ASTUDILLO, INPREABOGADO Nos. 100.243, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede Maturín en tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada GLADIANA VANESSA CEDEÑO y expone: El accionante interpone el amparo debido a una operación programada debido a que su esposa presentaba una operación vías biliales, se hizo una segunda intervención debido a que se le había ido un punto interno el 04 y 08 de Mayo fue intervenida nuevamente presentando complicaciones de salud la esposa del accionante, la accionante se encuentra actualmente con complicaciones de salud en la Clínica Isamica y es llamada por el Doctor Cose Álvarez quien manifestó que los gastos fueron excesivos y que a la paciente debía dársele el egreso quien todavía se encontraba en terapia intensiva, y esta razón por la cual se presentó el presente amparo y se realizaron otra serie de denuncias, y no sabemos cuales son los efectos colaterales de esa situación clínica o médica, el Doctor ALVAREZ, en presencia del Doctor Carlos Martínez, manifestó de que indistintamente tenía que ser egresada de la Clínica y el día viernes la paciente GERALDINE la paciente estaba egresada de la terapia intensiva, el día de ayer se hizo la ejecución de la medida, se realizó carta de compromiso, la cual consigno la cual excede de SIETE MILLARDOS DE BOLIVARES, y solicitamos que se anulada el acta de compromiso y se le restituya el derecho vulnerado a la paciente hasta su recuperación. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica al Abogado asistente de la parte accionada RAFAEL DOMINGUEZ y expone: De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opongo la inadmisiblidad de la presente acción, el derecho constitucional a la salud, su cumplimiento está dado es al Estado y licencia a las Clínicas para prestar un servicio de salud, como clínica privada no está obligada a prestar el servicio de salud, y hasta ahora se le está prestando el servicio de salud a la paciente, la clínica puede trasladar al paciente a un ente público de salud, a mi representada no se le puede imputar la violación al derecho a la salud y solicito se declare inadmisible la presente acción y promuevo como testigos los médicos CARLOS ALBERTO FEBRES PEÁLVER V.- 9.293.106, ELSA ROSA ALCALA ZABALETA C.I V.- 9.292.632 y JOSE GUILLERMO AROCHA HERRERA V.- 8.672.051. Es todo. En este estado ejerce el derecho de replica a la abogada GLADIANA VANESSA CEDEÑO y expone: Manifiesto que el accionante se ha negado cancelar, y aclara que ha sido producto de hechos sobrevenidos, ha habido solicitudes a instituciones públicas, lo único que se está solicitando es la restitución del derecho de salud, y debe prevalecer los derechos humanos. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarreplica el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ y expone: Me circunscribo al acta que se levantó donde el accionante manifiesta que no tiene como cancelar y ya la persona está estable y se encuentra en la unidad de cuidados intensivos. Es todo. En este estado se procede a evacuar la testimonial del ciudadano JOSE AROCHA. 1 DIGA EL TESTIGO SU PROFESIÓN U OFICIO? Respondió: Soy médico cirujano especialista en cirugía general y laparoscopia, 2 DIGA EL TESTIGO SI EN EJERCICIO DE SU PROFESION DESDE EL DÍA 28 DEL AÑO EN CURSO VIENE TRATANDO A LA PACIENTE GERALDINE GIL Y DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO QUE SERVICIOS LE HA PRESTADO? Respondió: De hecho conozco a la paciente de antes del 28 de Abril, del hospital MANUEL NUÑEZ TOVAR, el día 28 ella ingresa al centro privado siendo mi paciente y en vista de mi profesión la tiendo como cirujano general y presenta un cuadro de ICTERICIA OBSTRUCTIVA SECUNDARIA, coloración amarilla de piel y mucosa por un calculo, e ingresa para una resolución quirúrgica, había `presentado el dolor, en primera instancia se plantea laparoscopia, se hizo el procedimiento quirúrgico, se convirtió en una cirugía convencional, infección de la vía filial, conlleva a una misma intervención, fue una cirugía entre 4 a 5 horas aproximadamente, a la paciente se le deja un drenaje de seguridad, la paciente evoluciona dentro de lo esperado, se afecto su cuadro clínico y eso motivo a una reintervención con los hallazgo de una colección de bilis en la cavidad abdominal, presencia de un conducto anómalo que condicionada una fuga filial, se procede a corregir la fuga, se vuelve a cerrar la cabidad, se requiere los cuidados intensivos pos operatorios por la situación presentada, la paciente sigue bajo mi custodia y está estable, nunca he dejado de prestar la atención a la paciente. 3DIGA EL TESTIGO EN QUE FECHA EGRESO DE CUIDADOS INTENSIVOS LA CIUDADANA GERALDINE GIL? Respondió: EL 12.05.2018 fui notificado por el adjunto a cargo que la paciente sería pasada a sala de hospitalización. 4 DIGA EL TESTIGO SI DE ACUERDO A SU CONOCIMINETOS MEDICOS SI LA MENCIONADA CIUDADANA PUEDE CONTINUAR SU TRATAMIENTO Y CUIDADOS MEDICOS EN UN CENTRO DE SALUD PUBLICA. Respondió: Pues actualmente puede ser manejada en un centro de salud. En este estado la Abogada GLADIANA CEDEÑO REPREGUNTA. 1DIGA EL TESTIGO SI ES PRUDENTE EL TRASLADO DE LA PACIENTE GERALDINE CON EL DRENAJE QUE TIENTE. Respondió: El drenaje no es un contraindicativo, debido a su presencia, es algo de manejo médico no hay riesgo. 2 DIGA EL TESTIGO PORQUE EN LA PRIMERA INTERVENCION NO SE PUDO VERIFICAR LA FILTRACIÓN QUE PRESENTÓ LA PACIENTE QUE DETECTARON EN LA SEGUNDA Y TERCERA INTERVENCIÓN. Respondió: La presencia de anomalías no siempre son verificables en la primera intervención, CESÓ. En este estado la parte accionada desiste de la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES y se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana ELBA ROSA ALCALA ZABALETA, C.I V. 9.292.632, 1 DIGA LA TESTIGO CUAL ES SU PROFESIÓN U OFICIO. RESPONDIÓ: Mi profesión es médico especialista en medicina critica, 2 DIGA LA TESTIGO SI EN SU CONDICIÓN DE MEDICO INTENSIVISTA ESTUVO A SU CARGO O COMO PACIENTE A LA CIUDADANA GERALDINE GIL. Respondió: Si así es ingreso el 01 hasta el 12 de Mayo de 2018. DIGA LA TESTIGO SI EN FECHA 12 DE MAYO LE DIO EL ALTA MEDICA A LA MENCIONADA CIUDADANA POR TENER LA MISMA YA CRITERIOS DE EGRESO DE LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS. Respondió: Si correctamente egresa posterior a la evaluación o revista médica y cumplimiento con los criterios de egreso y discusión sobre su caso, se planificó su alta de cuidados intensivos al área de hospitalización. 4 DIGA LA TESTIGO SI POR SUS CONOCIMIENTOS MEDICOS PUEDE INFORMAR AL TRIBUNAL SI LA CIUDADANA GERALDINE GIL PUEDE CONTINUAR SU RECUPERACIÓN MEDICA EN UNA INSTITUCIÓN PUBLICA DE SALUD. Respondió: Si todo paciente que egresa de cuidados intensivo pasa a un área pública o privada lo importante es mantener la continuidad de un tratamiento si así lo requiere. En este estado ejerce el derecho de repregunta la Abogada GERALDINE CEDEÑO: 1DIGA LA TESTIGO SI EL DÍA JUEVES 10 DE MAYO DE 2018 APROXIMADAMENTE A LAS 7:00PM LE NOTIFICO AL CIUDADANO ALBERTO AZOCAR QUE DE ACUERDO A LAS CONDICIONES MEDICAS LA CIUDADANA GERALDINE GIL REQUERIA 5 DÍAS MAS DE TERAPIA INTENSIVA. Respondió: No en ningún momento le manifesté eso, si le comunique que de acuerdo a la evolución en las próximas horas es decir la noche, y si se mantenía sin la ventilación asistida sería egresada de cuidados intensivos al área de hospitalización. 2DIGA LA TESTIGO PODRÍA ACLARAR EL DÍA DE EGRESO DE LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS. Respondió: El egreso fue el viernes 11 para ser más exacto, se hace un informe y solicitud de cama al área de hospitalización, y al tener la cama disponible que fue en horas de la tarde, se completo el egreso o salida de la paciente de la unidad. 3DIGA LA TESTIGO EN SUS CONOCIMIENTOS MEDICOS SI UNA PACIENTE CON 4 INTERVENCIONES QUIRURGICAS Y SU MAGNITUD, es posible que pueda salir en 24 horas de cuidados intensivos. Respondió: Claro que si un paciente se evalúa desde todos los órganos y sistemas y la evolución de los mismos puede egresar teniendo los criterios de egreso cumplidos en el caso de GERALDINE fueron 4 intervenciones siendo la última el 08 de Mayo de 2018, y su egreso se complementó más de 48 horas después. Es todo. En este estado pregunta la representante de la vindicta pública 1DIGA LA TESTIGO SI USTED ESTUVO EN LA JUNTA MEDICA QUE MANIFESTÓ USTED ANTE ESTE TRIBUNAL. Respondió. Desde el 01 de Mayo se mantuvo en discusión o revista médica en conjunto con los cirujanos el caso de GERALDINE, todos lo días, nunca se le dejó de prestar el servicio médico a la paciente. 2 DIGA LA TESTIGO QUE DÍA SE DECIDIÓ EL EGRESO DE LA PACIENTE A PISO U HOSPITALIZACIÓN. Respondió: Desde el día miércoles iniciada la descontinuación de la ventilación mecánica de ser ésta exitosa se planificaría su egreso, en vista de mantenerse siempre estable hemodinamicamente sin compromiso multisistemico. Es todo. En este estado interviene la parte accionante y expone: Mi solicitud en principio para que se activara este derecho constitucional de amparo con medida cautelar en pro de la salud y la vida en este caso para mi esposa GERLDINE GIL, fue condicionado a varias indicaciones del Dr. ALVAREZ, que ya debía salir de la clínica por el proceso administrativo y la deuda que ya se tenía, deuda que aclaro nunca he dejado de asumir, el día jueves fue la última advertencia que tenía que ya cancelar de lo contrario ella tendría que salir egeresada, es por eso que en este acto prácticamente de bienestar para mi esposa y donde comenzó su proceso operatorio que hasta el momento continúa solicita este derecho como ciudadano venezolano, no obstante dejo claro que en pro de la salud de mi esposa y dadas las circunstancias vista por mi mismo en el ente público donde se pretendía trasladar no existían las condiciones para el día viernes de su traslado en el HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR. En este estado el ciudadano JOSE ALVAREZ expone: Soy médico cirujano y aparte soy el Gerente General de la Clínica ISAMICA, yo quiero es hacer reflexiones con diversas denuncias con un paciente que se ha atendido en todo momento, la paciente tiene un consumo exagerado en dinero en la clínica, la clínica es un ente privado, quien tiene que velar por la salud pública es el Estado, en el hospital como se puede atender se atiende, insisto en la prestación monetaria, la clínica ISAMICA tiene una deuda con el Banco de Sangre, nosotros no tiramos a la calle, la paciente siempre fue atendida, mi solicitud es que se evalúe bien y se tome una decisión, la paciente está generándonos gastos. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: Se pudo evidenciar en la clínica que se le estaba dando la atención primaria a la paciente por el Doctor JOSE AROCHA, se le quiere dejar claro a la parte accionada que la clínica no estaba para garantizar la salud y es importante aclararle que la clínica y hospitales deben garantizar la atención primaria a los pacientes que acuden diariamente, la paciente GERALDINE GIL se le realizó varias intervenciones, en cuanto a la solicitud del amparo se debe determinar que hasta que no se garantice que la paciente tenga los medicamentos que necesite para el mejoramiento de salud así como una cama solicito se declare CON LUGAR el amparo y que continúe la medida hasta tanto no se le garantice lo antes descrito de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este estado ejerce el derecho de palabra la Defensoría del pueblo, me acojo a lo explanado por la Fiscalía, se trata de personas humanas se debe garantizar la salud y la vida, conforme a los artículos 280 y 281 constitucional independientemente el centro de salud público o privado. Es todo. Vista las exposiciones de las partes el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 2:00 p.m., del día 16/05/2018, se agregan a las actas los escritos presentados y se deja establecido que siendo las 3:54: p.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Miércoles Dieciséis (16) de Mayo de 2018, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE AZOCAR YLARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.904.987, a favor de su esposa GERALDINE STEFANIA GIL REYES, titular de la cédula de identidad No.- 19.663.997 asistido por la Abogada GLADIANA VANESSA CEDEÑO, INPREABOGADO No. 118.564, en contra de la parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA INSTITUTO DE SALUD Y ATENCIÓN MEDICA, ISAMICA, C.A., representada por los ciudadanos HERNAN ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.728.946 y JOSE JESUS ALVAREZ MALAVE, C.I. V.- 5.860.476 en su carácter de Vicepresidente y Gerente General de ISAMICA C.A., asistidos por el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ PADRÓN IPSA 71.191. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Alegó la parte accionante en su declaración oral solicitando una acción de amparo constitucional entre otras consideraciones lo siguiente: “… vale destacar que mi esposa quedo con una herida abierta para la realización de una cuarta intervención que fue realizada el día martes 8 de mayo de 2018 a las 5:00pm, de allí salio con un estado muy delicado de salud y deciden entubar a mi esposa y colocarle ventilación mecánica y sedarla, situación que actualmente se mantiene, tiene 15 días aproximadamente en terapia intensiva me encuentro desesperado en razón de que el dueño de la clínica Dr. ALVAREZ me indico que no le suministraran más medicamentos a mi esposa y que ya el esta haciendo los tramites para trasladarla a otro sitio. Ciudadano Juez, tengo días sin dormir y sin comer, por esta situación y no cuento con los medios necesarios para el traslado de mi esposa así como para la compra de medicamentos que se requieren y la clínica se está negando a suministrarle…¨. En razón de todo ello y en primer lugar este Tribunal declara su competencia en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN-. En segundo lugar este Tribunal debe indicar que en la búsqueda de la verdad en la presente acción, se realizaron diversas preguntas al accionante, a la parte accionada e inclusive a los médicos tratantes en el caso de marras, donde se pudo constatar de la propia declaración realizada por el accionante en la audiencia constitucional oral y pública que a la ciudadana GERALDINE STEFANIA GIL REYES, la clínica ISAMICA le ha prestado cabalmente el servicio de salud requerido, se desprende igualmente de la declaración de los testigos como fueron los médicos tratantes que los mismos indicaron que nunca se le dejó de prestar el servicio médico a la paciente, lo que hace evidenciar a este Operador de Justicia que nunca existió violación al derecho a la salud denunciado como infringido por la parte accionante y vulnerado supuestamente por la parte accionada, y en este aspecto se debe recalcar que la posible amenaza denunciada por la parte accionante sobre la violación al derecho de la salud de su esposa no existió, es decir no fue inmediata y mucho menos realizable e imputable al centro clínico ISAMICA, C.A., aunado a la circunstancia que no es procedente tal acción si no existe un supuesto que viole por si mismo un derecho o garantía constitucional al actor que se siente perjudicado y atribuye al acto consecuencias, interpretaciones o resultados, diferentes a los que el acto o la omisión son inherentes o de las que razonablemente sean capaces de producir, motivos estos suficientes para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este mismo orden de ideas, debe precisarse que resulta evidente que en los actuales momentos según lo manifestado por la propia parte accionante la ciudadana GERALDINE GIL se encuentra estable y en fase de observación y recuperación, motivos por los cuales se ordena levantar la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de Mayo de 2018. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE AZOCAR YLARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.904.987, asistido por la Abogada GLADIANA VANESSA CEDEÑO, INPREABOGADO No. 118.564, en contra de la parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA INSTITUTO DE SALUD Y ATENCIÓN MEDICA, ISAMICA, C.A., representada por los ciudadanos HERNAN ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.728.946 y JOSE JESUS ALVAREZ MALAVE, C.I. V.- 5.860.476 en su carácter de Vicepresidente y Gerente General de ISAMICA C.A., asistidos por el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ PADRÓN IPSA 71.191. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 2:10 p.m. Es todo.…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido cabe destacar lo siguiente: Alegó la parte accionante en su declaración oral solicitando una acción de amparo constitucional entre otras consideraciones lo siguiente

“… vale destacar que mi esposa quedo con una herida abierta para la realización de una cuarta intervención que fue realizada el día martes 8 de mayo de 2018 a las 5:00pm, de allí salio con un estado muy delicado de salud y deciden entubar a mi esposa y colocarle ventilación mecánica y sedarla, situación que actualmente se mantiene, tiene 15 días aproximadamente en terapia intensiva me encuentro desesperado en razón de que el dueño de la clínica Dr. ALVAREZ me indico que no le suministraran más medicamentos a mi esposa y que ya el esta haciendo los tramites para trasladarla a otro sitio. Ciudadano Juez, tengo días sin dormir y sin comer, por esta situación y no cuento con los medios necesarios para el traslado de mi esposa así como para la compra de medicamentos que se requieren y la clínica se está negando a suministrarle…¨.

En razón de todo ello y en primer lugar este Tribunal declara su competencia en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN-. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar este Tribunal debe indicar que en la búsqueda de la verdad en la presente acción, se realizaron diversas preguntas al accionante, a la parte accionada e inclusive a los médicos tratantes en el caso de marras, donde se pudo constatar de la propia declaración realizada por el accionante en la audiencia constitucional oral y pública que a la ciudadana GERALDINE STEFANIA GIL REYES, la clínica ISAMICA le ha prestado cabalmente el servicio de salud requerido, se desprende igualmente de la declaración de los testigos como fueron los médicos tratantes que los mismos indicaron que nunca se le dejó de prestar el servicio médico a la paciente, lo que hace evidenciar a este Operador de Justicia que nunca existió violación al derecho a la salud denunciado como infringido por la parte accionante y vulnerado supuestamente por la parte accionada, y en este aspecto se debe recalcar que la posible amenaza denunciada por la parte accionante sobre la violación al derecho de la salud de su esposa no existió, es decir no fue inmediata y mucho menos realizable e imputable al centro clínico ISAMICA, C.A., aunado a la circunstancia que no es procedente tal acción si no existe un supuesto que viole por si mismo un derecho o garantía constitucional al actor que se siente perjudicado y atribuye al acto consecuencias, interpretaciones o resultados, diferentes a los que el acto o la omisión son inherentes o de las que razonablemente sean capaces de producir, motivos estos suficientes para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, debe precisarse que resulta evidente que en los actuales momentos según lo manifestado por la propia parte accionante la ciudadana GERALDINE GIL se encuentra estable y en fase de observación y recuperación, motivos por los cuales se ordena levantar la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de Mayo de 2018. Y ASI SE DECLARA

En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en razón de la inadmisibilidad por encontrarse caduca la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE AZOCAR YLARRAZA, en nombre y representación de su esposa GERALDINE STEPFANIA GIL REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.904.987, asistido por la Abogada GLADIANA VANESSA CEDEÑO, INPREABOGADO No. 118.564, en contra de la parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA INSTITUTO DE SALUD Y ATENCIÓN MEDICA, ISAMICA, C.A., representada por los ciudadanos HERNAN ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.728.946 y JOSE JESUS ALVAREZ MALAVE, C.I. V.- 5.860.476 en su carácter de Vicepresidente y Gerente General de ISAMICA C.A., ut supra identificados asistidos por el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ PADRÓN IPSA 71.191. Líbrese lo conducente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 16434