REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
208° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.216.548, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.391 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos ARIANNA CONCEPCION LOPEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE MACHÍN FIGUERÓA, MARÍA JOSÉ BASTARDO, ASTRID MAR NUÑEZ HERNÁNDEZ, LUÍS RAFAEL BASTARDO, YRIHER DEL VALLE MACHIN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 14.508.135,12.460.317, 17.240.002, 14.424.045, 3.668.752, y 16.308.360, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de representantes de la Junta de Condominio de la Urbanización la Ceiba B.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 241.469, y de este domicilio, (De acuerdo se infiere de Poder Apud-Acta inserto al folio Nº 64 y su vuelto del presente expediente).-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 100.243, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía 19 del Ministerio Público.-
DEFENSORIA DEL PUEBLO: ciudadano SIMÓN RAFAEL CASTILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.302.774, y de este domicilio.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
EXPEDIENTE Nº: 012675.-
Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2018, por la abogada en ejercicio YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2018, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana MARÍA FERNANDA CARRERA ROYETT, en su contra.-
Esta superioridad en fecha 09 de abril de 2018, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Folio Nº 100 del presente expediente).-
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud de amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia del cual éste Juzgado resulta ser el superior, asimismo se evidencia que tanto la agraviante como la agraviada son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.-
PRIMERA
NARRATIVA
La ciudadana MARÍA FERNANDA CARRERA ROYETT, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER ROCA IDROGO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 125.482, interpuso la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos CARLOS MACHÍN, ARIANNA LÓPEZ, MARIA JOSÉ BASTARDO, ASTRID NUÑEZ, IRIEL MACHIN y LUIS BASTARDO, en su carácter de representantes de la Junta de Condominio de la Urbanización la Ceiba B, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) solicito Amparo Constitucional a mis garantías Constitucionales como Derechos Humanos que son el Derecho a la Justicia, a ser Amparada en el Goce y Disfrute de mis garantías y derechos Constitucionales, Derecho a la salud física, psicológica y moral, derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 26, 27, 46 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales han sido agravadas por la conducta desplegada por el agravante de los ciudadanos CARLOS MACHIN, ARIANNA LOPEZ, MARIA JOSE BASTARDO, ASTRID NUÑEZ, IRIEL MACHIN Y LUIS BASTARDO, (…) y cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la acción constitucional de Amparo establecida en el artículo 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente han venido ocurriendo desde el día 09 de Noviembre del 2017 hasta la presente fecha, en mi hogar ubicado en el Parque Residencial Los Samanes, Urbanización la Ceiba B, calle 4, casa Nº 160, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas. (…) DE LOS HECHOS Ciudadano Juez en fecha Nueve (09) de Noviembre del 2.017, siendo aproximadamente las 6:30 pm llego a mi residencia ubicada en el Parque Residencial Los Samanes, Urbanización La Ceiba B, calle 4, casa N° 160, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, y me encontré con una situación irregular (había ido víctima de un hurto) cuando me dispongo a salir el urbanismo para realizar la denuncia correspondiente el ciudadano CARLOS MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.460.317, en compañía de los miembros de la Junta de Condominio los ciudadanos ARIANNA LOPEZ, MARIA JOSE BASTARDO, ASTRID NUÑEZ, IRIEL MACHIN y LUIS BASTARDO; me prohibieron salir del urbanismo bloqueándome el control que me da acceso al portón de entrada y salida de la urbanización, al intentar hablar con el presidente del condominio ciudadano CARLOS MACHIN, este me indica que no tiene nada que hablar conmigo que espere a una comisión de la Policía del Estado que ya venía en camino; yo no entendía nada de lo que estaba pasando y menos ese comportamiento tan insolente y altanero de este ciudadano totalmente apoyado por el reto de la Junta de Condominio que estaban en el lugar presenciando todo lo que estaba ocurriendo; ya que hasta ese momento yo no había tenido, ningún tipo de inconveniente con esas personas, ciertamente a los pocos minutos se apersonaron varios efectivos de la policía del Estado comandando por el Oficial Orlando Cortez quien se dirigió para mi sorpresa de la misma manera altanera e insolente que el presidente del condominio y me informa que yo fui denunciada por mi EX ESPOSO y dueño de la casa ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.147.672, domiciliado en la Avenida El Ejercito, casa N° 45, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, por hurto y que el C.I.C.P.C, me estaba buscando para detenerme, en ese momento yo le explico al funcionario como habían ocurrido los hechos con mi ex esposo y que la verdadera dueña de la casa soy yo; allí el funcionario policial empezó a darse cuenta de lo sucedido y lo que pretendían el ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ (mi ex esposo) en colaboración con el ciudadano CARLOS MACHIN y el resto de los miembros de la Junta de Condominio de la Ceiba B, estaban armando (Daños a la propiedad, hurto, simulación de un hecho punible) le indica que me desbloqueara el mi acceso al condominio y de igual forma los exhorto a cesar la arbitrariedad que estaban cometiendo al parcializarse o servirle de colaboradores a una persona que nada tenían que ver con las competencias otorgadas a una junta de condominio, en virtud de que el problema suscitado era estrictamente privado y, ordena al presidente del condominio que le indique al vigilante que abra el portón y deje salir el carro donde yo me trasladaba. Es el caso ciudadano Juez que desde ese día hasta la presente fecha mi control de acceso esta bloqueado por decisión de los miembros de la Junta de Condominio La Ceiba B limitándome al paso a mi residencia, inmueble que me pertenece según documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 18 de Diciembre del 2.009, quedando inserto bajo el N° 41, Tomo 29, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, el cual acompaño a este escrito en copia marcada con la letra "A". Cabe destacar ciudadana Juez que durante todo este tiempo he tratado de manera pacífica y amigable de que el presidente de condominio entienda que me está violando mi derecho constitucional al libre tránsito, al derecho a mi propiedad y al acceso a la información y a los datos sobre mi inmueble, al negarse a notificarme sobre el estado de solvencia de mi casa y el número de cuenta donde se deposita las cuotas del condominio ya que el responsable de la cancelación de este servicio era mi exesposo porque así lo habíamos acordado; de hecho lo cite ante la oficina de atención a la víctima del Ministerio Público donde quedó asentado nuestra comparecencia en expediente Nº 0264 de fecha 20 de Noviembre de 2.017 y, allí la Jefa de esa Oficina le explico la gravedad y la arbitrariedad que habían tomado al decidir bloquearme al acceso y la salida de la urbanización donde está ubicada mi residencia, este ciudadano simplemente no quiso conciliar al indicarle a la funcionaria que esa había sido una decisión tomada y él y los miembros de la Junta de Condominio iban a llegar hasta las últimas consecuencias. DEL PETITORIO Ciudadano Juez, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que ocurro ante su muy competente autoridad para ampararme en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, solicitando me sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se me restablezca la situación jurídica infringida ordenando la restitución del acceso completo a mi residencia desbloqueando el control que ilegítimamente me bloquearon. Dicha restitución debe darse de manera inmediata, así como el cese de las perturbaciones que me han ocasionado la cual me permita devolverme con libertad y en paz en mi hogar. A su vez solicito que las partes agraviantes sean condenadas a los gastos judiciales que ocasione el ejercicio de la presente acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Folio 01 al 05).-
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar a derecho y ordenó la notificación de la parte querellada, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. Luego de que constara en autos dichas notificaciones, se llevó a cabo la audiencia oral y pública el 12 de Marzo de 2018 (Folios Nros. 38 al 48 del presente expediente), presentando ambas partes sus alegatos y defensas, el tribunal a quo se reservó hasta el 13 de marzo de 2018 a las 3:14 pm para proferir el dispositivo del fallo (Folio Nº 63 y su vuelto del presente expediente). Transcurrida la fecha indicada declaró CON LUGAR la presente acción, en tal sentido se reproduce parcialmente el complemento del fallo dictado en fecha 20 de Marzo de 2018 que riela del folio setenta y ocho (78) al noventa y dos (92) del presente expediente:
“(…)-II-Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, esta Sentenciadora deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, la Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el o la Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo. Así pues, dada la naturaleza breve que caracteriza la acción de Amparo Constitucional y el derecho que tiene toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, se precisa citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” .En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejó sentado: “...Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Ahora bien, la querellante ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT, incoa la presente Acción de Amparo Constitucional contra la actitud agraviante de los ciudadanos: ARIANNA CONCEPCION LOPEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE MACHIN FIGUEROA, MARIA JOSE BASTARDO, ASTRID MAR NUÑEZ HERNANDEZ, LUIS RAFAEL BASTARDO, YRIHER DEL VALLE MACHIN FIGUEROA, en su carácter de Miembros de la Junta de Condominio de la Urbanización La Ceiba B, del Parque Residencial Los Samanes, por haber violado su derecho a la propiedad prohibiéndole el acceso completo a su residencia y no suministrarle información sobre la deudas que tiene con el condominio, derechos éstos que garantizan los artículos 26, 27, 46, 49, 50, 82 y 115 de nuestra Carta Magna. En cuanto al derecho a la propiedad el artículo 115 Constitucional agrega: Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Así las cosas, conforme a lo debatido en la audiencia oral y pública, se debe analizar el hecho de que los Ciudadanos ARIANNA CONCEPCION LOPEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE MACHIN FIGUEROA, MARIA JOSE BASTARDO, ASTRID MAR NUÑEZ HERNANDEZ, LUIS RAFAEL BASTARDO, YRIHER DEL VALLE MACHIN FIGUEROA, tomaran las medidas de no permitir el acceso al control que abre y cierra los portones de entrada del urbanismo, en este sentido cabe destacar, en primer lugar lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Nacional que garantiza: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional… sin más limitaciones que las establecidas por la ley”; pues el solo hecho de que los querellados hayan limitado el acceso a la entrada de la urbanización, coacciona el libre tránsito; y en segundo lugar, se precisa destacar el criterio vinculante acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las actuaciones arbitrarias de las Juntas de Condominio, en Sentencia No. 6 del 16 de Enero de 2.007, la cual establece lo siguiente: “…Como consecuencia de tal actuación el Juzgado supuesto agraviante no aplicó el criterio vinculante que estableció esta Sala en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena Olabarrieta) en los siguientes términos: “…Omissis… En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’. Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos…”…Omissis… Por otra parte, se desprende de la audiencia oral y pública, que la parte quejosa, haber recurrido con anterioridad a la presente acción a la Oficina de Atención a la victima del Ministerio Público, por los hechos hoy denunciados en el presente amparo constitucional, siendo estos: El bloqueo del Control que da acceso a la entrada y salida de vehículos, y el derecho de información de los estados de cuentas mensuales de los gastos de condominio, lo cual consta en expediente administrativo N° 0964 de la nomenclatura interna de dicha Oficina, en la cual se celebro acto conciliatorio, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que fue corroborado por la Junta de Condominio lo cual consta en el folio 41, y así se decide. En este orden de ideas, se denota que con la medidas tomadas por los ciudadanos ARIANNA CONCEPCION LOPEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE MACHIN FIGUEROA, MARIA JOSE BASTARDO, ASTRID MAR NUÑEZ HERNANDEZ, LUIS RAFAEL BASTARDO, YRIHER DEL VALLE MACHIN FIGUEROA, en el sentido, de no permitir el acceso con el control que abre y cierra los portones de entrada del urbanismo, quedó evidenciado que efectivamente la aquí accionante, no tenía derecho a ingresar con el vehículo hasta su vivienda; y de no suministrarle la información referente a las deudas del inmueble de su propiedad con el condominio, por lo que dichas medidas se configuran como actos arbitrarios pues sin duda alguna impiden el libre acceso al urbanismo mediante el mecanismo electrónico que apertura los portones y el derecho a facilitar cualquier información sobre las adeudas que mantienen con el condominio. (…). Por las razones antes transcritas y en atención a los criterios Jurisprudenciales señalados, quien suscribe considera que las referidas medidas adoptadas los Ciudadanos lesionan y vulneran derechos de rango Constitucional, quedando demostrada la violación constitucional argüida por la prenombrada querellante en su escrito libelar, así pues, siendo que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide.-III- En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT contra los Ciudadanos: ARIANNA CONCEPCION LOPEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE MACHIN FIGUEROA, MARIA JOSE BASTARDO, ASTRID MAR NUÑEZ HERNANDEZ, LUIS RAFAEL BASTARDO, YRIHER DEL VALLE MACHIN FIGUEROA, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio La Ceiba B, del Parque Residencial Los Samanes, plenamente identificados en autos.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.. Y así se decide. (…)”
SEGUNDA
MOTIVA
Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales, corresponde a este operador de justicia antes de decidir el fondo de la presente controversia, pasar a pronunciarse respecto a el señalamiento realizados por la parte recurrente en los informes presentados por ante esta segunda instancia (Folios Nros 104 al 112), debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el vicio de incongruencia e inmotivación y silencio de prueba, además violatoria al artículo 243 numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
Evidencia este sentenciador que la decisión recurrida, en su contenido no realizó valoración alguna de la inspección judicial realizada por dicho Juzgado en fecha 01 de febrero de 2018 y de CD, ambas pruebas inserta a los folios Nº 23 y 62 del presente expediente, asimismo denota quien aquí decide que la Juez a quo le otorga pleno valor probatorio al expediente administrativo Nº 0964 de la nomenclatura interna de dicha oficina, en relación a ello es de precisar las siguientes disquisiciones:
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario visto el primer vicio delatado de incongruencia, traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
Ahora bien, de igual es de indicar, en lo atinente al segundo vicio señalado por la parte recurrente sobre la inmotivación lo que a continuación se circunscribe:
“Cotture“, define como Falta de Motivación en la sentencia: “El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva.”
Así mismo, en trabajo doctrinal más reciente, como el realizado por el Doctor RAMÓN ESCOBAR LEÓN, Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de inmotivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas: “1.) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse la dispositiva; 2.) La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. 3.) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos. 4.) Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.5.) Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.”
En relación al Tercer y ultimo vicio alegado, atinente al silencio de prueba cabe destacar el mismo se configura solo en el caso que se haya dejado de valorar alguna prueba en el proceso y que la misma al haberse valorado cambiara el dispositivo del fallo. En el caso de marras se infieren que no fueron valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso resultando la inspección judicial practicada en dicha causa un elemento de convicción fundamental para resolver el litigio, tomando en cuenta que tal y como fue indicado por la misma accionante en la audiencia oral y pública que a través de dicha prueba se constató que el control había sido desbloqueado, por lo que quedó uno de los derechos reclamado por la querellante en amparo restituido, considerándose así que evidentemente la sentencia incurrió en silencio de prueba. Y así se decide.-
Por otro lado, evidencia este operador de Justicia que en dicha sentencia la Juez de cognición le otorga pleno valor probatorio al expediente administrativo Nº 0964 de la nomenclatura interna de dicha oficina, el cual aún cuando fue mencionado por ambas partes el mismo no consta en las actas procesales, el contenido de los hechos o motivos tratado en éste, por lo que mal puede señalarse que de dicha prueba consta los derechos denunciados por la parte quejosa tales como: el bloqueo del control que da acceso a la entrada y salida de vehículos y el derecho de información de los estados de cuenta de los gastos mensuales de los gastos de condominio.
En razón a ello, se debe hacer mención que la violación del principio de legalidad y verdad procesal y que por tanto el juez incurre en Falso Supuesto o Falta de Suposición, este Sentenciador considera relevante recalcar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23-11-00 “El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (…)”, resultando así configurado en la sentencia recurrida el vicio de falsa suposición. Y así se declara.-
Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro de su contenido se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud que se omitió el debido pronunciamiento sobre las defensas opuestas por una de las partes no decidiendo sobre lo alegado y probado en autos sacando elemento de convicción fuera de éstos todo lo cual resulta violatorio a lo dispuesto en el artículo 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil el cual expresa el último de la norma precitada que toda sentencia debe contener (…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Y así se decide.-
Visto que en la sentencia recurrida se incurrió en los vicios antes descritos la misma debe ser declarada Nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En atención a lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem, esta alzada pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos que a continuación se explanan:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como de derecho, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los demás diversos grupos sin discriminación alguna y en la dignidad humana. Así nace la acción de amparo constitucional, que no es más que un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.-
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Por su parte, en el artículo 27 de nuestra Carta Magna preceptúa que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
En el caso específico de marras, la parte agraviada invoca la violación de los artículos 26, 27, 46 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la salud física, psicológica, moral y el derecho a la vivienda, que rezan:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difuso; a la tutela efectiva de los mismos y a la obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Artículo 46: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; (…).”
Artículo 82: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. (…).”
La violación de las supra transcritas disposiciones constitucionales, a decir de la accionante en amparo radica en el hecho de que los presuntos agraviantes el día 09 de Noviembre de 2017, le prohibieron salir del urbanismo bloqueándome el control que le da acceso al portón de entrada y salida de la urbanización y desde ese día hasta la presente fecha su control de acceso está bloqueado por decisión de los miembros de la Junta de Condominio La Ceiba B limitándole el paso a su residencia, inmueble que le pertenece según documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 18 de Diciembre del 2009, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 29, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, el cual acompaña al escrito libelar en copia marcada con la letra "A". De igual forma señala que durante todo ese tiempo ha tratado de manera pacífica y amigable de que el presidente de condominio entienda que se está violando su derecho constitucional al libre tránsito, al derecho a su propiedad y al acceso a la información y a los datos sobre su inmueble, al negarse a notificarle sobre el estado de solvencia de su casa y el número de cuenta donde se deposita las cuotas del condominio, constituyendo todo ello una gravedad que justifica y posibilita el ejercicio de la acción constitucional de amparo.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales pudo constatar esta superioridad que los alegatos sobre los cuales yacen las bases de la acción de amparo incoada no fueron probados en su totalidad, tomando en cuenta que si bien es cierto, que se demostró que le fue bloqueado el control que le da acceso al portón de entrada y salida de la urbanización, no es menos cierto, que a través de la prueba de inspección judicial la cual fue debidamente evacuada constando sus resultas al folio Nº 23, no siendo esta desvirtuada en el item procesal, por el contrario fue reconocida por la querellante al señalar en la audiencia oral y pública que en el acta levantada a tales efecto quedó asentado que se había restituido su derecho por cuanto en la práctica de dicha prueba se percató que el control había sido desbloqueado, adquiriendo así la misma pleno valor probatorio. Y así se decide.-
De igual forma se constata del CD que consta en autos inserto al folio Nº 62 del presente expediente contentivo de grabaciones en las cuales se puede verificar cuando la ciudadana María Fernanda entraba y salía libremente del condominio, perteneciendo la prueba en mención a las pruebas libres, señalándose que estos están contemplados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorada por este sentenciador. Y así se decide.-
Es de precisar igualmente que la parte querellada no demostró mediante elemento de convicción alguno el hecho de que la junta de condominio le haya negado el acceso a la información, al notificarle sobre el estado de solvencia de su casa y el número de cuenta donde se deposita las cuotas del condominio, siendo el caso que la única prueba promovida a tales efecto fue la prueba de informe a los fines de que la Oficina de atención a la víctima del Ministerio Público señalará a dicho Juzgado si en fecha 20 de noviembre del año 2017, según expediente 0264, se realizó acto conciliatorio entre su persona y el ciudadano CARLOS MACHIN, no constando en las actas procesales que la misma haya sido evacuado por no evidenciarse sus resultas, por lo cual mal podría este sentenciador apreciar la misma sin que conste dicha prueba en el cuerpo del presente expediente, quedando así desestimada. Y así se decide.-
Aunado a lo expuesto, se constata que la parte querellada logró desvirtuar el alegato sobre el no tener acceso a la información a la cuenta bancaria del condominio, a través de las testimoniales de los ciudadanos BETSY FERNÁNDEZ, JOÁQUIN GUILARTE, SANTIAGO ALBORNOZ MIGUEL MÁRQUEZ GERALDINE PIÑA y CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ, a las cuales este operador de justicia las valora y estima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes y concordantes, sin incurrir en contradicciones en sus preguntas y repreguntas, al señalar entre otras cosas que existe un grupo de whatsapp del condominio donde informan la mensualidad del mismo con mensaje de texto o en la cartelera puesta en la vigilancia y que convocan a reuniones para estipular el monto a cancelar mensualmente y los aumentos que ha sido aprobados a través de asambleas en el cual en ningún momento se le ha impedido estar presente en la misma a la querellante, quedando desestimas las testimoniales de los ciudadanos VICTOR MORENO, en razón de no constar en autos que el referido testigo haya rendido las declaraciones respectivas, no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido, quedando de igual forma desestimada las deposiciones de los ciudadanos WILFREDO VILLAROEL y DAYANA SUAREZ, por cuanto el primero de ellos manifestó tener una relación sentimental y ser el padre de los hijos de la co-demandada ASTRID MAR NUÑEZ, y la segunda testigo identificada indicó ser cuñada del presidente de la junta de condominio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En lo concerniente a las posiciones juradas promovidas por la parte querellada, nada tiene este Juzgador que valorar por cuanto las mismas resultan inadmisibles de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En tal sentido una vez realizada la debida valoración tanto de las pruebas como de las demás actuaciones que conforman el presente expediente, a criterio de este juzgador no se configuran las violaciones de rango constitucional denunciadas en relación al derecho que tiene la querellante a recibir la información por parte del condominio de los montos adeudados de su inmueble. Y así se decide.-
En este orden de ideas, determinado como ha sido que no existe violación al derecho constitucional denunciado y que fue antes descrito, estima esta Alzada, dado el hecho que el segundo derecho constitucional trasgredido (bloqueo del control que da acceso a la entrada y salida del condominio del inmueble) le fue restituido en el devenir de la presente acción de amparo, es decir, habiendo cesado la violación o amenaza del derecho constitucional que la ocasionó, la misma debe ser declarada inadmisible conforme a la norma contenida en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Con base a los planteamientos supra señalados y dado el hecho de que se declaró la Nulidad de la sentencia recurrida en virtud de encontrarse inmersa en vicios de orden público, se considera que el precedente recurso debe prosperar, debiéndose declarar la presente apelación con Lugar tal como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 6 ordinal 1° y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NULA la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en los términos señalados en el presente fallo; SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional conforme a la norma contenida en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de Marzo de 2018, por la profesional del derecho YENIREE ROSAS FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante en contra de la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo ello en el juicio con motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana MARÍA FERNANDA CARRERA ROYETT, en contra de los ciudadanos ARIANNA CONCEPCION LOPEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE MACHIN FIGUEROA, MARIA JOSE BASTARDO, ASTRID MAR NUÑEZ HERNANDEZ, LUIS RAFAEL BASTARDO, YRIHER DEL VALLE MACHIN FIGUEROA, en su carácter de representantes de la Junta de Condominio de la Urbanización la Ceiba B.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUIZ.-
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAGLENI RUIZ.-
PJF/MR/”---“
Exp. Nº 012675
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