REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
208° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 4.186.731.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.441.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 56.177; que se desprende de instrumento poder cursante del folio diez (10) al doce (12) de la primera pieza del presente expediente. Y el ciudadano JORGE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.636.901; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 99.015, conforme sustitución de poder inserta al folio ciento uno (101) de la tercera pieza.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.273.435 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUISANA ARREAZA PAREDES, ELOISA RINCÓN y EFRAIN CASTRO BEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 88.014, 93.925 y 7.345, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento cinco (105) de la primera pieza del presente expediente.-
TERCERA ADHESIVA: Ciudadana MARÍA FERNANDA VALDERREY CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.815.481 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA ADHESIVA: Abogadas en ejercicio IRAIDA GEDEON y EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 112.714 y 56.108, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) de la tercera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE Nº 012649.-
Conoce este tribunal con motivo de las apelaciones ejercidas en fecha 17 de octubre de 2017, por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y la interpuesta en fecha 19 de octubre de 2017, por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio sesenta y cinco (65) al ochenta y tres (83) de la tercera pieza y la cual en extracto de seguidas se copia:
“(…) FALTA DE CUALIDAD: La parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, no es propietaria del inmueble controvertido, pues carece en absoluto de los derechos de propiedad que alega (…) En virtud de lo anteriormente señalado, el Tribunal observa que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, pudiendo observar quien aquí decide la cualidad de la actora para instar el proceso, lo cual deviene del contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, inserto del folio 16 al folio 22, pudiendo constatarse de la inspección judicial practicada en la Notaria respectiva la existencia del respectivo contrato, de donde claramente se desprende de la clausula décima sexta (…) Las arrendatarias podrán subarrendar espacios que formen parte del inmueble, siempre sujeto a las condiciones y términos del contrato principal (…) Quedando de esta manera sustentada la cualidad de la actora para ejercer la acción competente y así se decide.- FALTA DE IDENTIDAD DEL INMUEBLE: Observa esta operadora de Justicia, que el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, se encuentra plenamente identificado en autos, y así quedó demostrado de las inspecciones judiciales que fueron practicadas en el mismo, trasladándose este Tribunal y constituyéndose en el mismo, dejando constancia que se encuentra ubicado en la Avenida Luis del Valle García Nº 94, distinguido particularmente con el Nº 08, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y así se declara.- INSOLVENCIA DEL DEMANDADO: En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, quedó demostrada la insolvencia del demandado, tal y como se evidencia de las certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas en los Tribunales de Municipios de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se puso observar del análisis del expediente, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA, no logró demostrar que se hubieran hecho pagos ante las oficinas de la SUNDDE, denotándose a todas la falta de pago que contempla la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial en su artículo 40, Literal A y así se decide.- DE LOS DAÑOS: En lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios es importante acotar que en nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que la Ciudadana ROSARIO GEDEÓN DE VILLAMIZAR, haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.- (…) Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.- Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la victima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso que hoy nos ocupa la actora alega que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA, cometió un ilícito tomando energía alterna de otras fuentes, irrespetando lo escrito de manera puntual en el contrato de arrendamiento.- Considera importante este Tribunal hacer mención a los siguientes: “…El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética…” Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la demandante con las pruebas aportadas al proceso, no logró demostrar el segundo de los elementos para la procedencia de la acción de Daños y Perjuicios como es la culpa, y por cuanto este es un requisito sine cuanon por tal acción, y siendo deber de este Tribunal analizar las pruebas consignadas y no suposiciones expuestas por el afectado, considera este despacho que el accionante no demostró la base sobre la cual se originó el daño, razón por la cual no puede prosperar tal pedimento y así se declara. (…)”

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se le dio entrada al presente expediente, ambas partes consignaron conclusiones escritas. Solo la demandante consignó observaciones. En ese sentido, estando en la oportunidad legal correspondiente procede esta alzada a proferir el fallo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
La profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR, interpuso la presente acción con motivo de Desalojo, exponiendo al efecto en su escrito libelar:
“(…) Entre el ciudadano: ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA (…) y mi representada, existe un contrato de arrendamiento (Anexo “B”), el cual suscribió en su condición de Arrendataria con derecho a subarrendar y optante según se desprende en documento de arrendamiento y opción de compra del inmueble, específicamente de la clausula decima sexta de donde dimana su cualidad para ejercer la presente acción y el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas de fecha 27 de Marzo de 2007, bajo el Nº 69, tomo 97 de los libros llevados en esta Notaria (Anexo “C”). Dicho contrato de Arrendamiento entre las partes quedo establecido desde el día treinta (30) de Septiembre del año 2012, hasta el día treinta (30) de Septiembre del año dos mil trece (2013), por lo que se consigna dicho contrato de arrendamiento. El mismo contrato contiene en su escritura la figura de la llamada prorroga legal de conformidad con el Artículo 38 literal “b”, de la novísima ley de Arrendamientos, prorroga que comenzó a correr desde el trece de julio 2013, y la cual se vence el día trece (13) de julio del 2014. Dicho arrendamiento está constituido sobre un inmueble (Local Comercial), ubicado en la Avenida Luis Del Valle García, N° 94, local 8, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas y cuya superficie es de Cincuenta metros Cuadrados (50m2) (…) El caso es ciudadano Juez, que el Arrendatario ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, antes identificado no ha cumplido con la obligación que tiene de pagar los cánones de arrendamientos convenidos oportunamente a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs5.000,00) por cuanto el ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos mensuales vencidos desde el mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, es decir dieciséis (16) de canon de arrendamiento vencidos y no pagados los cuales dan un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) de los cuales consigno los RECIBOS no pagados (…) los cuales demuestra claramente la insolvencia de parte del arrendatario por cuanto no fueron cancelados, ya que el arrendatario debió cumplir mensualmente con el pago de los cánones de arrendamiento como lo establece la ley inquilinaria que rige la materia, por lo tanto debe considerarse en estado de INSOLVENCIA, dándose el supuesto consagrado en el literal a) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DELARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia. No conforme con su actitud grosera y falta de respeto cada vez que se le solicitaba la cancelación de los meses en atraso, opto por colocar dentro del local que tiene arrendado una maquina que trabaja con corriente trifásica, a sabiendas que la corriente que suministra el transformador que fue colocado por la administración en el mes de Diciembre de 2013 era de corriente bifásica. Con este hacer cometió un ilícito tomando energía alterna de otras fuentes irrespetando lo escrito de manera puntual en el contrato de arrendamiento relativo a la necesidad de energía por algunos tipos de trabajo establecido en la clausula Sexta. La colocación de aparatos eléctricos que sobrepasan la capacidad del transformador aunado al desorden eléctrico que mantienen en el local ocasiono una sobrecarga produciendo la quema de un transformador de 50 Kva recientemente colocado por mi representado. Todo esto ha traído como consecuencia una serie de llamados por parte de la empresa CORPOELEC a colocar de manera obligatoria un banco de tres transformadores con una capacidad de 37.5 KVA cada uno (…) Como consecuencia de este desafuero cometido por el demandado, al quedar sin energía eléctrica producto de la sobrecarga y quema del transformador se vieron en la necesidad de colocar tomas ilegales para suministrarse por su propia cuenta y riesgo electricidad, lo que ha traído como consecuencia multas y repararos eléctricos que deben ser acometidos por cada arrendatario, causado daño económico tanto a los ocupantes como a mi representada. (…)” (Folio 01 al 09 primera pieza).-

En fecha 30 de enero de 2015, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA. Seguidamente, comparecieron los abogados LUISANA ARREAZA PAREDES y EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de apoderados judiciales del demandado y procedieron a contestar la demanda en los términos que de seguidas se reproducen:
“(…) Primera: FALTA DE CUALIDAD: Es falso de falsedad absoluta, que la ciudadana Rosario Gedeon es propietaria del inmueble que ocupa nuestro poderdante Antonio Vieira Saavedra, pues carece en absoluto de los derechos de propiedad que alega, y ella misma se presenta como una simple arrendataria, según lo expresa en el libelo de la demanda, pero sin cualidad alguna para ejercer derechos de verdadera propietaria (…) Segunda: INEXISTENCIA DE RELACION ARRENDATICIA: Es totalmente FALSO, de falsedad absoluta, que la ciudadana Rosario Gedeón le arrendó a mi mandante un local comercial que tiene una superficie de cincuenta metros cuadrados (50 M2), el cual consta de ventana panorámica en vidrio de ocho milímetros y aluminio, puerta de vidrio de ocho milímetros y piso de cerámica, tomacorrientes, techo de machihembrado decorativo, rejas de protección tipo Santamaría. En tal virtud, rechazamos, contradecimos y negamos, en toda forma de derecho, que el ciudadano Antonio Vieira Saavedra le arrendó ese local comercial a la ciudadana Rosario Gedeón desde el 30 de septiembre del año 2012 hasta el 30 de septiembre del año 2013, por un canon de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales. Asimismo, rechazamos, contradecimos y negamos, que el ciudadano Antonio Vieira Saavedra le adeuda a la ciudadana Rosario Gedeón la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de dieciséis (16) cánones de arrendamiento, ni cantidad alguna de dinero por ningún otro concepto. Tercera: FALTA DE IDENTIDAD: No existe una relación de identidad entre el inmueble que afirma la demandante le arrendó a nuestro poderdante, y el local comercial que éste ocupa y en el cual ejerce actividades económicas la firma mercantil “MI CASITA PASTELERIA Y DELICATESES C.A.”, regentada por el ciudadano Antonio Vieira Saavedra en calidad de Presidente (…) Ese local comercial fue construido por cuenta del ciudadano Antonio Vieira, quien le pagó al ciudadano ALEX CALDERON (…) Cuarta: PRETENSION IMPRECISA. La demandante deduce y explana una pretensión de una manera imprecisa, que de suyo la hace improcedente. Tal es el caso, de la pretensión de daños y perjuicios que estima en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.590.000,00). Sin embargo, la demandante incumple con el requisito estatuido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en ninguna forma ha expresado en qué consistieron los daños que reclama, es decir, no los ha especificado, no ha dicho cual es la causa de esos daños, cuando fueron causados, ni de qué manera puede atribuirse al demandado su producción, ni mucho menos las razones por las cuales los cuantifica monetariamente en la cantidad de dinero antes expresada. (…) III- CONCLUSIONES. La demanda es improcedente en derecho, por cuanto no existe la relación arrendaticia a la cual se refiere la demandante, ni existe relación de identidad entre el inmueble que la demandante dice haberle arrendado al demandado, y el que éste ocupa en la realidad, construido en un TERRENO MUNICIPAL con dinero de su propio peculio. En consecuencia de ello, la demanda es improcedente en derecho y así solicitamos sea declarado por el Tribunal. (…)” (Folio 107 al 109 primera pieza).-

Seguidamente el 25 de enero de 2016, el tribunal de la causa declaró CON LUGAR la presente demanda, siendo está apelada por la parte accionada en fecha 26 de enero de 2016, todo lo cual consta del folio ochenta y cuatro (84) al ciento uno (101) de la segunda pieza.-
Mediante auto fechado 15 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción, le dio entrada a la presente causa y en fecha 07 de junio de 2016, emitió decisión revocando la sentencia y declarando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrarse nueva audiencia oral y pública, quedando firme tal decisión. (Folio 106 y del 117 al 120 misma pieza).-
Dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de alzada, el a quo fijó oportunidad para la referida audiencia en la cual se ordenó reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 163 al 174 y 181 al 186 segunda pieza).-
El día 12 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar y por auto de fecha 17 de mayo del mismo año se fijaron lo límites de la controversia a saber: - La falta de cualidad de la parte demandante. - La falta de identidad del inmueble. - La insolvencia del demandado. (Folio 198 segunda pieza).-
Subsiguientemente, la ciudadana MARIA FERNANDA VALDERRY CABELLO, debidamente asistida por el abogado EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, presento escrito a los fines de intervenir como tercera adhesiva expresando entre otras cosas:
“(…) mi intervención la hago con el único propósito de coadyuvar en la presente causa a la parte demandante, ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, quien se ha venido desempeñando por más de cinco años como mi Arrendadora y a quien reconozco su cualidad en este juicio así como en la relación arrendaticia mantenida hasta los momentos. Tengo arrendado desde el año 2008, un local comercial marcado con el numero 03 en el inmueble destinado para comercio ubicado en la Av. Luis del Valle García Nº 94, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, contrato el cual consigne anteriormente en este Expediente adjunto a este mismo libelo de demanda (…) Mi relación arrendaticia y mi condición de Arrendataria en este inmueble deviene del contrato de opción a compra que le permite a la ciudadana Rosario Gedeón subarrendar espacios para comercio, tal como lo expresa el contenido de la clausula decima-sexta. Como podrá observar, los datos del contrato de opción a compra que mantiene la ciudadana Rosario Gedeón con los propietarios del inmueble, siempre se han mantenido en el encabezamiento de todos los contratos que por diferentes años tanto yo como los demás arrendatarios hemos respetado y firmado sin tener hasta la presente fecha ningún tipo de impedimento ni problema alguno en este inmueble (…) Hemos reconocido desde la firma de nuestro contrato a la ciudadana Rosario Elena Gedeón de Villamizar como la Administradora total de este inmueble y así lo declaro en este libelo de demanda. La situación presentada con uno de los arrendatarios (Antonio José Vieira Saavedra) es preocupación para todos quienes nos hemos mantenido durante años en nuestros locales a través del cumplimiento de nuestros deberes de cancelación del canon y de las buenas relaciones establecidas entre las partes contratante, de ahí me permito solicitar ante su competente autoridad mi intervención al presente juicio de Desalojo en calidad de tercero coadyuvante de forma Adhesiva como lo preceptúa el Código de Procedimiento Civil, por tener un interés legitimo en demostrar que mi presencia y derecho en el local arrendado deviene de un contrato cuya naturaleza jurídica se encuentra asentando en el documento de Opción a Compra que se encuentra debidamente notariado en la Oficina de Notaria Primera de Maturín bajo el Nº 09, tomo 97 de fecha 27 de marzo del año 2007. (…)” (Folios 206 y 207 segunda pieza).-

Mediante auto fechado 25 de mayo de 2017, admitió la tercería adhesiva planteada por la ciudadana MARÍA FERNANDA VALDERREY CABELLO. (Folio 208 segunda pieza).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, la parte demandante, la parte demandada y la tercera adhesiva hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio doscientos (200) al doscientos cinco (205) de la segunda pieza. En ese orden de ideas, este juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron aportados:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- Instrumental acompañada por la accionante a su escrito libelar inserta del folio dieciséis (16) al veintidós (22) de la primera pieza. Tal instrumento versa en copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre la sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes Eusebia y las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR y MARELIS TERESA CARABALLO, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 94, ubicada en la avenida Luis del Valle García, Municipio Maturín estado Monagas. Ahora bien, dicho instrumento fue promovido por la actora y el demandado reproduce su valor probatorio, no siendo desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
2).- Promovió Inspección Judicial. Del acta de inspección de fecha 22 de junio de 2017, que riela a los folios doscientos cuarenta (240) y doscientos cuarenta y uno (241) de la segunda pieza, se desprenden las características del local comercial, entre ellas, un toldo de color blanco, santamaría, ventana corrediza panorámica, piso de cemento pulido y techo machihembrado, así como sus medidas las cuales comprenden 11,60 de frente y 9,15 de ancho. En consecuencia esta alzada, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
3).- Instrumental adminiculada a la contestación de la demanda inserta del folio ciento diez (110) al ciento catorce (114) de la primera pieza. La misma consiste en copia fotostática de documento público consistente en acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil MI CASITA PASTELERIA Y DELICATESES, C.A., de la cual se desprende que la misma tiene su domicilio en la calle 8, antigua Juana La avanzadora, local comercial Nº 6, Sector las brisas, parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas, diagonal a la Universidad Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, siendo que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
4).- Instrumentales adminiculadas a la contestación de la demanda insertas del folio ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) de la primera pieza. Dichos instrumentos versan en recibo de pago y contrato de obra suscrito por el demandado ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA y el ciudadano ALEX CALDERON. Ahora bien, la prueba en estudio consiste en documentos privados emanados de terceros que conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, siendo que se desprende del acta inserta al folio cuarenta y uno (41) de la tercera pieza que en fecha 14 de julio de 2017, el ciudadano ALEX CALDERON, ratificó en su contenido y firma tanto el recibo como el contrato de obra y afirmó haber recibido la cantidad de dinero en ellos expresada. No obstante, manifestó el promovente que el objeto de la prueba es “…demostrar que el local comercial ocupado por la firma mercantil “MI CASITA PASTELERIA Y DELICATESES C.A.” fue construida por el antes identificado ALEX CALDERON, por cuenta del del ciudadano Antonio Vieira Saavedra, por lo cual, no está obligado a pagar cantidad alguna por concepto de arrendamiento a ninguna persona, en razón de lo cual no puede calificársele de insolvente en el pago de alquileres al cual no está obligado.” , lo cual a criterio de esta alzada no queda evidenciado, toda vez que si bien es cierto que el demandado contrató y canceló trabajos de construcción en el inmueble con ello no se exime del pago de los cánones fijados en el contrato de arrendamiento que suscribió con la demandante, por tanto aún cuando lo prueba fue ratificada a tenor de lo previsto en el artículo 431 in comento, no sustenta lo afirmado por su promovente, en consecuencia, no le merece valor probatorio a este juzgador. Y así se decide.-
5).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESÚS ANDRÉS URBAEZ FIGUERA y JONATHAN JAVIER FIGUERA CEDEÑO. En relación a tales testimoniales no se evidencia de autos que los mismos hayan sido evacuados, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- Adjuntó a su escrito libelar las documentales siguientes:
a. Instrumental marcada con la letra “A”, cursante del folio diez (10) al doce (12) de la primera pieza. El mismo consiste en copia certificada de instrumento poder otorgado por la demandante a la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ, a los fines de que sostenga y defienda sus derechos en el presente litigio. Ahora bien, el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio, quedando evidenciada la potestad que ostenta la referida profesional del derecho. Y así se decide.-
b. Instrumental marcada con la letra “B”, inserta del folio trece (13) al quince (15) de la primera pieza. El mismo consiste en copia fotostática de instrumento privado de arrendamiento suscrito entre la demandante ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR y el demandado ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA. Desprendiéndose entre otras cosas lo siguiente: a) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron contrato de arrendamiento sobre el local comercial que nos ocupa. b) Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por un (1) año fijo, contado a partir del 30 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, pudiendo prorrogarse por otro año más. c) Que no operará bajo ninguna circunstancia la tácita reconducción. d) Que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cancelados puntualmente el primero (01) de cada mes. e) Que el atraso en dos (02) mensualidades dará lugar a la resolución del contrato. f) Que serán por cuenta del arrendatario las reparaciones menores, así como la cancelación de los servicios públicos y privados. g) El arrendatario acepta que si una vez instalada la maquinaria a ser usada en el local, la fuerza eléctrica que se necesitare no puede ser suministrada por la red eléctrica que surte a la casa, el arrendatario deberá solicitar el suministro de su propia energía y de esta manera no restarle capacidad a los locales ya establecidos. h) Que este contrato es intuitu personae, por tanto el arrendatario no podrá cederlo, traspasarlo ni subarrendarlo sin el previo consentimiento de la arrendadora. Ahora bien, el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado las reciprocas concesiones suscrita entre las partes contendientes. Y así se decide.-
c. Instrumental marcada con la letra “C”, inserta en copia fotostática del folio dieciséis (16) al veintidós (22) de la primera pieza y en copia certificada del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y ocho (148) de la misma pieza. Tal instrumento versa en contrato de arrendamiento suscrito entre la sucesión Fulda Montes de Oca, Mercedes Eusebia y las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR y MARELIS TERESA CARABALLO, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº: 94, ubicada en la avenida Luis del Valle García, Municipio Maturín estado Monagas. Ahora bien, siendo que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio, quedando evidenciada la cualidad de arrendataria de la demandante y su potestad de subarrendar el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.-
d. Instrumentales marcadas “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”,”D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “E”, “E-1”, “E-2”, “E-3” y “E-4”, insertos del folio veinticuatro (24) al treinta y ocho (38) de la primera pieza. Los elementos probatorios versan en recibos de pago de cánones de arrendamiento no suscritos por la arrendadora. Conforme se desprende del escrito libelar los mismos consisten en 16 cánones de arrendamiento vencidos y no pagado, los cuales arrojan un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). No obstante, a criterio de esta alzada con tales recibos no son suficientes para comprobar la insolvencia atribuida al arrendatario. Y así se decide.-
e. Documental marcada con la letra “F”, inserta del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza. La prueba en análisis consiste en aprobación suministrada por Corpoelec a los fines de factibilidad de servicio eléctrico de 50 KVA, lo cual le merece valor probatorio a esta alzada en virtud de ser un punto contenido en el contrato de marras. Y así se decide.-
f. Instrumentales marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, insertas del folio cuarenta y siete (47) al sesenta y tres (63) de la primera pieza. Tales instrumentales consisten en certificaciones de cánones de arrendamientos emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de las cuales se desprenden que por ninguno de ellos cursa consignación efectuada por el demandado ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA. Todo lo cual le merece valor probatorio a esta alzada de conformidad con el artículo 1357 del código civil. Y así se decide.-
g. Instrumental marcada con la letra “L”, inserta del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) de la primera pieza. Tal instrumento consiste en escrito consignado por la representación judicial de la parte actora ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDEE), exponiendo los motivos que rodean la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes. De la revisión del referido escrito se evidencia que fue recibido en fecha 07 de octubre de 2014. Todo lo cual le merecen valor probatorio a esta superioridad. Y así se decide.-
2).- Promovió Inspección Judicial. Del acta inserta a los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) se evidencia que el tribunal se trasladó a la sede de la Notaria Pública Primera de Maturín y dejó constancia que en los libros llevados por esa notaría, en el tomo 97, año 2007, de fecha 27 de marzo de 2007, se encuentra asentado el contrato de arrendamiento celebrado entre la sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes Eusebia y las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR y MARELIS TERESA CARABALLO, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº: 94, ubicada en la avenida Luis del Valle García, Municipio Maturín estado Monagas, todo lo cual le merecen valor probatorio a esta alzada. Y así se decide.-
3).-Promovió la exhibición de documentos. Tomando en cuenta que no consta en autos que la referida prueba haya sido evacuada y no evidenciándose de marras que se haya demostrado mediante elemento probatorio alguno que la prueba en mención no se hallen en manos del adversario, motivo por el cual este sentenciador tiene como exacto el texto del contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, tal como aparece en la copia fotostática inserta del folio trece (13) al quince (15) de la primera pieza, de acuerdo a lo tipificado en el tercer aparte del artículo 436 del código de procedimiento civil. Y así se declara.-
4).- Promovió la prueba de Informes a los siguientes organismos: a) Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín. De la revisión de las actas procesales no se evidencia las resultas de dicha prueba, en tal sentido no hay nada que valorar. Y así se decide.-
5).- Ratificó documental cursante del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del presente expediente. Tal documental versa en copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa MI CASITA PASTELERIA Y DELICATESES, C.A., la cual fue valorada previamente por esta alzada. Y así se decide.-
6).- Ratificó instrumental inserta del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del presente expediente. Esta prueba consiste en copia certificada de venta que hiciere la Alcaldía de Maturín y Sindico Procurador a favor de los ciudadanos Maceda Montesdeoca Beatriz, Feliz Fulda Freddys Antonio, Gómez de Félix Daesy Margarita, Félix Gómez Deisy Elizabeth, Félix Gómez Reinaldo José y Félix Gómez Yunex Carolina, del ejido municipal ubicado en la carrera 9-A, avenida Luis del valle García, cruce con calle 08, casa Nº 94 de esta ciudad de Maturín. Con dicha prueba se evidencia que el terreno donde está enclavado el local comercial de marras pertenece a los supra identificados ciudadanos quienes posteriormente lo arrendaron con opción a compra a la demandante ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, todo lo cual le merece valor probatorio a esta alzada. Y así se decide.-
7).- Promovió Inspección Judicial en la sede del Registro Público Primero del estado Monagas. No se denota en actas la evacuación de la misma, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
8).- Ratificó instrumentales cursantes del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del presente expediente. Los mismos versan en cuatro (4) cheques del banco de Venezuela, girados contra la cuenta corriente Nº 0102-0451-820000047241, cuyo titular es el demandado ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA a favor de la demandante ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, tres de ellos por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Asimismo, se evidencia que los instrumentos bancarios fueron protestados por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 16 de julio de 2015, haciéndose constar que carecen de fondos. Ahora bien, se observa que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por tanto de conformidad con el artículo 1.363 del código civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
9).- Promovió Inspección Judicial y Experticia Planimétrica. Del acta de inspección de fecha 06 de julio de 2017, que riela del folio trece (13) al dieciséis (16) de la tercera pieza se evidencian diversas manifestaciones de las partes en cuanto a la prueba promovida y admitida. Asimismo, se desprende que el experto designado estuvo presente, tomo medidas y se le concedieron tres (3) días de despacho para consignar el informe respectivo. Ahora bien, tal escrito fue consignado en fecha 11 de julio de 2017 y corre inserto del folio veintidós (22) al treinta y seis (36) de la tercera pieza, arribando el experto a la siguiente conclusión: “…Se determinó según experticia planimetría referencial, elaborada la actuación en: FASE “1”: Un inmueble (terreno) identificado con el Nº 94, que corresponde a los datos suministrados en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 30 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 16, protocolo primero Tomo 29, que se anexa al presente informe e identificado en el plano A-02. FASE “2”: Dentro de los límites del área levantada de mayor extensión se encuentra un local, cuyo terreno de menor extensión según planos anexos e identificados A-02 forma parte del inmueble antes descrito.”. Al respecto, vislumbra esta alzada con meridiana claridad que el local comercial de marras se encuentra comprendido dentro de un terreno de mayor proporción propiedad de los ciudadanos Maceda Montesdeoca Beatriz, Feliz Fulda Freddys Antonio, Gómez de Félix Daesy Margarita, Félix Gómez Deisy Elizabeth, Félix Gómez Reinaldo José y Félix Gómez Yunex Carolina, quienes como sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes Eusebia, lo arrendaron a la demandante ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR y esta a su vez subarrendó al demandado ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA, por tanto, considera esta superioridad que la prueba en análisis si aporta a los autos elementos suficientes para resolver la controversia sometida al conocimiento de este tribunal superior, mereciéndole valor de prueba. Y así se decide.-
10).- Ratificó el valor probatorio de instrumental cursante del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del presente expediente. De dicho informe se desprende que el punto de suministro Pastelería y Delicateses Mi casita, ubicado en la carrera 6 antigua Juana Ramírez, local 8, se observó que el mencionado no cumple con las condiciones técnicas y eléctricas requeridas. Tal instrumento es de los denominados administrativos que sólo admiten prueba en contrario y siendo que en autos no consta que la contraparte haya producido prueba en contrario, esta alzada la tiene como fidedigna. Y así se decide.-
C).- Pruebas aportadas por la Tercera Adhesiva:
1).- Reprodujo el valor probatorio de instrumental inserta al folios doscientos veintitrés (223) y doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza. El mismo consiste en instrumento privado de arrendamiento suscrito entre la demandante ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR y la tercera adhesiva MARIA FERNANDA VALDERREY CABELLO, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 03, ubicado en la avenida Luis del Valle García Nº 94 de esta ciudad de Maturín. Ahora bien, el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado las reciprocas concesiones suscrita entre ellas. Y así se decide.-
2).-Reprodujo el valor probatorio de instrumental inserta del folio doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y uno (231) de la primera pieza. Tal instrumento versa en copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre la sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes Eusebia y las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR y MARELIS TERESA CARABALLO, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 94, ubicada en la avenida Luis del Valle García, Municipio Maturín estado Monagas. Siendo que a dicho instrumento ya le fue otorgado valor probatorio. Y así se decide.-

MOTIVA
Esta alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales y valorado íntegramente el caudal probatorio, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención a lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de ideas, se evidencia que el a quo fijó los límites de la controversia tal y como se señaló ut supra de la siguiente manera: La falta de cualidad de la parte demandante. La falta de identidad del inmueble. Y la insolvencia del demandado.-
En esa sintonía, desciende este juzgador a verificar el primero de los límites enunciados, referido a la falta de cualidad de la parte demandante. En tal sentido, arguye la actora como basamento de su pretensión que en fecha 30 de septiembre de 2012 suscribió contrato privado de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA, sobre un local comercial ubicado en la avenida Luis del Valle García, N° 94, local 8, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, estableciéndose una duración de un (1) año, prorrogable. Pactándose que el local comercial estaría destinado a panadería y pastelería. Indicando además, que su cualidad emana de un contrato de arrendamiento celebrado previamente entre ella y la sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes Eusebia, donde adicionalmente se le facultó para subarrendar, a tal efecto acompañó a los autos ambos contratos de arrendamiento, que fueron valorados oportunamente por quien decide.-
Por su parte, la defensa del accionado contradijo los hechos e indicó que es falso que la demandante sea propietaria del inmueble que ocupa su representado, por carecer del derecho de propiedad que se atribuye, siendo una simple arrendataria, sin cualidad alguna para ejercer derechos de verdadera propietaria.-
En ese contexto, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente que se cumplan las condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas. Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia.-
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.-
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.-
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona celebró un contrato de arrendamiento de un local comercial con el demandado, contrato éste que corre agregado del folio trece (13) al quince (15) de la primera pieza y que si bien no es la propietaria del mismo si es la arrendadora de una mayor extensión de terreno dentro del cual se encuentra comprendido el inmueble de marras, toda vez que inicialmente suscribió contrato de arrendamiento con los integrantes de la sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes Eusebia, donde se le otorgó la posibilidad de subarrendar, y valiéndose de la potestad conferida subarrendó al ciudadano ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA, pudiendo colegirse que la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, por ser la arrendataria inicial y estando facultada para subarrendar y habiendo hecho uso de esa atribución se subrogó en los derechos de los propietarios estando ampliamente facultada para sostener el presente juicio o lo que es lo mismo posee la cualidad requerida para intentar la acción que nos ocupa. Y así se decide.-
En síntesis, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada no debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
Dilucidado el punto anterior y comprobada la cualidad de la accionante para sostener el juicio, pasa este juzgador a conocer del segundo de los límites fijado, atinente a la falta de identidad del inmueble.-
Así tenemos que, los ciudadanos Maceda Montesdeoca Beatriz, Feliz Fulda Freddys Antonio, Gómez de Félix Daesy Margarita, Félix Gómez Deisy Elizabeth, Félix Gómez Reinaldo José y Félix Gómez Yunex Carolina, quienes como sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes Eusebia, le arrendaron a la demandante ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº: 94, ubicada en la avenida Luis del Valle García, Municipio Maturín estado Monagas, construida sobre una parcela de terreno de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 mts2), enclavadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida Luis del Valle García que es su frente; SUR: su fondo correspondiente; ESTE: con casa quinta que es o fue del señor Simón Mérida y OESTE: con calle que va hacia el barrio las brisas del Orinoco y el cuartel José Gregorio Monagas (ahora quinta división). Tal negociación fue autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 09, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, instrumento valorado oportunamente por esta alzada.-
Seguidamente, la demandante ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, en uso de la facultad conferida en la cláusula decima sexta del contrato arriba mencionado, subarrendó al demandado ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA, un local comercial distinguido con el Nº 8, el cual se encuentra ubicado en la avenida Luís del Valle García, Nº 94 de esta ciudad de Maturín, suya superficie es de cincuenta metros cuadrados (50 mts2).-
En vista de ello, el apoderado judicial del accionado en su escrito de contestación adujo que no existe relación de identidad entre el inmueble que afirma la demandante haberle arrendó a su poderdante y el local comercial que éste ocupa y en el cual ejerce actividades económicas la sociedad mercantil MI CASITA PASTELERIA Y DELICATESES C.A., alegando además que ese local comercial fue construido por cuenta del demandado.-
Por su parte, la demandante promovió prueba de experticia planimétrica en el local comercial de marras, que fue admitida y evacuada por el a quo y de cuyo informe se extrae, específicamente, en sus conclusiones lo siguiente: “…FASE “1”: Un inmueble (terreno) identificado con el Nº 94, que corresponde a los datos suministrados en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 30 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 16, protocolo primero Tomo 29, que se anexa al presente informe e identificado en el plano A-02. FASE “2”: Dentro de los límites del área levantada de mayor extensión se encuentra un local, cuyo terreno de menor extensión según planos anexos e identificados A-02 forma parte del inmueble antes descrito.”. Prueba ésta que fue valorada por el a quo y apreciada por esta alzada en todo su valor probatorio.-
Pudiendo colegir esta alzada que el local comercial arrendado por la demandante al demandado se encuentra comprendido dentro del inmueble propiedad de los ciudadanos Maceda Montesdeoca Beatriz, Feliz Fulda Freddys Antonio, Gómez de Félix Daesy Margarita, Félix Gómez Deisy Elizabeth, Félix Gómez Reinaldo José y Félix Gómez Yunex Carolina, quienes como sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes Eusebia, arrendaron a la demandante ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, quien de igual manera subarrendó al demandado ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA, siendo que en el aludido inmueble funciona la sociedad mercantil MI CASITA PASTELERIA Y DELICATESES C.A., cuyo presidente es el mismo accionado.-
Resultando imperioso apuntar que sobre el local comercial controvertido se practicaron diversas inspecciones judiciales más una experticia planimétrica, arrojando como resultado que el inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR al ciudadano ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA, es uno de los locales comerciales que integran un inmueble de mayor proporción del cual es arrendataria la misma demandante, facultada ésta ampliamente para subarrendar, local comercial sobre el cual gira la sociedad mercantil MI CASITA PASTELERIA Y DELICATESES C.A., cuyo presidente es el demandado de autos, por tanto, no queda duda para este juzgador que existe identidad entre el local comercial arrendado y el que actualmente ocupa el comercio propiedad del accionado. Y así se decide.-
En base a lo que antecede, tomando en cuenta que la demandante posee la cualidad requerida para demandar y determinada como ha sido la identidad del inmueble en litigio, entra este juzgador a emitir pronunciamiento en torno a la insolvencia del arrendatario base sobre la cual se erige el desalojo interpuesto y tercer límite de la controversia fijado por el tribunal de cognición, en ese sentido se trae a colación lo esgrimido por las partes contendientes.-
La demanda por desalojo que nos ocupa se cimenta en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que reza: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”
Aduciendo la actora-arrendadora que el arrendatario ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA, no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos convenidos oportunamente a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, es decir dieciséis (16) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados que ascienden a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Contrario a esto, el demandado-arrendatario rechazó, contradijo y negó los hechos por considerar que es falso que la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR le haya arrendado un local comercial al ciudadano ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA, toda vez que dicho local fue construido sobre un ejido municipal por cuenta y a las solas expensas del demandado. Asimismo, manifestó que no existe tal relación arrendaticia, que la demandante produjo una simple copia que supuestamente contiene un arrendamiento con opción a compra de una vivienda no del supuesto local comercial que afirma haberle arrendado a su representado.-
En virtud a ello, la demandante aportó a los autos, cuatro (4) cheques protestados, desprendiéndose claramente de tales instrumentos que son del Banco de Venezuela, girados contra la cuenta corriente Nº 0102-0451-820000047241, cuyo titular es el demandado ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA a favor de la demandante ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, tres de ellos por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), arrojando un total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), evidenciándose además que fueron protestados por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 16 de julio de 2015, haciéndose constar que carecen de fondos, aunado a ello, produjo certificación de canon de arrendamiento emitidos por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de las cuales se desprenden que por ninguno de ellos cursa consignación efectuada por el demandado ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA, ambos elementos probatorios fueron apreciados en su totalidad como sustento de la insolvencia alegada.-
Contrario a lo antes expuesto, el demandado se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos, sin aportar a los autos la contraprueba de la insolvencia alegada o al menos algún elemento probatorio a los fines de desvirtuar los hechos en que se fundamentó la acción planteada, de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del código de procedimiento civil y 1.354 del código civil, sólo opuso defensas de fono tales como la inexistencia de la relación arrendaticia, la falta de identidad del inmueble y la falta de cualidad de la actora, puntos estos que quedaron desvirtuados durante el iter procesal, por tanto, no habiendo la accionada aportado a los autos pruebas para sustentar su defensa, a criterio de esta alzada la presente acción debe prosperar tal como lo indicó el tribunal de cognición. Y así se decide.-
Adicionalmente, se denota del escrito contentivo de demanda que la actora reclama los daños y perjuicios ocasionados al inmueble arrendado, asimismo señaló el monto sobre el cual cuantificó los mismos, más no aportó suficientes elementos probatorios para sustentarlos, sólo produjo a los autos un informe emitido por corpoelec donde manifestó el referido organismo la distribución de las cargas eléctricas, más no los supuestos daños acaecidos en el local comercial de marras, no promoviéndose pruebas adicionales tendientes a corroborar los daños reclamados, no con ello, configurándose el vicio del silencio de prueba, toda vez que tales elementos producidos fueron valorados íntegramente conforme lo previsto en el artículo 509 adjetivo civil, sino que las pruebas fueron insuficientes para corroborar los supuestos daños acaecidos, en razón de ello, resulta forzoso acordar lo pedido atendiendo solo al dicho de la parte actora sin su debida probanza. Y así se decide.-
Finalmente, salta a la vista de este sentenciador que la apoderada de la demandante en su escrito de informes señaló que dentro de los límites de la controversia fijados por el a quo no se incluyeron los daños y perjuicios reclamados, conculcando la posibilidad de probar en relación a los aludidos daños, considerando este tribunal que si la actora se encontraba inconforme o en desacuerdo con el auto donde el a quo fijo los límites de la controversia debió atacarlo oportunamente, no esperar que quedara firme y aguardar hasta esta instancia para hacerlo valer, por tanto, a criterio de esta alzada, tal defensa resulta extemporánea. Y así se decide.-
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este juzgado superior considera que la acción por desalojo debe prosperar parcialmente, no así los recursos que nos ocupa, quedando confirmada la decisión proferida por el a quo, tal como se hará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del código de procedimiento civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de de octubre de 2017, por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2017, por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA.-
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA, entregar el inmueble libre de bienes y personas.-
QUINTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida de fecha 13 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
SEXTO: Se condena en costas a ambas partes contendientes de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-











PJF/MR/ %%%%
Exp. Nº: 012649