REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP01-L-2017-000806
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.777.747, V-16.018.814, V-16.836.284 respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos GREGORIO GÓMEZ, LORENEY GOTOPO y OVELI SALOM, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 112.235, 198.774 y 199.319, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil GRUPO GRECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el No. 40, tomo 97-A. Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEGS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el No. 17, tomo 40-A. Sociedad Mercantil TRANSPORTE OCCI-CARGA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el No. 32, tomo 23-A. Y a titulo personal el ciudadano ERNESTO BORTOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.737.280, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos CARLOS MALAVE, HÉCTOR CARRERO, JUAN GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, VANESA DIAZ y ANA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.718, 91.196, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 150.253 y 221.985, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Alegan que fueron contratados por las codemandadas y sus labores coincidían en ser transportistas de vehículos pesados a nivel nacional (trasladando mercancía como pasta, harina pan, afrecho, cervezas, entre otros productos), devengado un sueldo variable, incluyendo los viáticos, pero que dichos viáticos (a su decir) les eran descontados de su sueldo; que no tenían un horario en especifico pero trabajaban hasta doce horas diarias.
- Que fueron despedidos por su jefe inmediato ERNESTO BORTORINI debido a que le mencionaron su descontento acerca de su pago, y el por qué le descontaban en vez de rembolsar ese dinero, ya que los viáticos que les daban no les alcanzaba ni para hacer las tres comidas diarias ni para el alojamiento, si fuera el caso de un viaje largo y si se les dañaba un caucho dicho caucho también se los descontaban de su sueldo, al punto que cuando iban a cobrar en ocasiones le quedaban debiendo a la empresa y en esa misma ocasión no cobraban nada, por tales razones fueron despedidos, que por el simple hecho de comunicarles todo lo que les molestaba y para saber cual era la solución del problema.
- En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
* Ciudadano GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS:
- Fecha de Ingreso: 10/01/2009.
- Reclama la cantidad de Bs. 117.962.087,1 por concepto de: Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido años 2010 al 2017, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, Utilidades año 2009 al 2016, Utilidades Fraccionadas año 2017, Bono Nocturno Laborado y no Cancelado, Horas Extras desde enero 2009 a julio 2017, Cesta Ticket nunca cancelados desde enero 2009 hasta julio 2017, Viáticos descontados del sueldo y pagado como adelanto de prestaciones.
* Ciudadano RAMÓN ALFONSO SERPA SAEZ:
- Fecha de Ingreso: 19/01/2009.
- Reclama la cantidad de Bs. 117.962.087,1 por concepto de: Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido años 2010 al 2017, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, Utilidades año 2009 al 2016, Utilidades Fraccionadas año 2017, Bono Nocturno Laborado y no Cancelado, Horas Extras enero 2009 a julio 2017, Cesta Ticket nunca cancelado desde enero 2009 hasta julio 2017, Viáticos descontados del sueldo y pagado como adelanto de prestaciones.
* Ciudadano HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA:
- Fecha de Ingreso: 13/10/2009.
- Reclama la cantidad de Bs. 107.905.791,8 por concepto de: Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido años 2010 al 2016, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2017, Utilidades fraccionadas año 2009, Utilidades año 2010 al 2016, Utilidades Fraccionadas año 2017, Bono Nocturno Laborado y no Cancelado, Horas Extras octubre 2009 a julio 2017, Cesta Ticket nunca cancelado desde octubre 2009 hasta julio 2017, Viáticos descontados del sueldo y pagado como adelanto de prestaciones.
- Adicionalmente los codemandantes reclaman la corrección monetaria, intereses, costas y costos de ejecución.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE OCCI-CARGA C.A.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite la prestación del servicio de los ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, el cargo desempañado las funciones de transportista (choferes) de vehículos pesados tanto en el estado Zulia como en otras partes del país trasladando mercancía como pasta, harina pan, cervezas.
- Que es cierto que los codemandantes devengaban un salario variable.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el monto correspondiente a los viáticos les eran descontados de su salario, y que además no tuvieran un horario especifico, ya que la verdad de los hechos es que los ex trabajadores no laboraban horas de sobre tiempo.
- Niega el reclamo por concepto de horas extras y bonos nocturnos, señalando que en el transporte terrestre la jornada de trabajo es de 11 horas, incluso su representada como medidas de seguridad les notificada que cada 02 horas o cada 140 kilómetros recorridos debían descansar 15 o 20 minutos por lo menos para estirar las piernas, chequear los cauchos y luces de la unidad, instruirlos en la horas de dormir en las noches en sentido de que mínimo debían hacerlo por espacio de 6 horas entre otras cosas.
- Niega que fueran despedidos por su jefe inmediato ERNESTO BORTORINI y mucho menos que hubiese un descontento acerca del pago, alegando que los trabajadores laboraron hasta el mes de julio de 2017, pero a partir del mes de agosto no se presentaron más a trabajar.
- Niega que al ciudadano GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS se le adeude el concepto de Antigüedad con base a un salario integral de Bs. 31.853,08, puesto que su salario era de Bs. 9.474,79, y porque el accionante pretende aplicar simultáneamente los dos sistemas de prestaciones sociales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que al trabajador le resulta más beneficioso el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiéndole la cantidad de Bs. 2.558.193,30, de lo cual su representada le adelantó la cantidad de Bs. 748.122,86 adeudándole la cantidad de Bs. 1.810.070,44. Niega que se le adeude la Indemnización por Despido, por cuanto el trabajador jamás fue despedido. Niega que le adeude el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido por cuanto fueron disfrutadas y canceladas. Niega que le adeude el concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, ya que lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 87.504,54. Niega que le adeude el concepto de Utilidades año 2009 al 2016 puesto que le fueron canceladas con base al verdadero salario devengado. Niega que le adeude el concepto de Utilidades Fraccionadas año 2017 puesto que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 179.312,57.
- Niega que le adeude el concepto de Bono Nocturno Laborado y no Cancelado por cuanto no laboraban en jornada nocturna. Niega que le adeude el concepto de Horas Extras de enero 2009 a julio 2017 por cuanto el trabajador no laboraba horas extras. Niega que le adeude el concepto de Cesta Ticket nunca cancelado enero 2009 hasta julio 2017 puesto que siempre fue cancelado. Niega que le adeude el concepto de Viáticos descontados y pagado como adelanto de prestaciones, puesto que en los recibos de pago existe un renglón denominado “adelantos”, los cuales constituye el pago que su representada le hacía al trabajador por concepto de viáticos, los cuales por error material involuntario se le colocaba tal denominación, donde se aprecia como el trabajador, luego de realizar el viaje correspondiente, relacionaba o justificaba el monto gastado por tal concepto, y cuando del monto de los viáticos le sobraban, eso por supuesto era imputable al salario correspondiente.
- Niega que al ciudadano RAMÓN ALFONSO SERPA SAEZ se le adeude el concepto de Antigüedad con base a un salario integral de Bs. 31.853,08, puesto que su salario era de Bs. 5.838,74, y porque el accionante pretende aplicar simultáneamente los dos sistemas de prestaciones sociales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que al trabajador le resulta más beneficioso el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.401.297,62, de lo cual su representada le adelantó la cantidad de Bs. 501.920,19 adeudándole la cantidad de Bs. 899.377,41. Niega que se le adeude la Indemnización por Despido, por cuanto el trabajador jamás fue despedido. Niega que le adeude el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido por cuanto fueron disfrutadas y canceladas. Niega que le adeude el concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, ya que lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 44.936,47. Niega que le adeude el concepto de Utilidades año 2009 al 2016 puesto que le fueron canceladas con base al verdadero salario devengado. Niega que le adeude el concepto de Utilidades Fraccionadas año 2017 puesto que lo que le corresponde en la cantidad de Bs. 110.499,45.
- Niega que le adeude el concepto de Bono Nocturno Laborado y no Cancelado por cuanto no laboraban en jornada nocturna. Niega que le adeude el concepto de Horas Extras enero 2009 a julio 2017 por cuanto el trabajador no laboraba horas extras. Niega que le adeude el concepto de Cesta Ticket nunca cancelado enero 2009 hasta julio 2017 puesto que siempre fue cancelado. Niega que le adeude el concepto de Viáticos descontados y pagado como adelanto de prestaciones, puesto que en los recibos de pago existe un renglón denominado “adelantos”, los cuales constituyen el pago que ella le hacía al trabajador por concepto de viáticos, los cuales por error material involuntario se le colocaba tal denominación, donde se aprecia como el trabajador, luego de realizar el viaje correspondiente, relacionaba o justificaba el monto gastado por tal concepto, y cuando del monto de los viáticos le sobraban, eso por supuesto era imputable al salario correspondiente.
- Niega que al ciudadano HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA se le adeude el concepto de Antigüedad con base a un salario integral de Bs. 31.853,08, puesto que su salario era de Bs. 12.262,61, y porque el accionante pretende aplicar simultáneamente los dos sistemas de prestaciones sociales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que al trabajador le resulta más beneficioso el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiéndole la cantidad de Bs. 2.943.026,40, de lo cual su representada le adelantó la cantidad de Bs. 710.000,00 adeudándole la cantidad de Bs. 2.233.026,40. Niega que se le adeude la Indemnización por Despido, por cuanto el trabajador jamás fue despedido. Niega que le adeude el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido por cuanto fueron disfrutadas y canceladas. Niega que le adeude el concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, ya que lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 162.451.01. Niega que le adeude el concepto de Utilidades año 2009 al 2016 puesto que le fueron canceladas con base al verdadero salario devengado. Niega que le adeude el concepto de Utilidades Fraccionadas año 2017 puesto que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 232.072,81.
- Niega que le adeude el concepto de Bono Nocturno Laborado y no Cancelado por cuanto no laboraban en jornada nocturna. Niega que le adeude el concepto de Horas Extras octubre 2009 a julio 2017 por cuanto el trabajador no laboraba horas extras. Niega que le adeude el concepto de Cesta Ticket nunca cancelado desde octubre 2009 hasta julio 2017 puesto que siempre fue cancelado. Niega que le adeude el concepto de Viáticos descontados y pagado como adelanto de prestaciones, puesto que en los recibos de pago existe un renglón denominado “adelantos”, los cuales constituye el pago que su representada le hacía al trabajador por concepto de viáticos, los cuales por error material involuntario se le colocaba tal denominación, donde se aprecia como el trabajador, luego de realizar el viaje correspondiente, relacionaba o justificaba el monto gastado por tal concepto, y cuando del monto de los viáticos le sobraban, eso por supuesto era imputable al salario correspondiente.
- Alegó que los montos adeudados al ciudadano GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS es de Bs. 2.195.592,95 por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Intereses de Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, lo que arroja un sub total de Bs. 2.943.715,81, menos Bs. 748.122,86 por concepto de anticipos, resultando la cantidad total adeudada de Bs. 2.195.592,95.
- Alegó que los montos adeudados al ciudadano RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ es de Bs. 1.110.662,40 por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Intereses de Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, lo que arroja un sub total de Bs. 1.612.582,59 menos Bs. 501.920,19 por concepto de anticipos, resultando la cantidad total adeudada de Bs. 1.110.662,40.
- Alegó que los montos adeudados al ciudadano HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA es de Bs. 2.800.913,82 por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Intereses de Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, lo que arroja un sub total Bs. 3.510.913,82 menos Bs. 710.000,00 por concepto de anticipos, resultando la cantidad total adeudada de Bs. 2.800.913,82.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA GRUPO GRECA, C.A.
- Alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de los demandantes ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, para intentar la presente demanda en su contra y para sostenerla, toda vez que los accionantes nunca fueron sus trabajadores bajo relación de subordinación, por lo que mal puede adeudarles cantidades de dinero.
- NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que los ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, prestaran servicios para ella desempeñando las funciones de transportista (choferes) de vehículos pesados tanto en el estado Zulia como en otras partes del país trasladando mercancía como pasta, harina pan, cervezas.
- Niega que los codemandantes devengaran salario alguno, y que en el mismo estuviera incluido los viáticos, ya que mal pueden devengar salario quienes jamás fueron trabajadores de ella
- Niega que el monto correspondiente a los viáticos le fueran descontados de su salario, y que además no tuvieran un horario específico, pero trabajaran hasta 12 horas.
- Niega que los demandantes fueran despedidos por su jefe inmediato ERNESTO BORTOLIN y mucho menos que lo haya hecho porque hubiese un descontento acerca de sus pagos, debido a que le descontaban de sus salarios el monto de los viáticos
- Niega que a los demandantes se les adeuden cada uno de los conceptos laborales y cantidades discriminadas en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE NEGS, C.A.
- Alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de los demandantes ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, para intentar la presente demanda en su contra y para sostenerla, toda vez que los accionantes nunca fueron sus trabajadores bajo relación de subordinación, por lo que mal puede adeudarles cantidades de dinero.
- NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que los ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, prestaran servicios para ella desempeñando las funciones de transportista (choferes) de vehículos pesados tanto en el estado Zulia como en otras partes del país trasladando mercancía como pasta, harina pan, cervezas.
- Niega que los codemandantes devengaran salario alguno, y que en el mismo estuviera incluido los viáticos, ya que mal pueden devengar salario quienes jamás fueron trabajadores de ella
- Niega que el monto correspondiente a los viáticos le fueran descontados de su salario, y que además no tuvieran un horario específico, pero trabajaran hasta 12 horas.
- Niega que los demandantes fueran despedidos por su jefe inmediato ERNESTO BORTOLIN y mucho menos que lo haya hecho porque hubiese un descontento acerca de sus pagos, debido a que le descontaban de sus salarios el monto de los viáticos
- Niega que a los demandantes se les adeuden cada uno de los conceptos laborales y cantidades discriminadas en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DEL DEMANDADO A TITULO PERSONAL CIUDADANO ERNESTO BORTILIN.
- Alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de los demandantes ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, para intentar la presente demanda en su contra y para sostenerla, toda vez que los accionantes nunca fueron sus trabajadores bajo relación de subordinación, por lo que mal puede adeudarles cantidades de dinero.
- NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que los ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, prestaran servicios para ella desempeñando las funciones de transportista (choferes) de vehículos pesados tanto en el estado Zulia como en otras partes del país trasladando mercancía como pasta, harina pan, cervezas.
- Niega que los codemandantes devengaran salario alguno, y que en el mismo estuviera incluido los viáticos, ya que mal pueden devengar salario quienes jamás fueron trabajadores de ella
- Niega que el monto correspondiente a los viáticos le fueran descontados de su salario, y que además no tuvieran un horario específico, pero trabajaran hasta 12 horas.
- Niega que los demandantes fueran despedidos por su jefe inmediato ERNESTO BORTOLIN y mucho menos que lo haya hecho porque hubiese un descontento acerca de sus pagos, debido a que le descontaban de sus salarios el monto de los viáticos
- Niega que a los demandantes se les adeuden cada uno de los conceptos laborales y cantidades discriminadas en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los accionantes en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en sus contestaciones, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad e interés opuesta por las codemandadas GRUPO GRECA, C.A., TRANSPORTE NEGS, C.A., y el demandado a titulo personal ciudadano ERNESTO BORTIRINI; la fecha y motivo de culminación de la relación de trabajo de los accionantes respecto de la accionada TRANSPORTE OCCICARGA C.A., la jornada de trabajo, los salarios devengados, si durante la prestación de los servicios generaron horas extras y bono nocturno, y si el concepto de viáticos le era descontado de sus salario, todo a los fines de establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada TRANSPORTE OCCICARGA C.A. le corresponde a ésta demostrar la fecha y motivo de culminación de la relación de trabajo con cada uno de los demandantes, la jornada de trabajo, los salarios devengados y el pago y/o improcedencia de los conceptos y cantidades demandadas; y por su parte a la parte demandante le corresponde demostrar que prestó de servicios para las accionadas GRUPO GRECA, C.A., TRANSPORTE NEGS, C.A., y para el demandado a titulo personal ciudadano ERNESTO BORTIRINI; que el concepto de viáticos le era descontado de su salario, así como todos aquellos conceptos reclamados en exceso a los tipificados en la Ley, como son horas extras y bonos nocturnos. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
1.1) Sobre las Instrumentales denominadas RECIBOS DE PAGOS emitidos a nombre de los ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, marcados con las letras A, B y C, las cuales corren insertas de los folios 04 al 217 de la pieza de pruebas de la parte demandante marcada con la letra “A”. Este Tribunal observa que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por la accionada, por lo tanto este Juzgado les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2) Sobre las Instrumentales denominadas CONSTANCIAS DE TRABAJO emitidas a nombre de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, marcados con las letras D y E, las cuales corren insertas de los folios 218 y 219 de la pieza de pruebas de la parte demandante marcada con la letra “A”. Este Tribunal observa que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por la accionada, por lo tanto este Juzgado les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3) Sobre la Instrumental promovida denominada como FACTURA DE MERCANCÍA, quien juzga observa que la misma no se encuentra agregada en la pieza de pruebas, razón por la cual no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
2) En relación a la prueba de EXHIBICIÓN:
2.1) De los Comprobantes de Pago de los ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, desde el 10/01/2009 al mes de julio de 2017, 13/10/2009 al mes de julio de 2017 y del 19/01/2009 al mes de julio de 2017 respectivamente.
2.2) Del Libro de Vacaciones.
2.3) Del Libro Sobre Tiempo (Horas Extras).
2.4.) Del Libro de Utilidades.
Con relación a este medio de prueba se observa que las instrumentales solicitadas exhibir denominadas Comprobantes de Pago de los ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, fueron consignadas por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente como parte de sus pruebas documentales, en consecuencia y como quiera que la parte accionada reconoció las documentales promovidas por las partes codemandantes, quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
En cuanto a las instrumentales solicitadas exhibir denominadas Libro de Vacaciones, se observa que el mismo fue consignado por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada, señalando la parte actora que lo impugna por cuanto no aparece la firma de los demandantes, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio señalando que la norma no exige dichas firmas. Ahora bien, considera necesario quien juzga señalar que los Libros de Vacaciones forman parte de los libros que administrativamente deben ser llevados por las patronales, los cuales no requieren ser firmados por los trabajadores, a diferencia de los recibos de pago, que inexorablemente deben estar firmados por los trabajadores a los fines de otorgarles valor probatorio, en consecuencia, y como quiera que la parte demandada cumplió con su carga procesal de consignar en la audiencia de juicio las documentales solicitadas en exhibición, quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
En cuanto a la instrumental solicitada exhibir denominada Libro de Sobre Tiempo (Horas Extras) se tiene que éste fue consignado por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada, señalando la parte actora que lo impugna, en virtud de no estar autorizado por la entidad administrativa. Al respecto, considera necesario esta Jurisdicente señalar que los Libros de Sobre Tiempo (Horas Extras) forman parte de los libros que administrativamente deben ser llevados por las patronales, el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras debe estar autorizado por la autoridad administrativa; en tal sentido, si bien no se evidencia en el libro presentado la autorización de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias, no obstante, de la revisión realizada al mismo se tiene que no consta que los demandantes hayan laborado horas extras, aunado al hecho que estos (demandantes) tampoco trajeron a las actas procesales medio de prueba alguno de la cual se evidencie que hayan generado dicho concepto (tal y como se explanará en la parte motiva del presente fallo), en consecuencia resulta irrelevante para quien aquí decide el ataque realizado por la parte demandante y por consiguiente como quiera que la parte demandada cumplió con su carga procesal de consignar en la audiencia de juicio el libro solicitado, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
En cuanto a la instrumental solicitada exhibir relativo al Libro de Utilidades, se observa que éste no fue presentado por la demandada señalando que la norma no exige el mismo, al efecto la parte actora solicita se aplique la consecuencia de ley ante la no exhibición. Al respecto, se tiene que a pesar de que la parte demandada no exhibió el documento solicitado, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para solicitar tal medio de prueba, al limitarse a señalar que nunca le pagaron las utilidades. Así se declara.-
3) En cuanto a la prueba de INFORMES:
3.1) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Se observa que sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
4) En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:
4.1) Promovió inspección judicial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de constatar los particulares señalados en el escrito de pruebas. A tal efecto, se observa de actas que este Tribunal negó su admisión de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 01 de marzo de 2018. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
TRANSPORTE OCCI-CARGA C.A:
1) En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
1.1) Relativas a instrumentales denominadas como VACACIONES, UTILIDADES, PAGO DE SALARIOS, RESUMEN DE PAGOS A EMPLEADOS y/o PAGOS DE VIAJES DETALLADOS, PAGO DE VIÁTICOS y CESTA TICKET, correspondientes al ciudadano GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, las cuales corren insertas de los folios 7 al 198 de la pieza de pruebas marcada con la letra B, folios 2 al 195 pieza de pruebas marcada con la letra C, y folios 2 al 18 pieza de pruebas marcada con la letra D de la parte demandada. Observa este Tribunal que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por la parte accionante, por lo tanto este Juzgado les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2) En cuanto a las Instrumentales denominadas como VACACIONES, UTILIDADES, PAGO DE SALARIOS, RESUMEN DE PAGOS A EMPLEADOS y/o PAGOS DE VIAJES DETALLADOS, PAGO DE VIÁTICOS y CESTA TICKET, correspondientes al ciudadano RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, las cuales corren insertas de los folios 55 al 202 de la pieza de pruebas marcada con la letra D, folios 2 al 203 de la pieza de pruebas marcada con la letra E, y folios 2 al 193 de la pieza de pruebas marcada con la letra F de la parte demandada. Este Tribunal observa que, con respecto a la pieza (E), la parte actora impugna por no estar firmados por su representado las documentales insertas a los folios 4, 5, 6, 10, 11, 14, 15, 17, 24, 33, 35, 36, 37, 40, 41, 44, 45, 46, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 70, 72, 73, 77, 78, 80, 96, 133, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 168, 170, 171, 172, 174, 176, 177, 179, 182, 183, 184, 185, 186, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 196, 197, 198, 199, 200, 201 y 203, insistiendo la parte demandada TRANSPORTE OCCICARGA C.A. en su validez, por cuanto el reclamo versa sobre el descuento de los viáticos, y no en cuanto a su pago. En tal sentido, una vez verificado que efectivamente los recibos impugnados no se encuentran firmados por la parte actora, quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio, habida cuenta que no le pueden ser oponibles; y con respecto a las restantes documentales cursantes por ante la referida pieza marcada con la letra E se deja expresa constancia que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por la parte actora, por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3) Con relación a las Instrumentales denominadas como VACACIONES, UTILIDADES, PAGO DE SALARIOS, RESUMEN DE PAGOS A EMPLEADOS y/o PAGOS DE VIAJES DETALLADOS, PAGO DE VIÁTICOS y CESTA TICKET, correspondientes al ciudadano HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA, las cuales corren insertas de los folios 12 al 200 pieza de pruebas marcada con la letra G, folios 2 al 199 pieza de pruebas marcada con la letra H, y folios 2 al 171 pieza de pruebas marcada con la letra I de la parte demandada. Este Tribunal observa que, en cuanto a la Pieza (G), que la parte actora reconoce los recibos que están firmados; sin embargo impugna por no estar firmados por su representado las documentales insertas a los folios 173, 177, 182, 184, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 196, 197 y 198, insistiendo la parte demandada TRANSPORTE OCCICARGA C.A. en su validez, por cuanto el reclamo versa sobre el descuento de los viáticos, y no en cuanto a su pago. Con respecto a la Pieza (H) se observa que la parte actora reconoce los recibos que están firmados; sin embargo impugna por no estar firmados por su representado las documentales insertas a los folios 40, 46, 54, 57, 60, 62, 63, 66, 68, 71, 72, 76, 80, 82, 83, 84, 88, 89, 96, 97, 102, 109, 110, 130, 144, 152, 158, 159, 163, 164, 165, 167, 169, 173, 174, 177, 179, 181, 182, 183, 185, 186, 190, 191, 194, 197 y 198 insistiendo la parte demandada TRANSPORTE OCCICARGA C.A. en su validez, por cuanto el reclamo versa sobre el descuento de los viáticos, y no en cuanto a su pago. Y en cuanto a la Pieza (I) los folios 2 y 4, la parte demandante los impugna por no estar firmados por su representado insistiendo bajo los mismos argumentos señalados up supra la parte accionada; en tal sentido, una vez verificado que efectivamente los recibos impugnados no se encuentran firmados por la parte actora, quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio, habida cuenta que no le pueden ser oponibles a los demandantes; sin embargo, con respecto a las restantes documentales las cuales fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por la parte demandante, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4) Sobre las Instrumentales denominadas como ESTADOS DE CUENTA de los ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, las cuales corren insertas de los folios 19 al 56 pieza de pruebas marcada con la letra D, folios 193 al 200 pieza de pruebas marcada con la letra F, folios 2 al 11 pieza de pruebas marcada con la letra G. Este Tribunal observa que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por la parte accionante, por lo tanto este Juzgado les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) En cuanto a la prueba TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MITZU DEL VALLE GALBAN, MARLIN CH. MONTERO PAEZ, EDGAR ENRIQUE ESIS VILLALOBOS, MALAQUIAS CHOURIO YANEZ, ROBERT PIÑA VILLASMIL, EDUARD TORRES TIMAURE, ANILSON ACEVEDO GUTIERREZ, EURIDEZ DE JESÚS YANEZ, MÓNICA RODRÍGUEZ REY, DIEGO BENITEZ GALBAN, JULIO ROMERO GONZÁLEZ, RENNY MATHEUS TORRES, YIBER MORÁN LOBO, CARLOS GALBAN MENDEZ, DOUGLAS CHIRINO MORILLO. SILFREDO ROJAS SALAS, DEIVIS UGAS SOTO, ANGEL MEDINA ESTRELLA, YUBER COLMENAREZ YEPEZ, YERALDINE SOCORRO VALDERRAMA, ANGELO BARCO GONZÁLEZ, YON LÓPEZ ESPINA, EUCLIDES GUEVARA SEQUERA, JOSÉ GREGORIO NAVA REYES, MARTIN OCHOA PAREDES, JHON MARTINEZ CHIRINOS, MARINA FERNÁNDEZ LA CRUZ, SEGUNDO COLINA PÉREZ, MARÍA CH. GONZÁLEZ RAMIREZ, ANYELO JOSE MUJICA, JUAN BERMUDEZ RODRÍGUEZ, EUDUIN HERNÁNDEZ SOTO, WILLIAM ANDAZOL MORALES, MARLON RIVAS GOMEZ, EDUARD MEDINA ZABALA, LEONALDO BOSCAN PUCHE, ARTURO JESÚS VALERO, ALEJANDRO VARGAS BERMUDEZ, JHONNY PÉREZ MENDOZA, JOSE GREGORIO CHOURIO, WALTER PIRELA SIMANCAS, MASIEL BRACHO GUTIERREZ, DOUGLAS RAMÓN CASTELLANO, JOSÉ BLANCO ROQUE, DAVID FERNÁNDEZ MATA, NELLERLYN OLMEDILLO REYES, ANDRY A. CASTELLANO VILLALOBOS y EFRAIN BERMUDEZ FERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.802.438, V-12.867.643, V-5.835.593, V-10.244.497, V-2.822.099, V-14.352.447, V-5.818.584, V-5.796.301, V-13.592.957, V-17.231.259, V-5.813.240, V-15.719.901, V-17.566.028, V- 11.295.962, V-7.892.214, V-5.932.678, V-15.406.269, V-8.696.411, V-11.598.948, V-17.545.922, V-20.025.639, V-19.393.020, V-7.981.684, V-9.796.885, V-9.772.042, V-12.590.805, V-19.646.432, V-9.753.629, V-22.506.493, V- 13.880.619, V-16.609.842, V-14.356.335, V-18.063.275, V-11.552.324,V-11.297.219, V-12.693.987, V-5.423.767, V-8.503.121, V-11.390.806, V-10.427.259, V-12.515.678, V-19.211.106, V-5.843.099, V-12.183.342, V-12.099.681, V-21.361.038, V-21.211.744 y V-7.800.801, respectivamente, de quienes solo comparecieron a la Audiencia de Juicio los ciudadanos YERALDINE SOCORRO, SEGUNDO COLINA, MARLIN MONTERO, DAVID FERNÁNDEZ, MARÍA GONZÁLEZ Y ÁNGELO BARCO, quienes rindieron sus respectivas declaraciones; quedando desistidas el resto de las testimoniales. Así se establece.-
En tal sentido el ciudadano SEGUNDO COLINA manifestó que conoce a la empresa OCCI CARGA porque laboró allí como chofer, que el salario lo pagaban por viaje, que la empresa paga viáticos para cubrir los gastos del viaje, que a los accionantes desde el mes de agosto de 2017 no los había visto más en la empresa, que conocen a los accionantes porque también son choferes, que la empresa les notifica que deben descansar, que cuando entran a trabajar hay una cláusula que firman que tienen que trabajar, dormir, varios puntos que les pone la empresa, que algunas veces en la practica lo hacen, que la empresa no le descuenta los viáticos. A las repreguntas formuladas por la parte demandante señaló que trabaja para la empresa OCCI CARGA desde hace 03 años. A las repreguntas formuladas por el Tribunal, señaló que los viáticos son cancelados dependiendo del sitio de los viajes, que ese pago incluye el salario, el día de descanso y lo que paga el viaje y se suman todos los viajes y se pagan los viernes, que en la semana se hacen los viajes dependiendo del trabajo que se tenga, a veces hace 4 o 5 viajes, dependiendo si son largos o cortos; que la empresa les paga los viáticos, una cantidad de dinero, siempre es un poquito mas de lo que se gasta, que el monto que no se justifica le es descontado del pago semanal; que ese descuento es frecuente, que si los gastos se exceden ese dinero se lo pagan; que los accionantes dejaron de asistir porque no les gusto la forma de pago, las horas laboradas dependen de los viajes, que en la misma cláusula dice que pueden laborar hasta las 11: 00 p.m., y se pueden despertar a las 4:00 a.m., descansando 6 horas.
La ciudadana MARLIN MONTERO manifestó que conoce la empresa OCCI CARGA porque trabaja para ellos en la administración como Supervisora Administrativa, que conoce a los accionantes porque son compañeros de trabajo y laboran como choferes, que a los choferes le pagan el salario por viajes realizados, que la empresa le cancela a los trabajadores viáticos para los gastos; que los accionantes no prestan servicios desde el mes de julio, que en agosto no se presentaron a trabajar; que los trabajadores se retiraron y no manifestaron nada, la empresa no los despidió; que la empresa no descuenta del salario los viáticos; que el salario lo conforma el salario mas los viáticos, que a ellos se les da una cantidad de dinero y deben justificar lo que gastaron, se toma en cuenta los gastos que tuvieron semanalmente ida y vuelta, que lo que quedan debiendo, lo que no justifican como gasto, se le imputa al salario porque lo que les queda no lo devuelven, pero si gastan mas de lo que les dan para viáticos la empresa se los paga. A las repreguntas formuladas por el Tribunal, señaló que tiene 16 años trabajado en la empresa siempre en la parte administrativa, que a los choferes no se les paga horas extras ni bono nocturno, que todo se calcula en base a los viajes, si laboran horas extras se les pagan; que el salario se paga por viajes y todo lo que se les paga esta incluido en los recibos de pago.
El ciudadano DAVID FERNÁNDEZ manifestó que conoce la empresa OCCI CARGA porque trabaja para ellos como chofer, que conoce a los accionantes porque son compañeros de trabajo, que la empresa les cancela el salario por viajes; que la empresa les entrega una cantidad de dinero por viáticos; que no ve a los accionantes desde julio aproximadamente, que no vio mas a los accionantes porque se fueron por su cuenta; que la empresa les notifica de las medidas de seguridad durante los viajes. A las repreguntas formuladas por la parte demandante señaló que en la empresa se comentó que se fueron; que labora desde el 05/04/2016, que tiene 02 años. A las repreguntas formuladas por el Tribunal, señaló que los viáticos se cancelan por adelantado, que de ese dinero pagan comida, hospedaje, si le sobra alguna cantidad eso se los descuenta del salario; que si ellos van para algún lugar y se exceden de los gastos se los reembolsa la empresa, lo que no esta justificado se lo descuentan en su recibo de pago, dentro del recibo le cancelan todo; las horas que prestan los servicios depende del viaje, después de las 8:00 p.m., ya buscan donde dormir; que nunca le han cancelado horas extras o bono nocturno.
La ciudadana YERALDINE SOCORRO manifestó que conoce la empresa OCCI CARGA porque trabaja para ellos en el cargo de asistente administrativo, que conoce a los accionantes porque también laboran allí como choferes; que a los choferes se les paga por viajes dependiendo de los viajes que realizan; que los accionantes dejaron de asistir a su trabajo entre julio y agosto del año pasado. A las repreguntas formuladas por el Tribunal, señaló que se les cancela según el viaje, que dentro del salario esta incluido los gastos de viaje, comida, alojamiento, eso se les da por adelantado, si queda algún remanente se les descuenta del salario; que no sabe porque dejaron de asistir los accionantes.
La ciudadana MARÍA GONZÁLEZ manifestó que conoce la empresa OCCI CARGA porque trabaja para ellos, que conoce a los accionantes porque trabajan allí como choferes, que a los choferes se les cancela por viajes realizados, que por cada viaje se les cancelan viáticos; que desde agosto los accionantes no fueron a la empresa. A las repreguntas formuladas por la parte demandante señaló que trabaja como encargada de Recursos Humanos desde abril de 2015. A las repreguntas formuladas por el Tribunal, señaló que los accionantes dejaron de asistir a la empresa, que los viáticos son cancelados por adelantado, cuando regresan del viaje relacionan los gastos y si existe un remanente se lo descuentan del salario, porque ya ese dinero lo tiene los trabajadores, no lo devuelven, pero si los trabajadores gastan mas de lo que les da la empresa se los reembolsan; que a los choferes no se les paga horas extras, bono nocturno; que no tiene conocimiento de los motivos por los que dejaron de asistir, que la empresa los llamo y se enteraron que no iban a asistir mas porque les llego la notificación de la demanda.
El ciudadano ÁNGELO BARCO manifestó que conoce la empresa OCCI CARGA porque trabaja para ellos en el cargo de asistente administrativo, que conoce a los accionantes porque laboraban como choferes, que los salarios se los cancelaban por viaje; que los viáticos se los cancelaban por viaje; que los accionantes dejaron de asistir en agosto de 2017. A las repreguntas formuladas por la parte demandante señaló que a los trabajadores se les cancela por viajes independientemente que sea en la noche o en el día. A las repreguntas formuladas por el Tribunal, señaló que los viáticos se les cancelan por adelantado para que los gastos se hagan con los viáticos, al llegan se relacionan los gastos y el remanente se les descuenta del salario porque les quedo a ellos; que no sabe porque dejaron de prestar servicio los actores.
Así las cosas, este Tribunal evidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos YERALDINE SOCORRO, SEGUNDO COLINA, MARLIN MONTERO, DAVID FERNÁNDEZ, MARÍA GONZÁLEZ Y ÁNGELO BARCO, que los mismos fueron contestes entre si respecto a la forma como les pagaban los viáticos a los actores, es decir, que los viáticos eran cancelados por adelantado y que si existía un remanente se lo descontaban del salario, porque ya ese dinero lo tenían los trabajadores, y no lo devuelven. A tal efecto, este Tribunal adminicula las declaraciones rendidas con los recibos de pago a la cual esta Juzgadora les concedió valor probatorio, y en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio igualmente a las testimoniales rendidas. Así se establece.-
4) En cuanto a las pruebas de INFORMES:
4.1) Al GRUPO UNICO C.A., a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al efecto, se observa que consta en actas sus resultas del folio 124 al 128 ambos inclusive, y que en la misma informan que la empresa TRANSPORTE OCCI-CARGA C.A., fue cliente de la empresa hasta el 7/6/2017, estando incluidos los accionantes desde el año 2009 al año 2017 en los pedidos de recarga para las tarjetas del Beneficio de Alimentación. En tal sentido visto lo informado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, con relación al accionante GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, quien compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio y manifestó ante el Tribunal lo siguiente:
Que en enero cumplió 8 años en la empresa, que dejó de trabajar porque lo despidieron, cada vez que iban a hablar de aumento le decían que allí estaba el portón y que no podían pagar más de eso, que a veces viajaban y les quedaban debiendo a la empresa; que era chofer y ganaban por viaje pero cuando cobraban les pagaban muy poco porque les descontaban la comida; que por ejemplo el viaje era para algún lugar y le daban los viáticos de acuerdo al tabulador, cuando venían le descontaban lo que gastaban en comida, que los viáticos no alcanzaban y siempre tenían que poner de su dinero; que el transporte no exigía nada de soporte; que los gastos se los descontaban; que los recibos que firmaban se los descontaban del salario, que si tenían que reparar algún caucho eso si se los pagaba la empresa; que nunca le exigieron facturas de nada; que los despidieron el 28 de julio del año pasado, que les dijeron que si querían un aumento allí estaba el portón para retirarse; que si no viajaban lo que cobraban era una mínima cosa, que siempre le pagaban por viaje y que los viajes los pagaban por tabulador.
El ciudadano HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA manifestó por su parte, que trabajó 9 años con la empresa pidiendo aumento para que los ayudaran con la comida, que siempre le decía el señor ERNESTO BORTOLIN que los iba a ayudar pero no los ayudaba, igual pasaba con el fideicomiso que como tenían deudas por préstamo les decían que no tenían fideicomiso; que el dinero de los viáticos estaban estipulados, por ejemplo Bs. 10.000,00 para comida y si se pasaban ellos tenían que pagar la diferencia; que había un monto por cada destino, cada estado tenía su limite de gastos; que la empresa no reembolsaba nada; que el cesta ticket también se lo descontaban del salario; que si le daban Bs. 10.000,00 para la comida ese dinero les tenía que durar para todo el viaje, si se pasaban y gastaba Bs. 30.000,00 eso salía de su bolsillo y se los descontaban del salario y de los cesta ticket; que el motivo del despido era que estaban varios trabajadores y como no cobraban nada la respuesta de ellos era que si no les servia que se podían ir, esa era siempre la respuesta de DIEGO BENÍTEZ, que era familiar de los del transporte, que al que no le sirviera allí estaba el portón para irse; que le quedaban debiendo a la empresa hasta Bs. 50.000,00 o 60.000,00; que hacían reuniones para que les aumentaran los viáticos y no les aumentaban.
Por otra parte, el ciudadano RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, manifestó que sobre las horas de trabajo, trabajaban hasta las 24 horas del día, por ejemplo cuando iban a Barquisimeto trabajaban hasta 24 horas, si no hacían eso los bajaban del camión y los tenían sentado sin hacer nada; que era mucho trabajo y poco pago, el viaje para Barquisimeto costaba Bs. 3.000,00 y si hacían 5 viajes eras Bs. 15.000,00 y de esos Bs. 15.000,00 le sacaban lo que ellos se comían; solo les reconocían el gasoil y los peajes, que les pagaban por kilometraje, que no estaban de acuerdo con el aumento; que DIEGO BENÍTEZ siempre les decía que si no estaba de acuerdo que allí estaba el portón, y fue cuando decidieron irse porque los había despedido, que les dijo que no iba a hablar más con ellos, que eso fue el 28 de julio; que los pagos eran por viaje; que cuando se iban de viaje había un monto asignado; que si gastaban más eso no se los pagaban; que si por ejemplo les asignaban Bs. 50.000,00 para viáticos y gastaban Bs. 25.000,00, eso nunca llego a pasar porque el dinero no alcanzaba; que DIEGO BENÍTEZ era quien relacionaba los viajes y les daba los viáticos y ERNESTO era el dueño.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este estado, en fiel cumplimiento del principio de inmediación procesal, y tomando en cuenta que esta Sentenciadora presenció el debate oral, así como la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que de seguida pasa a establecer las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Las codemandadas GRUPO GRECA, C.A., TRANSPORTE NEGS, C.A., y el demandado a titulo personal ciudadano ERNESTO BORTIRINI, opusieron la falta de cualidad e interés de los demandantes ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, para intentar la presente demanda en su contra y para sostenerla, toda vez que los mismos nunca fueron sus trabajadores bajo relación de subordinación, por lo que mal puede adeudarles cantidades de dinero.
Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho a superar, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Ahora bien, es importante destacar, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, en ciertos casos puede presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones provenientes de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, del responsable solidario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, previendo que deviene una obligación legal.
En tal sentido, quien juzga observa que quedó plenamente demostrado de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora que el verdadero y único patrono de los ciudadanos demandantes GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ fue la entidad de trabajo TRANSPORTE OCCI-CARGA C.A., tal y como se desprende los Recibos de Pago, de VACACIONES, de UTILIDADES, DE VIÁTICOS, de CESTA TICKET, de la prueba de informes, de las testimoniales e incluso de la misma declaración de parte de los actores, razón por la cual quien juzga declara la procedencia de la defensa de fondo alegada por las codemandadas GRUPO GRECA, C.A., TRANSPORTE NEGS, C.A., y a titulo personal al ciudadano ERNESTO BORTIRINI relativa a la falta de cualidad e interés de los demandantes ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, para intentar la presente demanda en su contra y para sostenerla. ASÍ SE DECIDE.-
Sentado lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a verificar la fecha y motivo de culminación de la relación de trabajo de los accionantes respecto de la accionada TRANSPORTE OCCICARGA C.A., la jornada de trabajo, los salarios devengados, si durante la prestación de los servicios generaron horas extras y bono nocturno, y si el concepto de viáticos le era descontado de sus salarios, todo a los fines de establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
En cuanto a la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo, tenemos que los codemandantes alegaron que fueron despedidos por su jefe inmediato ERNESTO BORTOLIN debido a que le mencionaron su descontento acerca de su pago, y el por qué le descontaban en vez de rembolsar ese dinero, ya que los que les daban de viáticos no les alcanzaba ni para hacer las tres comidas diarias ni para el alojamiento si fuera el caso de un viaje largo y si se les dañaba un caucho dicho caucho también se los descontaban de su sueldo, al punto que cuando iban a cobrar en ocasiones le quedaban debiendo a la empresa y en esa misma ocasión no cobraban nada, que por tales razones fueron despedidos, por el simple hecho de comunicarles todo lo que les molestaba y para saber cual era la solución del problema. Por su parte, la demandada de autos entidad de trabajo TRANSPORTE OCCI-CARGA C.A., negó que fueran despedidos por su jefe inmediato ERNESTO BORTOLIN y mucho menos que hubiese un descontento acerca del pago, alegando que los trabajadores laboraron hasta el mes de julio de 2017, y que a partir del mes de agosto no se presentaron más a trabajar.
En tal sentido, quien juzga considera necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 76, establece la forma de culminación de la relación de trabajo, previendo que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Así mismo, la Ley define el retiro, en su artículo 78, como la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción. En este mismo orden de ideas, considera la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 80, las causas justificadas de retiro, estableciendo que serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella: a) Falta de probidad. b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella. c) Vías de hecho. d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella. e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses. f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo. g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. h) Acoso laboral o acoso sexual. i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo. j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto. Se considerará despido indirecto: a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste. b) La reducción del salario. c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior. d) El cambio arbitrario del horario de trabajo. e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
Analizando pues el caso en concreto, y de acuerdo con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, tenemos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar que los accionantes dejaron de asistir a sus labores en agosto de 2017, es decir, debía demostrar que los trabajadores laboraron hasta el mes de julio de 2017 pero a partir del mes de agosto no se presentaron más a trabajar, tal y como lo alego en su escrito de contestación.
Al respecto, de las actas procesales, no se evidencia, que la parte demandada haya cumplido con su carga procesal de demostrar la forma alegada por ella de culminación de la relación de trabajo, toda vez que, si bien los testigos promovidos y evacuados señalaron que los accionantes dejaron de asistir a su trabajo entre julio y agosto del año pasado, no existe en autos prueba alguna que adminiculada con los dichos de los testigos, le otorgue plena convicción a esta Juzgadora de la forma de culminación de la relación de trabajo alegada por ella relativa a que los trabajadores laboraron hasta el mes de julio de 2017 y que a partir del mes de agosto no se presentaron más a trabajar; en consecuencia, quien juzga debe tener como cierto lo alegado por los accionantes en su escrito libelar, en el entendido que la relación de trabajo culminó por despido, teniendo como fecha cierta del mismo el 28 de julio de 2017, tal y como lo señalaron los trabajadores demandantes en la declaración de parte. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar la jornada de trabajo de los ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ, y al efecto, se tiene que los accionantes alegaron en su escrito libelar que no tuvieron un horario especifico, pero que laboraban más de 12 horas, hecho éste que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación, señalando que en el transporte terrestre la jornada de trabajo es de 11 horas.
En cuanto a la jornada de trabajo de los trabajadores del transporte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2016 caso JOSÉ NICOLÁS RIVAS MEDINA y otros contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., estableció lo siguiente:
“(omissis).
De la transcripción anterior se extrae, que la juez de alzada declaró la improcedencia de las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) reclamadas, toda vez que los trabajadores no estaban sometidos a la jornada ordinaria de cuarenta (40) horas semanales establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), sino por el contrario, a la de once (11) horas diarias a la que hace referencia el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y al no demostrar el trabajo en exceso después de las 11 horas diarias, declaró su improcedencia. Asimismo, consideró que no fue probado por la parte actora, que no contaban con un ayudante o sustituto durante los viajes realizados.
Con relación a la jornada de trabajo que deben cumplir los conductores de transporte urbano o interurbano, públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, en sentencia Nro. 529 de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), la Sala de Casación Social sostuvo:
(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:
Artículo 198: (…)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Posteriormente, en decisión Nro. 2389 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: José Leonardo Runque Hernández contra Transporte Dogui, C.A.) de esta misma Sala, se expresó:
(…) éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte.
De las sentencias transcritas, se observa que los conductores de los transportes urbanos o interurbanos, públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, deben cumplir una jornada laboral de once (11) horas diarias y no de ocho (8) horas.
En el presente caso, el fundamento utilizado por la ad quem para negar las pretendidas horas extraordinarias, se circunscribió en que la jornada laboral de los accionantes comprendía un máximo de once (11) horas diarias de trabajo permitidas, y, al no demostrarse en autos, labores por encima de éstas –carga probatoria que atañía a los trabajadores por tratarse de excedentes legales–, condujo a su improcedencia. Aunado a ello, la recurrida corroboró del cúmulo probatorio, que las horas extraordinarias laboradas efectivamente por los trabajadores fueron debidamente enteradas a su patrimonio, así como determinó que los demandantes no demostraron que no contaban con un ayudante o sustituto durante los viajes realizados.
Efectivamente, los accionantes debían cumplir con una jornada laboral de once (11) horas diarias, como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Asimismo, esta Sala en uso de sus atribuciones, realizó una revisión a las actas que cursan insertas al expediente, comprobando que la empresa Distribuidora Continental S.A., canceló a sus trabajadores las horas extraordinarias que laboraban a la semana, así como no constató, que se realizaran los viajes sin un ayudante o sustituto, siendo imposible que un conductor pudiera manejar por 24, 30 o 35 horas sin un relevo; en consecuencia, no incurre la juez de alzada en el vicio denunciado, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.
Siendo ello así, y de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial supra citado, no existe duda para esta Juzgadora que la jornada de trabajo de los accionantes, era de once (11) horas diarias, como lo establecía el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), independientemente que sean laboradas en jornada diurna, mixta o nocturna, razón por la cual, tomando en cuenta que los accionantes no lograron demostrar que laboraran hasta doce (12) horas diarias tal y como fue alegado por éstos, es por lo que esta Juzgadora declara la improcedencia de la jornada de trabajo alegada por los ex trabajadores, y en consecuencia el reclamo por concepto de horas extras y bono nocturno, resulta totalmente IMPROCEDENTE en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a los salarios devengados y si el concepto de viáticos le era descontado de los salarios; se observa que los actores alegan en su escrito libelar, que devengaban un sueldo variable, incluyendo los viáticos, pero que dichos viáticos les eran descontados de su sueldo, hecho éste que fue negado por la parte demandada, alegando que en los recibos de pago existe un renglón denominado “adelantos”, los cuales constituye el pago que su representada le hacía al trabajador por concepto de viáticos, los cuales por error material involuntario se le colocaba tal denominación, donde se aprecia como el trabajador, luego de realizar el viaje correspondiente, relacionaba o justificaba el monto gastado por tal concepto, y cuando del monto de los viáticos le sobraban, eso por supuesto era imputable al salario correspondiente.
Ahora bien, en cuanto a este hecho quien juzga observa que, de los recibos de pago consignados por la parte demandada, se evidencia que efectivamente existe un monto que era descontado a los trabajadores bajo la denominación de “anticipo de sueldo”, cuyo monto, a decir de la parte demandada, era el monto (remanente) que los trabajadores no lograban justificar del total de viáticos que les eran asignados para cada viaje; no obstante ello, y aún cuando los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada señalaron que los viáticos son cancelados por adelantado, y cuando regresan del viaje relacionan los gastos y si existía un remanente (sobrante) la empresa de lo descuenta del salario, porque ya ese dinero lo tienen los trabajadores, y no lo devuelven, no existe en actas prueba alguna que, adminiculada con las testimoniales, en cuanto a dicho hecho, demuestre que efectivamente los trabajadores tenían la obligación de justificar los gastos realizados, y menos aún, no existe prueba alguna que demuestre que haya algún convenio o acuerdo en el que se indique que la empresa estaba en la potestad de descontar a los trabajadores el dinero que no lograran justificar del gasto de los viáticos, como tampoco existe alguna prueba que demuestre los gastos efectivamente realizados por los trabajadores durante cada viaje, y que, en todo caso, le servía a la empresa para relacionar los consumos, toda vez que no existen consignadas ningún tipo de facturas que fueran en todo caso presentadas a la empresa por los trabajadores quienes a su decir, estaban obligados a justificar los gastos. ASI SE ESTABLECE.-
A tal efecto, no puede obviar esta Juzgadora, la protección especial que ejerce el Estado sobre el salario, lo cual no permite que sea descontado del mismo monto alguno, a menos que se trate de la obligación alimentaria (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ello a fin de garantizar que los trabajadores perciban un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
En corolario de lo antes expuesto, y en virtud que la parte demandada no logró demostrar que los trabajadores estaban en la obligación de justificar los gastos realizados del monto otorgado por concepto de viáticos, so pena de ser descontados de su salario el excedente, cuyo descuento además no esta permitido por la Ley, quien juzga debe concluir que la demandada de autos no actuó ajustada a derecho al realizar dicha deducción (descuento), como “anticipo de salario” en los recibos de pagos correspondientes a cada demandante; en consecuencia, a los fines de calcular los salarios normales devengados por cada trabajador, que servirán de base para calcular las acreencias laborales que ha bien les correspondan, se debe incluir en cada caso, el monto que le fue descontado arbitrariamente a los trabajadores por concepto de anticipo de sueldo, como salario. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, pasa este Tribunal a calcular el monto que corresponde a los ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la siguiente manera:
* Ciudadano GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS
1.- Por concepto de Antigüedad:
Con respecto al concepto antigüedad al ex trabajador demandante le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y artículo 142, literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los siguientes montos, con base al salario integral promedio correspondiente al trabajador, no sin antes señalar que para los cálculos realizados por concepto de antigüedad se tomará en cuenta desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el enero de 2015 los salarios alegados por los trabajadores en su escrito libelar, toda vez que no existe en autos recibos de pago de salarios de esas fecha, en consecuencia:
Periodo Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad Acumulada
Ene-09 0
Feb-09 0
Mar-09 0
Abr-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
May-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
Jun-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
Jul-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
Ago-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
Sep-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
Oct-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
Nov-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
Dic-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
Ene-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Feb-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Mar-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Abr-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
May-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Jun-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Jul-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Ago-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Sep-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Oct-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Nov-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Dic-10 122,37 5,44 2,36 130,17 911,18
Ene-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Feb-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Mar-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Abr-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
May-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Jun-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Jul-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Ago-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Sep-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Oct-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Nov-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Dic-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Ene-12 154,8 7,74 26,36 188,90 1700,10
Feb-12 154,8 7,74 26,36 188,90 944,50
Mar-12 154,8 7,74 26,36 188,90 944,50
Abr-12 154,8 7,74 26,36 188,90 944,50
May-12 0 0,00 0,00 0 0
Jun-12 0 0 0,00 0 0
Jul-12 276,23 13,81 23,02 313,06 4695,91
Ago-12 0 0,00 0,00 0,00 0
Sep-12 0 0,00 0,00 0,00 0
Oct-12 276,23 13,81 23,02 313,06 4695,91
Nov-12 0 0,00 0,00 0,00 0
Dic-12 0 0,00 0,00 0,00 0
Ene-13 179,4 9,47 14,95 203,82 3464,91
Feb-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Mar-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Abr-13 179,4 9,47 14,95 203,82 3057,2750
May-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Jun-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Jul-13 179,4 9,47 14,95 203,82 3057,28
Ago-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Sep-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Oct-13 413,3 21,81 34,44 469,55 7043,32
Nov-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Dic-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Ene-14 480,3 26,68 40,03 547,03 65096,70
Feb-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-14 1408,5 78,25 117,37 1604,10 24061,53
May-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-14 862,0 47,89 71,84 981,76 14726,35
Ago-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-14 867,5 48,20 72,30 988,03 14820,48
Nov-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-15 380,6 22,20 31,72 434,53 9125,12
Feb-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-15 1443,2 84,19 120,27 1647,64 24714,63
May-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-15 2368,4 138,15 197,36 2703,87 40557,99
Ago-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-15 2653,5 154,79 221,13 3029,44 45441,53
Nov-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-16 1876,6 114,68 156,38 2147,62 49395,23
Feb-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-16 3045,6 186,12 253,80 3485,46 52281,94
May-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-16 4826,9 294,98 402,24 5524,11 82861,61
Ago-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-16 2726,1 166,60 227,18 3119,88 46798,22
Nov-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-17 7266,9 464,27 605,58 8336,75 208418,73
Feb-17 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-17 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-17 12685,9 810,49 1057,16 14553,51 218302,68
May-17 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-17 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-17 21331,1 1362,82 1777,59 24471,45 367071,82
Total Antigüedad: Bs.
1317500,73
Para el cálculo de la Alícuota de Bono Vacacional se tomó en consideración el salario normal diario multiplicado por el número de días correspondiente al ex trabajador de conformidad con el mínimo legal establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y dividido entre 360 días.
Para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomó en consideración el salario normal diario multiplicado por 30 días, tal como fue reclamado por la parte demandante, y dividido entre 360 días.
En consecuencia, al ex trabajador demandante le corresponde por concepto de Antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y artículo 142, literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 1.317.500,73. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la forma de cálculo establecida en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponde 270 días (9 años de servicios -fracción superior a 6 meses- * 30 días) multiplicados por el salario integral de Bs. 24.471,45 arroja la cantidad de Bs. 6.607.291,5.
En consecuencia como quiera que en la presente causa a la parte demandante le es más beneficioso el calculo de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara que por concepto de antigüedad acumulada al ex trabajador demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 6.607.291,5. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Por concepto de Indemnización por Despido:
En cuanto a este concepto tenemos que al haber quedado demostrado que la relación laboral terminó por despido el ex trabajador es acreedor de la indemnización patrimonial contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que asciende a la cantidad de Bs. 6.607.291,5. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos:
En cuanto a este concepto tenemos que de los Recibos de Pagos de Vacaciones que fueron promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante; así como del Libro de Vacaciones exhibido por la parte demandada en la audiencia de juicio, quedó demostrado que la patronal le canceló al accionante y que éste disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 20016-2017, razón por la cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ex trabajador demandante le corresponde 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (23 días / 12 * 6 meses = 11,5 + 21 días / 12 * 6= 10.5) que multiplicados por el salario normal de Bs. 21.331,1 arroja la cantidad de Bs. 469.284,20. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Por concepto de Utilidades Vencidas:
En cuanto a este concepto tenemos que de los Recibos de Pagos de Utilidades que fueron promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante, quedó demostrado que la patronal le canceló al accionante las utilidades correspondientes a los períodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, razón por la cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas:
En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al ex trabajador demandante le corresponde 15 días por concepto de Utilidades fraccionado (30 días / 12 * 6 meses = 15) que multiplicados por el salario normal de Bs. 21.331,1 arroja la cantidad de Bs. 319.966,5. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Por concepto de Cesta Ticket:
En cuanto a este concepto tenemos que de los Recibos de Pagos de Cesta Ticket que fueron promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante; así como de las resultas de la Prueba Informativa dirigida al GRUPO UNICO C.A., quedó demostrado que la patronal le canceló al accionante el concepto bajo análisis, razón por la cual se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Por concepto de Viáticos descontados:
En cuanto a este concepto, como quiera que esta Juzgadora declaró up supra la improcedencia en derecho de la deducción del mismo, quien juzga, de conformidad con los Recibos de Pago promovidos por ambas partes, considera que al ex trabajador demandante le corresponden los siguientes montos:
1155
495,5
565,5
780
589,5
1293
862
555
851
928
581
1855
152
976
1233
846
1230
3030
1468
1655
1710
968
3403
2181
1349
908
3882
1749
949
4190
1698
3012
7109
4270
309
5309
15854
9575
6228
6792
19750
3995
18247
12291
1618
23635
11159
16635
9359
12724
30587
12741
10741
22253
15220
1986
43893
30615
5359
27090
19728
27718
1977
31717
9328
33215
11541
38212
18228
19257,34
31677
38918
23762
66975
804696,84
En consecuencia, por el concepto de Viáticos descontados, al ex trabajador demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 804.696,84. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así las cosas, al ex trabajador demandante ciudadano GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TRIENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.808.530,54). ASÍ SE DECIDE.-
* Ciudadano RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ
1.- Por concepto de Antigüedad:
Con respecto al concepto antigüedad al ex trabajador demandante le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y artículo 142, literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los siguientes montos, con base al salario integral promedio correspondiente al trabajador, no sin antes señalar que para los cálculos realizados por concepto de antigüedad se tomará en cuenta desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre de 2014 los salarios alegados por los trabajadores en su escrito libelar, toda vez que no existe en autos recibos de pago salarios de esas fecha, en consecuencia:
Periodo Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad Acumulada
Ene-09 0
Feb-09 0
Mar-09 0
Abr-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
May-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
Jun-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
Jul-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
Ago-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
Sep-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
Oct-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
Nov-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
Dic-09 96,75 4,03 1,87 102,65 513,26
Ene-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Feb-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Mar-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Abr-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
May-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Jun-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Jul-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Ago-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Sep-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Oct-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Nov-10 122,37 5,44 2,36 130,17 650,84
Dic-10 122,37 5,44 2,36 130,17 911,18
Ene-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Feb-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Mar-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Abr-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
May-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Jun-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Jul-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Ago-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Sep-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Oct-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Nov-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Dic-11 154,8 7,31 14,36 176,47 882,35
Ene-12 154,8 7,74 26,36 188,90 1700,10
Feb-12 154,8 7,74 26,36 188,90 944,50
Mar-12 154,8 7,74 26,36 188,90 944,50
Abr-12 154,8 7,74 26,36 188,90 944,50
May-12 0 0,00 0,00 0 0
Jun-12 0 0 0,00 0 0
Jul-12 276,23 13,81 23,02 313,06 4695,91
Ago-12 0 0,00 0,00 0,00 0
Sep-12 0 0,00 0,00 0,00 0
Oct-12 276,23 13,81 23,02 313,06 4695,91
Nov-12 0 0,00 0,00 0,00 0
Dic-12 0 0,00 0,00 0,00 0
Ene-13 179,4 9,47 14,95 203,82 3464,91
Feb-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Mar-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Abr-13 179,4 9,47 14,95 203,82 3057,2750
May-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Jun-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Jul-13 179,4 9,47 14,95 203,82 3057,28
Ago-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Sep-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Oct-13 413,3 21,81 34,44 469,55 7043,32
Nov-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Dic-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Ene-14 480,3 26,68 40,03 547,03 65096,70
Feb-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-14 1408,5 78,25 117,37 1604,10 24061,53
May-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-14 862,0 47,89 71,84 981,76 14726,35
Ago-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-14 867,5 48,20 72,30 988,03 14820,48
Nov-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-15 7246,9 422,74 603,91 8273,54 173744,43
Feb-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-15 7245,6 422,66 603,80 8272,05 124080,73
May-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-15 2128,8 124,18 177,40 2430,43 36456,39
Ago-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-15 1726,7 100,72 143,89 1971,28 29569,22
Nov-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-16 2387,9 145,93 199,00 2732,86 62855,89
Feb-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-16 2031,4 124,14 169,28 2324,80 34872,02
May-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-16 26767,3 1635,78 2230,61 30633,69 459505,32
Ago-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-16 9907,0 605,43 825,58 11338,01 170070,17
Nov-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-17 9306,0 594,55 775,50 10676,10 266902,40
Feb-17 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-17 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-17 15674,7 1001,44 1306,22 17982,34 269735,12
May-17 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-17 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-17 22182,4 1417,21 1848,54 25448,19 381722,82
2182045,72
Para el cálculo de la Alícuota de Bono Vacacional se tomó en consideración el salario normal diario multiplicado por el número de días correspondiente al ex trabajador de conformidad con el mínimo legal establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y dividido entre 360 días.
Para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomó en consideración el salario normal diario multiplicado por 30 días, tal como fue reclamado por la parte demandante, y dividido entre 360 días.
En consecuencia, al ex trabajador demandante le corresponde por concepto de Antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y artículo 142, literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 2.182.045,72. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la forma de cálculo establecida en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ex trabajador demandante le corresponde 270 días (9 años de servicios -fracción superior a 6 meses- * 30 días) multiplicados por el salario integral de Bs. 25.448,19 arroja la cantidad de Bs. 6.871.011,3.
En consecuencia como quiera que en la presente causa a la parte demandante le es más beneficioso el calculo de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara que por concepto de antigüedad acumulada al ex trabajador demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 6.871.011,3. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Por concepto de Indemnización por Despido:
En cuanto a este concepto tenemos que al haber quedado demostrado que la relación laboral terminó por despido el ex trabajador es acreedor de la indemnización patrimonial contenida en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores que asciende a la cantidad de Bs. 6.871.011,3. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos:
En cuanto a este concepto tenemos que de los Recibos de Pagos de Vacaciones que fueron promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante; así como del Libro de Vacaciones exhibido por la parte demandada en la audiencia de juicio, quedó demostrado que la patronal le canceló al accionante y éste disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 20016-2017, razón por la cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ex trabajador demandante le corresponde 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (23 días / 12 * 6 meses = 11,5 + 21 días / 12 * 6= 10.5) que multiplicados por el salario normal de Bs. 22.182,4 arroja la cantidad de Bs. 488.012,8. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Por concepto de Utilidades Vencidas:
En cuanto a este concepto tenemos que de los Recibos de Pagos de Utilidades que fueron promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante, quedó demostrado que la patronal le canceló al accionante las utilidades correspondientes a los períodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, razón por la cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas:
En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ex trabajador demandante le corresponde 15 días por concepto de utilidades fraccionadas (30 días / 12 * 6 meses = 15) que multiplicados por el salario normal de Bs. 22.182,4 arroja la cantidad de Bs. 332.736,0. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Por concepto de Cesta Ticket:
En cuanto a este concepto tenemos que de los Recibos de Pagos de Cesta Ticket que fueron promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante; así como de las resultas de la Prueba Informativa dirigida al GRUPO UNICO C.A., quedó demostrado que la patronal le canceló al accionante el concepto bajo análisis, razón por la cual se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Por concepto de Viáticos descontados:
En cuanto a este concepto, como quiera que esta Juzgadora declaró up supra la improcedencia en derecho de la deducción del mismo, quien juzga, de conformidad con los Recibos de Pago promovidos por ambas partes, considera que al ex trabajador demandante le corresponden los siguientes montos:
1439,61
2364,02
1821,06
1819
1487
2942
4416
2890
4032
13759
6623,76
6239
3698
4839
5233
3717
2299
4780
14735
8511
5020
13560
760
21352
23620
62686
13843
54139,34
162,62
24370,48
26552,34
5292,59
23466
20423
20359,02
41736,81
30494,34
26481,34
61883
20750,7
8452
40095
8735
711
24549
16606
23523
13923
25872
11379
1749
8423,48
7007
5945
2000
10211
12202,34
7520
1155
1068
3786,94
1465,35
3873,33
1278,02
1486
1316,28
800,48
296,52
1763,4
2090
2248,4
1557
2306,98
261202
2156
686,4
852,78
1467,61
1116356,34
En consecuencia, por el concepto de Viáticos descontados, al ex trabajador demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 1.116.356,34. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así, al ex trabajador demandante ciudadano RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.679.127,74). ASÍ SE DECIDE.-
* Ciudadano HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
1.- Por concepto de Antigüedad:
Con respecto al concepto antigüedad al ex trabajador demandante le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y artículo 142, literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los siguientes montos, con base al salario integral promedio correspondiente al trabajador, no sin antes señalar que para los cálculos realizados por concepto de antigüedad se tomará en cuenta desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el enero de 2015 los salarios alegados por los trabajadores en su escrito libelar, toda vez que no existe en autos recibos de pago de esas fecha, en consecuencia:
Periodo Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad Acumulada
Oct-09 0 0,00 1,87 1,87 9,35
Nov-09 0 0,00 1,87 1,87 9,35
Dic-09 0 0,00 1,87 1,87 9,35
Ene-10 96,75 4,30 2,36 103,41 517,05
Feb-10 96,75 4,30 2,36 103,41 517,05
Mar-10 96,75 4,30 2,36 103,41 517,05
Abr-10 96,75 4,30 2,36 103,41 517,05
May-10 96,75 4,30 2,36 103,41 517,05
Jun-10 96,75 4,30 2,36 103,41 517,05
Jul-10 96,75 4,30 2,36 103,41 517,05
Ago-10 96,75 4,30 2,36 103,41 517,05
Sep-10 96,75 4,30 2,36 103,41 517,05
Oct-10 96,75 4,30 2,36 103,41 517,05
Nov-10 96,75 4,30 2,36 103,41 517,05
Dic-10 96,75 4,30 2,36 103,41 517,05
Ene-11 122,37 5,78 14,36 142,51 712,54
Feb-11 122,37 5,78 14,36 142,51 712,54
Mar-11 122,37 5,78 14,36 142,51 712,54
Abr-11 122,37 5,78 14,36 142,51 712,54
May-11 122,37 5,78 14,36 142,51 712,54
Jun-11 122,37 5,78 14,36 142,51 712,54
Jul-11 122,37 5,78 14,36 142,51 712,54
Ago-11 122,37 5,78 14,36 142,51 712,54
Sep-11 122,37 5,78 14,36 142,51 712,54
Oct-11 122,37 5,78 14,36 142,51 997,56
Nov-11 122,37 5,78 14,36 142,51 712,54
Dic-11 122,37 5,78 14,36 142,51 712,54
Ene-12 154,8 7,74 26,36 188,90 944,50
Feb-12 154,8 7,74 26,36 188,90 944,50
Mar-12 154,8 7,74 26,36 188,90 944,50
Abr-12 154,8 7,74 26,36 188,90 944,50
May-12 0 0,00 0,00 0 0
Jun-12 0 0 0,00 0 0
Jul-12 276,23 13,81 23,02 313,06 4695,91
Ago-12 0 0,00 0,00 0,00 0
Sep-12 0 0,00 0,00 0,00 0
Oct-12 276,23 13,81 23,02 313,06 4695,91
Nov-12 0 0,00 0,00 0,00 0
Dic-12 0 0,00 0,00 0,00 0
Ene-13 179,4 9,47 14,95 203,82 3464,91
Feb-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Mar-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Abr-13 179,4 9,47 14,95 203,82 3057,2750
May-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Jun-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Jul-13 179,4 9,47 14,95 203,82 3057,28
Ago-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Sep-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Oct-13 413,3 21,81 34,44 469,55 7043,32
Nov-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Dic-13 0 0,00 0,00 0,00 0
Ene-14 480,3 26,68 40,03 547,03 65096,70
Feb-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-14 1408,5 78,25 117,37 1604,10 24061,53
May-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-14 862,0 47,89 71,84 981,76 14726,35
Ago-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-14 867,5 48,20 72,30 988,03 14820,48
Nov-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-14 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-15 1434,6 83,68 119,55 1637,79 34393,58
Feb-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-15 1627,4 94,93 135,62 1857,99 27869,91
May-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-15 2293,9 133,81 191,16 2618,87 39283,04
Ago-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-15 2438,5 142,25 203,21 2783,97 41759,48
Nov-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-15 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-16 1509,7 92,26 125,81 1727,74 39738,13
Feb-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-16 6003,5 366,88 500,29 6870,68 103060,26
May-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-16 4789,2 292,68 399,10 5481,02 82215,29
Ago-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-16 3902,0 238,46 325,17 4465,62 66984,33
Nov-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-16 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-17 14159,1 904,61 1179,93 16243,67 406091,71
Feb-17 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-17 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-17 15674,7 1001,44 1306,22 17982,34 269735,12
May-17 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-17 0,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-17 35484,3 2267,05 2957,02 40708,32 610624,80
1885321,49
Para el cálculo de la Alícuota de Bono Vacacional se tomó en consideración el salario normal diario multiplicado por el número de días correspondiente al ex trabajador de conformidad con el mínimo legal establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y dividido entre 360 días.
Para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomó en consideración el salario normal diario multiplicado por 30 días, tal como fue reclamado por la parte demandante, y dividido entre 360 días.
En consecuencia, al ex trabajador demandante le corresponde por concepto de Antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y artículo 142, literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 1.885.321,49. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la forma de cálculo establecida en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al ex trabajador demandante le corresponde 240 días (8 años de servicios -fracción superior a 6 meses- * 30 días) multiplicados por el salario integral de Bs. 40.708.32 arroja la cantidad de Bs. 9.769.996,8.
En consecuencia como quiera que en la presente causa a la parte demandante le es más beneficioso el calculo de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara que por concepto de antigüedad acumulada al ex trabajador demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 9.769.996,8. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Por concepto de Indemnización por Despido:
En cuanto a este concepto tenemos que al haber quedado demostrado que la relación laboral terminó por despido el ex trabajador es acreedor de la indemnización patrimonial contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que asciende a la cantidad de Bs. 9.769.996,8.ASÍ SE DECIDE.-
3.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos:
En cuanto a este concepto tenemos que de los Recibos de Pagos de Vacaciones que fueron promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante; así como del Libro de Vacaciones exhibido por la parte demandada en la audiencia de juicio, quedó demostrado que la patronal le canceló al accionante y éste disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 20016-2017, razón por la cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al ex trabajador demandante le corresponde 31,5 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (22 días / 12 * 9 meses = 16.5 + 20 días / 12 * 9= 15) que multiplicados por el salario normal de Bs. 35.484,3 arroja la cantidad de Bs. 1.117.755,45. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Por concepto de Utilidades Vencidas:
En cuanto a este concepto tenemos que de los Recibos de Pagos de Utilidades que fueron promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante, quedó demostrado que la patronal le canceló al accionante las utilidades correspondientes a los períodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, razón por la cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas:
En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ex trabajador demandante le corresponde 15 días por concepto de utilidades fraccionadas (30 días / 12 * 6 meses = 15) que multiplicados por el salario normal de Bs. 35.484.3 arroja la cantidad de Bs. 532.264,5. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Por concepto de Cesta Ticket:
En cuanto a este concepto tenemos que de los Recibos de Pagos de Cesta Ticket que fueron promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante; así como de las resultas de la Prueba Informativa dirigida al GRUPO UNICO C.A., quedó demostrado que la patronal le canceló al accionante el concepto bajo análisis, razón por la cual se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Por concepto de Viáticos descontados:
En cuanto a este concepto, como quiera que esta Juzgadora declaró up supra la improcedencia en derecho del descuento del mismo, quien juzga, de conformidad con los Recibos de Pago promovidos por ambas partes, considera que al ex trabajador demandante le corresponden los siguientes montos:
8757
4609
10518
17636
9030
15719
17529
12768
335
6292
2445
12239
459
3766
2724
427
8277
38641
29509
153679
56006
12574
132730
36539
78175
22639,08
25934
152745
43569
33909,24
13533
57300
13959
43142,68
65932
37042
37118
20916
11039
27950
12865
21440
22945
14241
21782
13415
4265
11834
3009
11308
2914
7094
4065
631
5806
2199
2805
1884
3130
6591
2391
3074
1408
1000
251
32
3694
88
939
825
2332
1402
4166
713
1039
2230
1103
825
1024
871
2205
320
702,5
1115
1290
3404,5
365
1072
244,5
617,5
1493077
En consecuencia, por el concepto de Viáticos descontados, al ex trabajador demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 1.493.077,0. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así las cosas, al ex trabajador demandante ciudadano HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.683.090,55). ASÍ SE DECIDE.-
INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada TRANSPORTE OCCICARGA C.A., y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo con relación a los ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTÍNEZ CHIRINOS, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ GARCÍA y RAMÓN ALFONSO ZERPA SAEZ considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el inicio de la relación laboral, hasta el 6 de mayo de 2012 y desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir 28 de julio de 2017, considerando las tasas de interés previstas en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, capitalizando los intereses.
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 28 de julio de 2017, para todos los demandantes, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 28 de julio de 2017 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 22 de septiembre de 2017, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada TRANSPORTE OCCICARGA C.A. no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese Tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, resulta PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTINEZ, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ y RAMÓN ALFONSO ZERPA, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE OCCICARGA, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las sociedades mercantiles GRUPO GRECA, C.A., TRANSPORTE NEGS y por el demandado a titulo personal ERNESTO BORTOLIN.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos GONZALO ANTONIO MARTINEZ, HUMBERTO ANTONIO PÉREZ y RAMÓN ALFONSO ZERPA, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE OCCICARGA, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-32.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MIREYA PÉREZ
BAU/n.
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