REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP01-L-2016-001197
PARTES CODEMANDANTES: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARCAYA Y GIUSEPPE NOE GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.613.047 y V- 13.006.123, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BLADIMIRO JUGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.207, domiciliado en esta ciudad y San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GERENPRO VENEZUELA S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 10/02/2009, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 3-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Y solidariamente la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN S.A., cuyos datos constitutivos no constan en actas procesales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas KATHERINE TORRES DE IRIARTE, YARELITZA BADELL Y ALBA SANTELIZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.415, 137.006 y 46.694, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia que la demandada solidaria PETROBOSCAN S.A. no tiene apoderados judiciales nombrados en la presente causa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:
Cursa ante este Tribunal, expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARCAYA Y GIUSEPPE NOE GOTERA contra la Sociedad Mercantil GERENPRO VENEZUELA S.A., todos previamente identificados, por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el cual se fijó Audiencia de Juicio para el día 14/05/2018 a las 10:30 a.m.
Así las cosas, se observa de actas, que en la referida fecha comparecieron por ante este Tribunal, por una parte los ciudadanos demandantes RAFAEL ANTONIO ARCAYA Y GIUSEPPE NOE GOTERA conjuntamente con su apoderado judicial el abogado en ejercicio BLADIMIRO JUGO y por la otra parte, la profesional del derecho, ciudadana ALBA SANTELIZ, en representación de la parte accionada Sociedad Mercantil GERENPRO VENEZUELA S.A., y esta Operadora de Justicia como rectora del proceso, procedió con antelación a la apertura de la Audiencia de Juicio a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo que ponga fin amistoso al presente proceso, manifestando éstos que estaban dispuestos a conciliar. A tal efecto, ambas partes luego de conversaciones varias para alcanzar un posible arreglo a través de uno de los medios de auto composición procesal, señalaron que ya habían llegado a un arreglo transaccional conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, 10 y 11 del reglamento, y en tal sentido, la accionada GERENPRO VENEZUELA S.A. ofrece cancelar de manera transaccional al demandante RAFAEL ANTONIO ARCAYA la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), la cual sería cancelada el día viernes 18 de mayo de 2018 mediante Cheque a nombre del referido actor, por ante la URDD. Y al demandante GIUSEPPE NOE GOTERA la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), la cual sería cancelada igualmente el día viernes 18 de mayo de 2018 mediante Cheque a nombre del referido actor, por ante la URDD; como únicos pagos por todos y cada unos de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Aceptando cada trabajador actor en el mismo acto el monto ofrecido para cada uno, declarando que una vez que reciban el pago ofrecido nada les quedaría a reclamar a la accionada GERENPRO VENEZUELA S.A. así como tampoco a la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN S.A. demandada solidariamente en el presente asunto, por ninguna acreencia laboral derivada de la relación de trabajo alegada en la presente causa; solicitando a este Tribunal que una vez que constara en actas el pago acordado se procediera a la homologación del presente acuerdo transaccional y se le impartiera los efectos de autoridad de Cosa Juzgada.
Así las cosas, se evidencia de actas que en fecha 18/05/2018 la accionada cumplió con el pago ofrecido a cada uno de los demandantes mediante cheques Nos. 94228175 y 50028174 de la entidad bancaria Banco SOFITASA, de fecha 17/05/2018, los cuales fueron recibidos por cada uno de los accionantes de autos RAFAEL ANTONIO ARCAYA Y GIUSEPPE NOE GOTERA, respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:
Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en el presente acuerdo transaccional las partes establecen de forma expresa, los montos y derechos comprendidos de la forma siguiente:
“ … la accionada GERENPRO VENEZUELA S.A. ofrece cancelar de manera transaccional al demandante RAFAEL ANTONIO ARCAYA la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), la cual será cancelada el día viernes 18 de mayo de 2018 mediante Cheque a nombre del referido actor, por ante la URDD. Y al demandante GIUSEPPE NOE GOTERA la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), la cual será cancelada el día viernes 18 de mayo de 2018 mediante Cheque a nombre del referido actor, por ante la URDD; como únicos pagos por todos y cada unos de los conceptos reclamados en el escrito libelar. En este estado los accionantes debidamente representados por su apoderado judicial aceptan el monto ofrecido para cada uno, declarando que una vez que reciban el pago aquí ofertado nada les queda a reclamar a la accionada GERENPRO VENEZUELA S.A. así como tampoco a la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN S.A. demandada solidariamente en el presente asunto, por ninguna acreencia laboral derivada de la relación de trabajo alegada en la presente causa....”.
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora procede homologar el acuerdo transaccional al cual llegaron las partes en el presente proceso, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Finalmente se deja constancia que debido a que no resultan afectados los intereses de la República con la presente decisión, este Tribunal considera inoficioso notificar de la misma a la Procuraduría General de la República. Así se declara
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARCAYA, GIUSEPPE NOE GOTERA y la Sociedad Mercantil GERENPRO VENEZUELA S.A., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), y en consecuencia se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de auto composición procesal.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-31.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MIREYA PÉREZ
BAU/ah.
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