REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: VP01-L-2017-000053

DEMANDANTE: SORAYA DEL VALLE MENDOZA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. V- 7.612.558, respectivamente, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MONICA DUARTE LUGO y MARTIN NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.738.831 y V- 8.506.251, respectivamente, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 57.125, 51.756, respectivamente; domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por refundición de su documento Constitutivo/Estatuario, el 25 de mayo de 2010, bajo el No.5, Tomo 127-A, Sdgo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL ROUVIER, SOFIA ANNESE BARRIOS, BARBARA URDANETA FALCON, y otros, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 109.235, 244.319 y 263.827, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

ANTECEDENTES PROCESALES:

Cursa ante este Tribunal, expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana SORAYA DEL VALLE MENDOZA PERAZA, contra la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, todos previamente identificados, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el cual se fijó en varias oportunidades audiencia de Juicio, pues las partes de común acuerdo suspendían la causa y por ende la celebración de la Audiencia de Oral y Pública; fijándose una vez vencido el lapso de suspensión, mediante auto de fecha 11/04/2018, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 16/05/2018 a las 10:30 am.
Así las cosas se observa de actas, que en fecha 14/05/2018, comparecieron las partes involucradas en la presente causa, esto es, el abogado MARTÍN NAVEA en representación de la parte demandante, y la abogada SOFÍA ANNESE BARRIOS en representación de la aparte accionada y presentaron por ante la URDD una TRANSACCIÓN LABORAL, y a tal efecto, ambas partes expresaron que convinieron en celebrar la misma conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, 10 y 11 del reglamento, todo con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de un convenio o acuerdo transaccional; a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver el litigio; ofreciendo cancelar de manera transaccional a la demandante SORAYA DEL VALLE MENDOZA PERAZA, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 525.673,90), la cual sería cancelada mediante Cheque de gerencia signado con el No. 09899614 de fecha 23/03/2018, correspondiente a la cuenta No. 0108-0001-30-0100202854 del Banco Provincial a nombre de la accionante referida SORAYA MENDOZA, el cual fue aceptado y recibido por la representación judicial de la ciudadana accionante MARTÍN NAVEA con facultades expresas según documento poder inserto en actas (folio 6) para transigir y recibir cantidades de dinero, en la misma fecha de manos de la accionada como monto único. A tal efecto, ambas partes declaran que con la cantidad pagada no hay nada más que reclamarse por los conceptos especificados en el punto segundo del acta transaccional ni por ningún otro concepto que no haya sido reclamado independientemente de la naturaleza de la relación que haya existido.
Finalmente, queda incluido en la presente homologación todo lo contenido en el escrito transaccional consignado de mutuo acuerdo por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).


Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN LABORAL celebrada entre la ciudadana SORAYA DEL VALLE MENDOZA PERAZA y la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), y en consecuencia se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente por constar en el expediente el pago de la cantidad acordada a favor de la demandante y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PEREZ

En la misma fecha siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-30.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PEREZ


BAU.-