REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: VP01-L-2015-001489

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDIXON DE JESUS MORALES RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.776.376, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NESTOR EMILIO ORTIZ, y ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.711 y 182..862, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito su documento Constitutivo Estatuario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A, cuyo texto Constitutivo-Estatuario ha sido reformado en varias oportunidades, siendo la ultima modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 30 de marzo de 2001, anotada bajo el No.29 Tomo 17-A, y modificada su composición accionaría producto del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07 de diciembre de 2010, e inscrita ante la precitada Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el No. 07, Tomo 80-A RM1. Y solidariamente CARBONES DEL ZULIA, S.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de octubre de 1978, bajo el No. 27, Tomo 23-A posteriormente reformado según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 2 de agosto de 2010, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 2010, bajo el No. 42, Tomo 54-A, RMI, cuya ultima reforma integra de su documento constitutivo estatuario consta acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en 12 de junio de 2013, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 5 de septiembre de 2014, bajo el No. 52, tomo 31-A RMI, la cual a su vez se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y sujeta al control accionario de la empresa del Estado Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA)

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Ciudadanos BERTHA SALAS PEROZO, ARGENIS CORZO, LORENA RUIZ, GERMAN FINOL NAVA, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, NELLY BRACHO BRIÑEZ y NELISBETH GONZALEZ, NELSIS ACEVEDO, EYLEN HERNANDEZ, ELIANA VENCE LEONES, NECTARIO VILLALOBOS ATENCIO, MARENNI CUNDANCIN SARMIENTO, MARIA ISABEL GONZALEZ, CARMEN VIRGINIA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.746, 124.115, 88.834, 53.730, 46.501, 51.625, 185.228, 114.919, 115.123, 98.647, 53.520, 117.941, 173.365 y 174.021, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Alega que ingresó como trabajador a la Sociedad Mercantil Carbones de Guasare S.A. en fecha 14 de septiembre de 1988, desempeñándose como operador de Pala Eléctrica, cargo adscrito a la Gerencia de Producción cuyas labores eran de cuatro (4) días continuos así: dos (2) días en jornada diurna de doce (12) horas continuas de trabajo, y dos (2) días en jornada nocturna de doce (12) horas continuas, y descansar cuatro (4) días continuos, y que terminó su relación laboral en fecha 12 de octubre de 2014, fecha en la cual se encontraba adscrito a la Gerencia de Producción como operador de equipo pesado mayor I, estando asignado por la empresa a cumplir su horario de trabajo y guardias en su residencia por un periodo de tiempo de dos (2) meses por instrucción verbal de la Patronal a través de la Gerencia de Recursos Humanos, hasta tanto resolviera ubicarlo en un trabajo adecuado a sus capacidades residuales y formarlo para tal fin debido a la discapacidad total y permanente que padece producto de una enfermedad ocupacional contraída y certificada por el Órgano competente con el compromiso de cancelarle el salario normal en igualdad de condiciones a los trabajadores que estaban laborando, compromiso que honró la empresa hasta el mes de agosto del año 2014, siendo que en el mes de septiembre del mismo año decidió de manera unilateral y arbitraria suspenderle el salario y darle una indemnización sustitutiva por enfermedad ocupacional, haciendo lo propio con más de cien (100) trabajadores que estaban en la misma condición, los que les pareció un atropello, abuso, injusticia, opresión, ilegalidad, haciéndole saber ello mediante una denuncia interpuesta por su representación sindical a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia; situación ésta que les colocó a ellos y a su grupo familiar en una condición de desamparo, sin un presupuesto para cubrir sus necesidades básicas, primarias, fundamentales, luego de haber sido incapacitado de manera total y permanente para el trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), por padecer una enfermedad de carácter ocupacional, lo que puede evidenciarse de la certificación emitida por la autoridad competente la cual se anexó a las actas, situación que le obligó (a su decir) a negociar con la patronal la terminación de relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes presentándole ésta una carta de renuncia la cual firmó, y quien solo le ofreció pagarle lo correspondiente a las prestaciones sociales en función a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) reconociéndole la indemnización prevista en el articulo 92 ejusdem, siendo esta la única forma que se avizoraba en el camino de satisfacer las necesidades primarias propias y de su grupo familiar. Que terminada la relación de trabajo bajo las condiciones antes descritas ha procurado respuesta de la Patronal sobre lo que le corresponde por concepto de las indemnizaciones devenidas por la incapacidad de la cual fue objeto y que lo ha inhabilitado para el trabajo, sin obtener a la fecha respuesta alguna.
- Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ya Carbones del Guasare S.A, había hecho entrega de los bienes al Estado Venezolano a través de la Inspectoria Regional de Minas del Estado Zulia, por haberse extinguido los derechos mineros por vencimiento del término por el cual fueron otorgados, por los que los bienes pasaron en plena propiedad a la Republica libres de gravámenes y cargas sin indemnización alguna, a la extinción de dichos derechos, cualquiera sea la causa de la misma, tal como lo dispone el articulo 102; que la entrega de los bienes contó con la participación de Carbones del Zulia, S.A, Carbones de la Guajira, Corpozulia, Carbones del Guasare, S.A, y la Inspectoria Regional de Minas, que en la referida acta se le entrega en guardia y custodia a Carbones del Zulia, S.A, todos los bienes relacionados con las actividades mineras, entre ellos los relacionados con las operaciones mineras de la Mina Paso Diablo, la cual operaba y administraba Carbones del Guasare, S.A hasta el 08/10/2013, y que a partir del 09/10/2013, pasaron a estar bajo la responsabilidad de Carbones del Zulia, S.A, que esta situación lo obligó a demandar a Carbones del Guasare S.A, por ser esta la Sociedad Mercantil con la que mantuvo su relación de trabajo durante casi todo el tiempo de servicio y de manera solidaria a Carbones del Zulia, S.A, por ser esta la que a partir del 09/10/2013, asumió la operación y administración de la mina Paso Diablo, evidenciándose así en conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), una sustitución de Patrono y por ende la responsabilidad solidaria en atención a lo dispuesto en el articulo 68 ejusdem, por lo que durante su relación de trabajo con la Patronal (Carbones del Guasare, S.A) hasta 08-10-2012, y CARBOZULIA desde el 09/10/2012, hasta el 12/10/2014, acumuló (26) años, veintiocho (28) días, de servicio, desempeñándose como Operador de Pala Eléctrica adscrito a la Gerencia de Producción al término de dicha relación laboral.
- Que durante la relación de trabajo sufrió un evento dañoso que afectó su salud; esto es, una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, consistente en un Síndrome de Impacto de hombro derecho más lesión del manguito rotador (codigo CIE: M75.1) debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales (INPSASEL) mediante oficio No. 0102-2012 de fecha 19/01/2012, en el que consta que se realizó una evaluación del caso en el que se incluyeron cinco (5) criterios: 1 Higiénico- Ocupacional, 2.- epidemiológico, 3.- legal. 4.- paraclinico y 5.- clínico. Que de la investigación y evaluación del caso se determinó que estuvo realizando por veintidós (22) años y diez (10) meses actividades que implicaban sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores, flexo-extensión de cuello y tronco, vibraciones a cuerpo entero. Que igualmente se determinó que su estado patológico agravado con ocasión del trabajo obedecía al hecho de estar obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, lo que puede evidenciarse de la certificación emitida por el INPSASEL. Que de lo acontecido y referido up supra intervino el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) quien luego de realizar una investigación emitió su certificación sobre la enfermedad ocupacional mediante acto administrativo emitido mediante oficio No. 0102-2012 de fecha 19-01-2012, y contenido en el expediente ZUL-47-IE-11-1693, del cual fue notificado mediante oficio No. USDZ-0247-2012, de fecha 20/01/2012, en fecha 20/02/2013.
- Que en el ínterin de la enfermedad ocupacional padecida fue atendido en diferentes centros médicos, tales como: Centro Medico Paraíso, C.A, Centro Nacional de Medicina y Ciencias Aplicadas al Deporte (CENACADE), Dirección de Deportes Educación Física y recreación de la Universidad del Zulia, Seguro Social en los cuales le hicieron varios estudios, recibió tratamiento medico con antiflamatorios, relajantes musculares, analgésicos. Que fue atendido por los doctores Leonardo Rincón Manzanero, Elizabeth Atencio, William Cantillo, quienes determinaron la lesión con carácter ocupacional, que le causo una limitación funcional para abducción, extensión y rotación extrema del hombro derecho, con diagnostico de Síndrome de Impacto hombro derecho, lesión de manguito rotador y artrosis acromio clavicular, siendo intervenido quirúrgicamente de: acromio plastia, reparación del manguito rotador y artroplastia acromio clavicular hombro derecho.
- Que durante la suspensión laboral producida como consecuencia de la enfermedad ocupacional padecida que le incapacitó para el trabajo habitual de manera total y permanente y después de cesada la suspensión le fue ordenada la reubicación en un puesto adecuado de trabajo, y la empresa le ordenó cumplir el horario de trabajo en su residencia hasta tanto resolviera ubicarlo en otro puesto de trabajo adecuado en los términos indicados por el INPSASEL y la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), comprometiéndose la Patronal a cancelarle el salario normal en igualdad de condiciones a los trabajadores que estaban laborando, compromiso que honró la empresa hasta el mes de agosto del año 2014, siendo que en el mes de septiembre del mismo año decidió de manera unilateral y arbitraria suspenderle el salario y darle una indemnización sustitutiva por enfermedad ocupacional, haciendo lo propio con más de cien (100) trabajadores que estaban en la misma condición, situación que denunciaron ante la Inspectoria de Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Que luego de lo acontecido fueron llamados por la empresa con el objetivo de negociar con cada una de las personas que estaban en esa condición la salida de la empresa, ofreciendo pagarle lo correspondiente a las prestaciones sociales incluyendo la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, lo que acepto ante la situación critica que vivía debido a la perdida del salario, el cual le fue suspendido de forma arbitraria por la Patronal, asignándole una indemnización sustitutiva por enfermedad ocupacional, que para nada se asemejaba a sus asignaciones salariales siendo esta insuficiente para cubrir las necesidades primarias del hogar; que la situación antes descrita le obligo a considerar y aceptar la propuesta de la empresa, consistente en la firma de una carta de renuncia a su trabajo, lo que efectivamente hizo y el compromiso de la empresa de cancelarle lo correspondiente a las prestaciones en los términos antes expuestos, con el animo de obtener un flujo de dinero que le permitiera cubrir las necesidades básicas de la familia, gastos médicos para atender su problema de salud que lo incapacito de manera total permanente para el trabajo, por las causas indicadas up supra.
- Señala que la presión ejercida por la Patronal puso a su familia y a su persona en un estado de insolvencia tal, que escasamente podían cubrir sus necesidades básicas por lo que hizo ante ésta aceptar la propuesta haciendo el sacrificio de perder su empleo en el que tenia mas de veintiséis (26) años de antigüedad.
- Igualmente señalar que los trabajadores han librado una lucha contra la Patronal que es una empresa de Estado, procurando obtener beneficios socio-económicos que atiendan estas contingencias de los trabajadores como es la implementación de un plan de pensiones y jubilaciones, sin lograrlo a la fecha, en contraprestación hay más de cien (100) trabajadores de la industria del carbón incapacitados para el trabajo, sin empleo, sin pensión, pero con un grupo familiar que depende económicamente de su salario y que hoy tienen una gran incertidumbre sobre su futuro y el de la familia a quienes fueron pagadas las prestaciones sociales pero no así las indemnizaciones correspondientes por la incapacidad de las cuales hoy son victimas; entre las cuales se incluye por ser objeto de una relación de trabajo se le ofreció el reconocimiento de lo correspondiente a las indemnizaciones por la incapacidad, lo que a la fecha no ha acontecido, situación que le preocupa sustancialmente debido a que en la actualidad no posee empleo y con las lesiones que padece que le incapacitaron para el trabajo no va ser fácil, sino imposible conseguir empleo, lo que le obliga acudir ante la instancia Judicial a exigir justicia de una empresa, que por ser categorizada por el Estado Venezolano esta obligada de derecho y moralmente a impartirla. Que el hecho de suspenderle el salario de manera tan abrupta le causo daños y perjuicios graves, viéndose en la necesidad de privar a sus hijos del disfrute de actividades complementarias de carácter deportivo y cultural, establecer restricciones en el hogar, lo que se ha transformado en la perdida de la armonía, la paz, y la tranquilidad en su familia, situación que ha sometido a los integrantes de su grupo familiar y a su persona a un sufrimiento perturbador y desequilibrante emocionalmente.
- Alega que Carbones del Guasare S.A, y ahora Carbones del Zulia S.A, son empresas que han tenido la primera y la segunda en su haber más del mil (1000) trabajadores.
- Que por la naturaleza de las indemnizaciones reclamadas en la presente demanda, se hace prioritario identificar los hechos ilícitos en que ha incurrido la empresa en materia de prevención, salud y condiciones del medio ambiente de trabajo, lo cual hace de la siguiente manera:
* Obligarlo a trabajar en condiciones disergonomicas, tal como lo establece el INSPSASEL mediante acto administrativo contenido en el expediente No. ZUL-47-IE-11-1693, y oficio No.0102-2012 de fecha 19/01/2012, en el cual se determinó que estuvo mas de veintidós (22) años realizando actividades que implican sedestacion prolongada, movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores, flexo-extensión de cuello y tronco vibraciones a cuerpo entero, hecho que generó un síndrome de impacto de hombro derecho, lesión del manguito rotador (código CIE:M75.1) debidamente certificada por el (INPSASEL).
* No informarle ni a él ni al resto de Trabajadores y Trabajadoras por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, tal como lo dispone el articulo 56, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo.
* No haberle informado ni a él ni a los Trabajadores y Trabajadoras ni al comité de Seguridad y Salud Laboral por escrito de las condiciones inseguras a las que estaban expuestos los trabajadores, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonomicas o psicosociales que puedan causar daños de salud.
* No haber cumplido la Patronal con su deber de adeudar los métodos de trabajo así como las maquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales, y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. Debiendo realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos.
* No haber diseñado la empresa una política, ni elaborar e implementar un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos de Trabajo, el cual debió ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
- Alega que ha hecho múltiples gestiones para procurar el pago de las indemnizaciones correspondientes por la incapacidad total y permanente causada por una enfermedad ocupacional y los daños y perjuicios causados, sin obtener respuesta a la fecha.
- Señala como fundamentos de derecho de la presente demanda los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 43, 66, 68, 71, 72, 76, 92, 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 18, 56, 59, 60, 61, 76, 78, 81, 100, 118, 119, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, artículo 16 del reglamento de la LOPCYMAT, y en la Norma Técnica para los Servicios de Seguridad en el Trabajo (14/09/2005) .
- Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil Carbones del Zulia, S.A, (CARBOZULIA), para que convengan en: que ha laborado durante veintiséis (26) años y veintiocho (28) días, que durante la relación laboral contrajo una enfermedad ocupacional que lo incapacitó para el trabajo de manera total y permanente, el pago del daño moral causado; el pago por los daños materiales y perjuicios causados; el pago de intereses causados por el retraso en los pagos, la indexación causada a los diferentes conceptos reclamados siempre que sea procedente conforme a derecho, o en caso de resistencia sea condenada al pago de las cantidades de dinero por los respectivos conceptos demandados, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.8.139.656,00).

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CARBONES DEL GUASARE S.A.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Es cierto que el actor prestó sus servicios personales, directos, y bajo su subordinación desde el día 14 de septiembre de 1988, hasta la fecha 12 de octubre de 2014.
- Es cierto que el salario normal diario del demandante al término de la relación laboral, era 520,54, y que el salario integral diario era de 759,10.
- Es cierto que desde el inicio de su relación laboral, se desempeño como OPERADOR DE EQUIPO PESADO MAYOR I cargo adscrito a la Gerencia de Producción cuyas labores se ejecutaban en la Mina Paso Diablo, con una jornada laboral que consistía en guardias rotativas cuatro (04) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, de doce (12) horas cada turno, es decir dos (02) días de trabajo diurno, dos (02) días de trabajo nocturno y cuatro (04) días de descanso.
- Es cierto que la empresa le otorgó una comunicación de fecha 27/07/2011, al actor en la cual le manifiesta que se le otorga un permiso de ausencia al trabajo de manera remunerada.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la presunta enfermedad padecida por el ciudadano EDIXON JESUS MORALES RIOS, sea de origen ocupacional, esto es, que la misma no pudo ser contraída con ocasión a las labores desempeñadas en el seno de la empresa, por cuanto no existe una relación de causalidad, ni mucho menos fue alegada por la parte actora en su escrito liberar.
- Niega que la empresa deba cancelar todos y cada uno de los conceptos que el demandante solicita en el escrito de demanda, como es el pago de indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional, lo cual ascienden hasta el monto de Bs.8.139.656, 00.
- Niega que la empresa tomara la decisión de despedir al trabajador por cuanto se desprende de los propios hechos que son narrados en la demanda, que el mismo tuvo dos (02) años sin asistir a sus labores debido a las suspensiones presentadas por el IVSS.
- Niega que al actor la Patronal le haya despedido o conminado a renunciar a su fuente de trabajo de manera arbitraria y unilateral, y que a consecuencia de este hecho le haya privado el disfrute de actividades complementarias de carácter deportivo y cultural.
- Niega que le haya otorgado una indemnización sustitutiva por enfermedad ocupacional al ciudadano EDIXON JESUS MORALES RIOS.
- Niega que haya ocasionado un gravamen irreparable al ciudadano EDIXON JESUS MORALES RIOS, y a su núcleo familiar, colocándolo en una situación de desamparo, sin un presupuesto para cubrir sus necesidades básicas, primarias y fundamentales.
- Niega que le haya presentado al demandante una carta de renuncia con el fin de obligarlo a negociar la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, y en caso de que este hecho fuese cierto, al ciudadano EDIXON JESUS MORALES RIOS, le fueron canceladas todas las indemnizaciones establecidas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Niega que el acto administrativo en el cual son revertidas las concesiones mineras al Estado Venezolano, constituya un acto de sustitución Patronal tal y como lo afirma la parte actora en su escrito de demanda
- Niega que la empresa haya incumplido las normas en materia de Seguridad y Salud Laboral, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como lo indica la parte actora.
- Niega que no haya notificado de los riesgos inherentes al desarrollo de la actividad laboral desplegada por el ciudadano EDIXON JESUS MORALES RIOS, así como hacer las respectivas notificaciones al comité de Seguridad y Salud Laboral, que lo cierto es que todos los días y cada vez que ingresaban del correspondiente periodo vacacional se le suministraban charlas de seguridad y procedimientos de seguridad y salud en el trabajo, todo lo cual queda suficientemente demostrado con las documentales que se anexan al correspondiente escrito promoción de pruebas.
- Niega que no posean una política ni hayan implementado un programa de seguridad y salud en el trabajo, cuando lo cierto es que el programa fue realizado por los miembros del comité de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el personal de cada una de las áreas que se encuentran en el centro de operaciones de la empresa.
- Niega que se hayan negado al cumplimiento del articulo 100 de la LOPCYMAT, lo cierto es que durante el periodo de presunta convalecencia y de “descanso en su hogar” desde el año 2011, hasta el año 2014, trataron de reubicar al ciudadano EDIXON JESUS MORALES RIOS, en otro puesto acorde a las capacidades residuales; pero nunca fue aceptado por este, evidentemente no es el procedimiento adecuado para la solicitud de este concepto ya que en el presente juicio se intentan las reclamaciones por indemnización de enfermedad ocupacional.
- Niega que no mantenga un servicio de Seguridad y Salud en el trabajo.
- Niega que deba cancelar tal como lo explana en su demanda el actor la indemnización por concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, prevista en el articulo 130 numeral 3, correspondiente al salario de no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100(Bs.1.639.656,00)
- Niega que deba cancelarle tal y como lo explana en su demanda, al ciudadano actor las indemnizaciones por concepto de Daño Moral y Responsabilidad Objetiva, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100(Bs.2.500.000,00)
- Niega que deba cancelarle tal y como lo explana en su demanda, al ciudadano actor las indemnizaciones por daños materiales y perjuicios, lucro cesante y las correspondientes a los artículos 81 y 130 de la LOPCYMAT por discapacidad total y permanente, las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100(Bs.4.000.000,00)
- Alega que en el texto de la demanda no existe o no se desarrolla el nexo causal, es decir, no hay una relación de causalidad entre la presunta enfermedad de origen ocupacional y las condiciones de trabajo por lo que la coloca en estado de indefensión.
- Para finalizar alega que se esta en presencia de una demanda carente de fundamento Jurídico, por cuanto no existe ningún elemento que pueda generar algún indicio que se le haya ocasionado perdida en su patrimonio, al contrario realmente quien experimento la perdida en el patrimonio fue la Patronal al cancelar de manera constante un salario sin la contraprestación del servicio por parte del Trabajador. Que en lo que respecta al daño emergente en materia laboral, esta circunscrito a la perdida que experimenta en vista de los gastos efectuados por exámenes médicos, adquisición de medicamentos, terapias citas medicas a especialistas, transporte y traslados a otras ciudades, así como de las medicinas prescritas, y en tal sentido afirma que el demandante, siempre estuvo amparado el tiempo que duro la relación laboral y con mas énfasis durante el tiempo que padeció la presunta enfermedad, por un seguro medico constituido por una póliza de seguros que le cubría todos los gastos medicasen que incurriera.
- En consecuencia, solicita que se declaren sin lugar las indemnizaciones provenientes por responsabilidad objetiva, daño moral derivadas de la presunta enfermedad de origen ocupacional, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, la responsabilidad por hecho ilícito, el lucro cesante y el daño emergente.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CARBONES DEL ZULIA S.A.
- Opone la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA PERSONA DEL DEMANDADO: Al respecto alega que el ciudadano EDIXON DE JESÚS MORALES RÍOS, no ha prestado servicios para ella, por cuanto no existe una responsabilidad solidaria careciendo de cualidad pasiva para mantenerse como parte demandada en el presente Juicio, así mismo señala que no existe alguna responsabilidad solidaria por la presente enfermedad ocupacional que dice padecer el ciudadano antes mencionado.
- Alega que las actividades a ser desarrolladas por la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. y las actividades encomendadas a ella son estrictamente distintas, por constituir precisamente un auxilio para la administración, custodia y resguardo para que la primera de ella realice su actividad económica, y por ello los servicios que según el actor prestó para la demandada principal CARBONES DEL GUASARE S.A. no comprometen la responsabilidad de ella por razones de presunta sustitución patronal, tal como lo alega la parte actora. Por consiguiente, no considerándose CARBONES DEL ZULIA S.A. como beneficiaria del servicio prestado supuestamente por el actor, ya que en ningún momento consta en actas algún elemento de probanza que haga siquiera presumir que haya existido alguna relación laboral directa ni subordinada entre el reclamante y ella. Que debe entenderse que ella no detenta la cualidad de ser llamada al presente juicio por no ser sujeto de legitimación pasiva en la presente causa, así como carece el actor de cualidad necesaria para intentar o sostener el presente juicio por cuanto carecen de la cualidad y del interés jurídico necesario para haber accionado en este juicio en su contra.
NEGACION DE LOS HECHOS:
-Niega que el ciudadano EDIXON DE JESUS MORALES RIOS, hubiese prestado servicios para CARBONES DEL ZULIA S.A, y que se generara de esta manera algún pasivo por pago de conceptos laborales.
-Niega los salarios alegados, que desde el inicio de su relación laboral el actor se desempeñara como operador cargo adscrito a la Gerencia de Producción cuyas labores se ejecutaban en la Mina Paso Diablo.
-Niega que la presunta enfermedad padecida por el demandante sea de origen ocupacional, esto es que la misma no pudo ser contraída con ocasión a las labores desempeñadas, por cuanto no existe una relación laboral.
- Niega que deba cancelarle todos y cada uno de los conceptos que solicita en el escrito de la demanda, como es el pago de las indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional las cuales ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.8.139.656,00).
- Niega que la enfermedad que dice padecer el demandante sea de origen ocupacional y que se haya agravado a consecuencia del trabajo que realizaba.
- Niega que el demandante haya prestado servicio desde octubre de 2012, hasta agosto 2014, basados en el acto administrativo emanado de la Inspectoria Técnica Regional Nº 3 y reclamándole a ella más de 16 años de servicios.
-Niega que deba cancelar tal y como lo explana en su demanda el demandante la responsabilidad Subjetiva correspondiente al salario de no menos de tres años ni mas de 6 años.
- Niega que deba cancelar al ciudadano EDIXON DE JESUS MORALES RIOS, la indemnización por daño moral y responsabilidad objetiva, asi como las indemnizaciones provenientes por daños materiales y perjuicios, lucro cesante y las correspondientes indemnizaciones previstas en el artículo 81 y 130 de la LOPCYMAT.
- Finalmente señala que el acto administrativo mediante el cual el Estado Venezolano por intermedio de la Inspectoría Técnica Regional No. 3° le otorga la custodia provisional de la concesión minera por el vencimiento del término a ella, no constituye una fuente de sustitución patronal, por cuanto no hay una transferencia de la propiedad o titularidad de la entidad de trabajo CARBONES DEL GASARE S.A. hacia ella, así pues para que pueda verificarse una sustitución patronal, la operadora GUASARE tiene que iniciar un proceso de liquidación ya sea por vía de absorción o fusión, cuestión esta que hasta la fecha no ha iniciado, manteniendo así su propio personal, equipos, nóminas y actividad comercial.
Ahora bien, es importante resaltar, que dado el carácter de ente público de las codemandadas Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE y CARBONES DEL ZULIA, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que las mismas gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”. Así las cosas, debido que del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que si bien las accionadas up supra citadas asistieron a la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, consignaron pruebas, y contestaron la demanda, no obstante, incomparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada el 30/04/2018 la cual fue concluida con la lectura del dispositivo del fallo en fecha 10/05/2018, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; a la luz de la normativa señalada anteriormente, esta Juzgadora tiene en principio, contradicho todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar y por lo tanto, le corresponde a ésta la carga de la prueba. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz).


MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, referidas a copia certificada del certificado de origen de enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales marcada con la letra “A”; copia certificada de la notificación de fecha 20/01/2012, emanado del Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales marcado con la letra “B”; copia simple de comprobante de pago de fecha 15/10/2014, emanado de Carbones del Guasare S.A, marcado con la letra “C”; copia simple de la circular sin fecha emanada de Carbones del Zulia S.A, en la que remite información a todos los trabajadores inscritos en el fondo auto administrado de salud, marcada con la letra “D”; copia simple del formato de aviso de sustitución de CARBOZULIA marcado con la letra “E”; copia simple formato de solicitud de salida de horario de trabajo Gerencia de Recursos Humanos de CARBOZULIA marcada con la letra “F”; Copia simple de formato de solicitud de vacaciones de CARBOZULIA, marcada con la letra “G”; copia simple de formato de solicitud de deposito de prestaciones sociales dirigida a la Gerente de Recursos Humanos de CARBOZULIA e impresión de correo electrónico, marcados con la letra “H”; copia simple del formato de solicitud de anticipo de haberes/prestamos, sobre prestaciones sociales fidecomisos de CARBOZULIA marcado con la letra “I”; copia simple del formato de Control de entrada y salida de vehículos emanada de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de CARBOZULIA marcada con la letra “J”; copia simple de reporte de accidente, daños a equipos e instalaciones con logos de PDVSA Y CARBOZULIA marcada con la letra “K”; copia simple de formato de ficha de control de equipo de protección individual de CARBOZULIA marcada con la letra “L”; copia simple de formato de reporte de perdidas de bienes de CARBOZULIA, marcada con la letra “M”; copia de constancia de Trabajo dirigida por la gerencia de recursos Humanos de CARBOZULIA al Instituto de Venezolano de Seguros Sociales, marcada con la letra “ N”; copia simple de comunicación de fecha 13/03/2015 emitida por la Gerente de Recursos Humanos de CARBOZULIA, marcada con la letra “Ñ”; copia simple de Comunicación emitida por la Superintendente de Relaciones Laborales de la Gerencia de Recursos Humanos de CARBOZULIA de fecha 26/01/2015, marcada con la letra “O”; copia simple de comunicación emitida por la analista de Atención al Trabajador de la Gerencia de Recursos Humanos de CARBOZULIA, marcada con la letra “P”; copia simple de Acta de Recepción de Bienes a la Republica Bolivariana de Venezuela, por la extinción del término del derecho minero de las áreas otorgadas en concesión a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) de fecha 09/10/2013 marcada con la letra “Q”; copia del Decreto No. 1606, de fecha 10/02/2015 marcada con la letra “R”; copia de comunicación No. SL0081-2011 de fecha 04/08/2011 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales marcada con la letra “S”, las cuales corren insertas desde el folio 22 al 58 ambos inclusive; observa esta Juzgadora que si bien es cierto, que sobre las mismas no se ejerció medio de ataque alguno previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, no obstante, esta Operadora de Justicia solo le otorga valor probatorio a las instrumentales marcadas de la “A” a la “C” las cuales rielan del folio 22 al 25 ambos inclusive, a la marcada con la letra “Q” y con la letra “S” las cuales rielan del folio 41 al 54 ambos inclusive y al folio 58, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desechando del acervo probatorio el resto de las instrumentales marcadas de la letra “E” a la “P” y la marcada “R” (folios 26 al 46 y del 55 al 57 ambos inclusive) por no aportar elemento alguno de convicción sobre la resolución de la presente causa. Así se decide.
2.- Promovió Prueba Informativa a la Inspectoría Técnica Regional No. 3 Región Zulia-Falcón del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia; al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Sindicato de Trabajadores del Carbón Minerales, Químicos y sus Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM), todo a los fines que informaran sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Con relación a este medio de prueba se dejó constancia que sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, procediendo la parte promovente en la Audiencia de Juicio a desistir de su evacuación, a tal efecto, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.
3.- En cuanto a la Exhibición de Documentos: Observa esta Juzgadora que si bien las accionadas no exhibieron las instrumentales solicitadas en el escrito de pruebas, por cuanto las mismas incomparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Público, no obstante, mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia de ley ante la no exhibición, por cuanto la parte promovente no trajo a las actas procesales copias de los documentos a exhibir, ni afirmó datos que conociera acerca de sus contenidos, así como tampoco trajo algún medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de sus adversarios, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente se desecha este medio de prueba del acervo probatorio. Así se establece.
4.- En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el Centro de Operaciones Mina Paso Diablo Ubicada en la Vía Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia, observa esta Jurisdicente que la misma fue inadmitida conforme los razonamientos explanados en el auto de admisión de prueba de fecha 08/11/2017; por consiguiente, no se tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CARBONES DEL GUASARE S.A.:

1.- En cuanto a las Pruebas Documentales referidas a constancia de Registro del Trabajador y Cuenta Individual emanada del instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al actor, marcadas con la letra “A” (folios 71 y 72); observa este Juzgadora que la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con relación a las instrumentales contentivas de copias de Certificados de Participación del actor en programas de adiestramiento marcados con la letra “B” (folios 73 al 83 ambos inclusive); se observa que la parte accionante desconoció dichas documentales por cuanto desconoce si los certificados le fueron otorgados al actor; a tal efecto, dado que la parte contraria no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, se le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales en análisis, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En lo concerniente a la documental contentiva de copia de notificación de Riesgos marcada con la letra “C” (folio 84); se observa que la parte actora desconoció la misma alegando que desconoce si el actor fue notificado, a tal efecto, dado que la parte contraria no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, y que no desconoció la firma que aparece en la referida instrumental en el renglón MORALES EDIXON, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En referencia a las documentales denominadas planillas de Solicitud de Vacaciones, marcadas con la letra “D” (folios 85 al 105 ambos inclusive); se observa que la parte contraria hizo la observación que dichas instrumentales no guardan relación con la controversia; a tal efecto, si bien la parte actora no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, no obstante, a consideración de esta Juzgadora ciertamente dichas instrumentales nada aportan a la resolución de la presente causa, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
En cuanto a las instrumentales relativas a pago y cálculo de Liquidación del actor más anexos correspondientes a cálculos de salarios y renuncia del trabajador actor, marcadas con la letra “E” (folios 106 al 118 ambos inclusive); se observa que la parte contraria hizo la observación que dichas instrumentales no guardan relación con la controversia; a tal efecto, si bien la parte actora no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, no obstante, a consideración de esta Juzgadora ciertamente dichas instrumentales nada aportan a la resolución de la presente causa, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
Respecto al la instrumental contentiva de certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral marcada con la letra “F” (folio 120); se observa que la parte contraria hizo la observación que dicha instrumental no guarda relación con la controversia; a tal efecto, dado que la parte contraria no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, se le otorga pleno valor probatorio a la instrumental en análisis, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con relación a la documental denominada Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad Higiene y Ambiente, marcada con la letra “G” (folio 119); se observa que el actor hizo la observación que no está el contenido del manual; en tal sentido, dado que este Tribunal evidencia que ciertamente el referido manual no fue consignado en actas procesales, no tiene este Tribunal materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.-
Finalmente en cuento a la documental contentiva de Control de Entrega de Implementos de Seguridad, marcada con la letra “H” (folios 121 y 122); observa este Juzgadora que la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Promovió Prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines que informen sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, observa esta Sentenciadora que sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

3.- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, promovida en el Centro de Operaciones de Carbones del Guasare S.A Mina Paso Diablo; observa esta Jurisdicente que la misma fue inadmitida conforme los razonamientos explanados en el auto de admisión de prueba de fecha 08/11/2017; por consiguiente, no se tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
4.- En cuanto a la Prueba Testimonial, de los ciudadanos WILLIAMS PORTILLO, EDGAR MAS Y RUBI, ANTONIO MORENO; LENIN REYES y RONALD MARTINEZ, observa esta Juzgadora que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CARBONES DEL ZULIA S.A. (CARBOZULIA)

1.- En relación a las Pruebas Instrumentales, relativas a copia de Registro de información Fiscal de Carbones del Zulia, S.A, copia de Registro de información Fiscal de la Operadora CARBONES DEL GUASARE, S.A, planilla de consulta de Cuenta Individual emanada de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Juzgadora, que la parte actora hizo la observación que las mismas no guardan relación con la controversia en la presente causa, a tal efecto, dado que no se ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Promovió Prueba de Informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a los fines que informen sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, observa esta Sentenciadora que sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Dado que de las actas procesales se constató que las accionadas no comparecieron a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, tal y como antes se dejó sentado, a la luz de la normativa y criterio jurisprudencial señalado up supra, ésta Juzgadora declaró contradichos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar estableciendo que le correspondía a ésta la carga de la prueba; sin embargo dado que de la lectura de la contestación presentada en la presente causa por ambas accionadas, se desprende que la demandada CARBONES DEL GUASARE S.A. admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso alegada en el escrito libelar, que el salario normal diario del demandante al término de la relación laboral era Bs. 520,54 y que el salario integral diario era de Bs. 759,10; que se desempeñó como OPERADOR DE EQUIPO PESADO MAYOR I cargo adscrito a la Gerencia de Producción cuyas labores se ejecutaban en la Mina Paso Diablo, con una jornada laboral que consistía en guardias rotativas cuatro (04) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, de doce (12) horas cada turno, es decir dos (02) días de trabajo diurno, dos (02) días de trabajo nocturno y cuatro (04) días de descanso; y que le otorgó una comunicación de fecha 27/07/2011 al actor en la cual le manifiesta que se le otorga un permiso de ausencia al trabajo de manera remunerada. Así se establece
En cuanto a la codemandada CARBONES DEL ZULIA S.A. (CARBOZULIA) se evidencia que ésta opuso su FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS negando que el ciudadano actor EDIXON DE JESÚS MORALES RÍOS, haya prestado servicios para ella, y que no existe una responsabilidad solidaria, careciendo de cualidad pasiva para mantenerse como parte demandada en el presente Juicio. Así mismo alegó que las actividades a ser desarrolladas por la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. y las actividades encomendadas a ella son estrictamente distintas, por constituir precisamente un auxilio para la administración, custodia y resguardo para que la primera de ella realice su actividad económica, y por ello los servicios que según el actor prestó para la demandada principal CARBONES DEL GUASARE S.A. no comprometen la responsabilidad de ella, por razones de presunta sustitución patronal, tal como lo alega la parte actora. Por consiguiente, no considerándose CARBONES DEL ZULIA S.A. como beneficiaria del servicio prestado supuestamente por el actor, ya que en ningún momento consta en actas algún elemento de probanza que haga siquiera presumir que haya existido alguna relación laboral directa ni subordinada entre el reclamante y ella. Que debe entenderse que ella no detenta la cualidad de ser llamada al presente juicio por no ser sujeto de legitimación pasiva en la presente causa, así como carece el actor de cualidad necesaria para intentar o sostener el presente juicio por cuanto carecen de la cualidad y del interés jurídico necesario para haber accionado en este juicio en su contra.
Así las cosas, se tiene que resulta carga probatoria del actor demostrar la responsabilidad solidaria de la accionada CARBOZULIA en la presente causa y la sustitución patronal alegada; el padecimiento alegado así como el carácter ocupacional del mismo y la existencia de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Ahora bien, en atención a lo relativo a la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., se observa que la parte actora señaló que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ya Carbones del Guasare S.A, había hecho entrega de los bienes al Estado Venezolano a través de la Inspectoria Regional de Minas del Estado Zulia, por haberse extinguido los derechos mineros por vencimiento del término por el cual fueron otorgados, por los que los bienes pasaron en plena propiedad a la Republica libres de gravámenes y cargas sin indemnización alguna, a la extinción de dichos derechos, cualquiera sea la causa de la misma, tal como lo dispone el articulo 102; que la entrega de los bienes contó con la participación de Carbones del Zulia, S.A, Carbones de la Guajira, Corpozulia, Carbones del Guasare, S.A, y la Inspectoria Regional de Minas, que en la referida acta se le entrega en guardia y custodia a Carbones del Zulia, S.A, todos los bienes relacionados con las actividades mineras, entre ellos los relacionados con las operaciones mineras de la Mina Paso Diablo, la cual operaba y administraba Carbones del Guasare S.A. hasta el 08/10/2013, y que a partir del 09/10/2013, pasaron a estar bajo la responsabilidad de Carbones del Zulia, S.A, que esta situación lo obligó a demandar a Carbones del Guasare S.A, por ser esta la Sociedad Mercantil con la que mantuvo su relación de trabajo durante casi todo el tiempo de servicio y de manera solidaria a Carbones del Zulia, S.A, por ser esta la que a partir del 09/10/2013, asumió la operación y administración de la mina Paso Diablo, evidenciándose así en conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), una sustitución de Patrono y por ende la responsabilidad solidaria en atención a lo dispuesto en el articulo 68 ejusdem, por lo que durante su relación de trabajo con la Patronal (Carbones del Guasare, S.A) hasta 08-10-2012, y CARBOZULIA desde el 09/10/2012, hasta el 12/10/2014, acumuló (26) años, veintiocho (28) días, de servicio, desempeñándose como Operador de Pala Eléctrica adscrito a la Gerencia de Producción al término de dicha relación laboral. Por su parte, la parte co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., alega como defensa de fondo la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio, alegando que las actividades a ser desarrolladas por la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. y las actividades encomendadas a ella son estrictamente distintas, por constituir precisamente un auxilio para la administración, custodia y resguardo para que la primera de ella realice su actividad económica, y que por ello los servicios que según el actor prestó para la demandada principal CARBONES DEL GUASARE S.A. no comprometen la responsabilidad de ella por razones de presunta sustitución patronal, tal como lo alega la parte actora. Así mismo señala que ella no debe ser considerada como beneficiaria del servicio prestado supuestamente por el actor, ya que en ningún momento consta en actas algún elemento de probanza que haga siquiera presumir que haya existido alguna relación laboral directa ni subordinada entre el reclamante y ella. Que debe entenderse que CARBOZULIA no detenta la cualidad de ser llamada al presente juicio por no ser sujeto de legitimación pasiva en la presente causa, así como carece el actor de cualidad necesaria para intentar o sostener el presente juicio por cuanto carecen de la cualidad y del interés jurídico necesario para haber accionado en este juicio en su contra.
En éste sentido, el autor Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100, señala: “La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombra de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
Por lo que, sí aceptamos que la cualidad “debe” existir, y que ésta debe estar subsumida en la pretensión procesal, tenemos que para que la cualidad exista, la pretensión tiene que ser legítima o conforme a derecho. De ésta manera, debe señalarse que en el presente asunto el problema subsiste en virtud que para poder determinar si la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., tiene o no cualidad para sostener este juicio, es menester dilucidar si existe o no solidaridad entre las empresas, y al respecto se señala lo siguiente:
A estos efectos, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras define la sustitución de patrono o patrona como:

“Artículo 66 LOTTT: Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.” (Negrillas y subrayado propias de este sentenciador)

Se tiene entonces, que la sustitución de patrono opera cuando una sociedad mercantil realice venta de acciones de una persona natural a otra, cuando una sociedad es absorbida por otra, siempre que la empresa continúe realizando la misma actividad de antes, quedando con ello solidariamente responsables hasta por cinco años luego de la sustitución, tanto el patrono sustituido como el nuevo patrono, de las deudas laborales que se generaron hasta el momento de la sustitución.
Al efecto, siendo que en la presente causa se alegó que la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., fue sustituida como patronal por la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., resultando negado dicho alegato por esta última, debe verificar este Tribunal los supuestos del artículo 66 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar la existencia de la figura de la sustitución de patrono y el surgimiento de la solidaridad. Así se establece.-
En tal sentido, se tiene que si bien, de las pruebas valoradas se evidencia que se levantó acta de recepción de Bienes entre las accionadas y otras, luego de vencida la concesión otorgada por el estado para el ejercicio de la actividad minera a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., por lo que todos los bienes de ésta pasan en plena propiedad al Estado Venezolano libres de gravámenes y cargas, y que posteriormente en fecha 08 de octubre de 2013, le son otorgados en administración a la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., entre ellos La Mina Paso Diablo, en la cual laboraba el hoy demandante, no obstante conforme los supuestos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este hecho no puede considerarse una sustitución patronal, pues no existe ni existió un procedimiento de fusión de empresas o de adquisición de acciones de una sociedad mercantil sobre la otra, sino una reversión de los bienes derivados de la actividad minera, que a criterio de quien suscribe esta decisión jamás puede ser considerada como una toma por parte del estado sobre la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Así las cosas, siendo que la parte accionante no trajo a las actas procesales medio probatorio alguno del que se desprenda la existencia de una sustitución de patrono entre las demandadas, pues se transfiera la propiedad, la titularidad de CARBONES DEL GASARE S.A. o parte de ella, ni del que se desprenda que la actividad de CARBONES DEL ZULIA, S.A, sea de la misma naturaleza ni que estas estén en relación íntima o se produzcan con ocasión de la actividad de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., por consiguiente, para quien aquí decide, no existe sustitución de patrono ni responsabilidad solidaria de la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., respecto de las indemnizaciones reclamadas por el actor en la presente causa; por consiguiente, se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por dicha accionada. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si el actor logró demostrar el padecimiento alegado así como el carácter ocupacional del mismo y la existencia de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

En tal sentido, resulta de suma importancia conocer el concepto que sobre las enfermedades tiene el derecho positivo; y al efecto el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo conceptualiza de la siguiente forma:

“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.”.

Al respecto, cabe resaltar que la doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:

a) Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras;
b) Ley del Seguro Social;
c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y
d) Código Civil.

Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; las mismas se encuentran contenidas en su artículo 43 sobre la responsabilidad objetiva de la patronal, conforme al cual, el patrono debe garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a sus trabajadores, en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo y su responsabilidad se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores y se procederá conforme a la Ley en materia de salud y seguridad laboral.

Ahora bien, el actor reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según éste padece del siguiente diagnostico: Síndrome de Impacto de hombro derecho más lesión del manguito rotador (CIE: M75.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le Origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que impliquen flexión forzada y repetitiva con miembros superiores. En efecto esta situación representa el DAÑO.

En cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que dicha enfermedad, se originó en ocasión a que la patronal lo Obligaba a trabajar en condiciones disergonómicas, por cuanto estuvo mas de veintidós (22) años realizando actividades que implican sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores, flexo-extensión de cuello y tronco vibraciones a cuerpo entero, por no informarle por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo; por no haberle informado ni a él ni a los Trabajadores y Trabajadoras ni al comité de Seguridad y Salud Laboral por escrito de las condiciones inseguras a las que estaban expuestos por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daños de salud; por no haber cumplido la Patronal con su deber de adeudar los métodos de trabajo así como las maquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales, y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras; debiendo realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos; por no haber diseñado la empresa una política, ni elaborar e implementar un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos de Trabajo, el cual debió ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En éste sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 43), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente o enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

Al respecto, observa esta Juzgadora que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de éste interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, se establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Andine Rodríguez en contra de Elebol), lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando estudios filosóficos acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

La causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Ahora bien, quedó evidenciado que la parte actora laboró durante la prestación de sus servicios para la accionada, como Operador de Pala Eléctrica (Operador de Equipo Pesado Mayor I), lo cual no fue un hecho en controversia en la presente causa; sin embargo es preciso destacar que el actor no alegó, ni trajo a las actas elemento de prueba del que se evidenciara que las funciones realizadas en dicho cargo por el tiempo que duró la relación laboral con la demandada, le hayan ocasionado un daño irreparable, sin embargo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales luego de la investigación realizada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo verificó que el demandante tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 22 años y 10 meses realizando actividades que implican sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores, flexo extensión de cuello y tronco y vibraciones a cuerpo entero, por lo que el departamento médico de dicho Instituto mediante el Medico Ocupacional II Raniero Silva certificó: Síndrome de Impacto de hombro derecho más lesión del manguito rotador (CIE: M75.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le Origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que impliquen flexión forzada y repetitiva con miembros superiores; certificación ésta de fecha 19/01/2012, cuyos efectos no consta en actas que hayan sido suspendidos o anulados por la autoridad alguna. Así se establece.-
En este sentido, si bien no se encuentra discutida la legalidad de dicha certificación, no obstante cabe resaltar, que de las actas procesales quedó evidenciado, específicamente de las documentales valoradas que la demandada tenia inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el demandante recibía capacitación; adiestramientos post vacacionales; cursos en ambiente, higiene y seguridad; aprendizaje de trabajo en equipo, adiestramiento de palas, que recibió notificación de riesgos; que la accionada posee registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y que le entregaba equipos de protección personal. Por consiguiente, considera éste Tribunal que si bien quedó constatado con la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que la patología padecida por el demandante se debió a las actividades que realizó durante la prestación de sus servicios, las cuales sin lugar a dudas incidieron en el agravamiento de la misma; no obstante, no resulta procedente en derecho en la presente causa, el hecho ilícito por parte de la patronal y más aun cuando la parte demandante no cumple con su carga de alegación al no haber referido cuál o cuáles fueron las acciones u omisiones y/o incumplimientos específicos en los cuales incurrió la patronal o cuál fue la conducta negligente e inobservante de ésta que originó o agravó la enfermedad ocupacional del trabajador actor, a los fines de declarar la procedencia de su responsabilidad subjetiva, en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la condenatoria de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva de la patronal reclamadas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 130) y al Código de Procedimiento Civil (Daños Materiales y Perjuicios). Así se decide.-
Sentado lo anterior, en cuanto al DAÑO MORAL pasa este Tribunal a establecer que no esta exenta la patronal al pago de una indemnización por dicho concepto, el cual fue peticionado por el actor en base a la teoría del riesgo profesional, señalada anteriormente, pues si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado; no obstante, debe responder objetivamente, porque ello no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, que lesionan facetas de la personalidad y afectan la integridad corporal; por consiguiente el mismo se declara PROCEDENTE en derecho. Así se decide.-
En relación a la cuantificación del DAÑO MORAL, es preciso tomar en consideración algunos elementos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), a saber:
a) LA ENTIDAD DEL DAÑO: Se observa que el afectado, ciudadano EDIXON MORALES padece un Síndrome de Impacto de hombro derecho más lesión del manguito rotador (CIE: M75.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le Origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que impliquen flexión forzada y repetitiva con miembros superiores.

b) EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal, carga que correspondía al hoy accionante.

c) LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. No se aprecia de actas que éste haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a la aparición o agravamiento de la patología padecida, por el contrario quedó evidenciado que el actor estuvo expuesto durante 22 años de servicio a sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores, flexo extensión de cuello y tronco y vibraciones a cuerpo entero

d) GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. El mismo no consta en actas, sin embargo de acuerdo al cargo que desempeñaba el actor se tiene que éste requería de conocimientos especiales.

e) POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando un salario mixto, por lo que a consideración de esta Juzgadora su condición económica era modesta.

f) LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE. Se observa que la patronal posee Comité de Seguridad y Salud Laboral formado; igualmente dictó charlas de capacitación, adiestramiento, higiene y seguridad, y le notifico riesgos.

g) EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VÍCTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR AL ACCIDENTE O ENFERMEDAD. Es de observar que el actor padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.
h) CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, infiere quien decide, que la accionada es una gran empresa con una capacidad económica sólida, que puede cubrir los montos indemnizatorios condenados en la presente causa.

Así las cosas y en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de QUINIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que se condena a la demandada CARBONES DEL GUSARE S.A. a cancelarle al reclamante. Así se decide.
Finalmente, con relación al concepto aquí condenado la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso Pedro Rojas Piñate contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA)

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano EDIXON DE JESÚS MORALES RIOS en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

3.- NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA MARTINEZ OLANO.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedo registrado bajo el No. 2018-029.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA MARTINEZ OLANO.
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BAU.-